EXP. 1138-2007-PHC/TC

LIMA     

CECILIA NORIEGA FIGARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTOS

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cisneros Ríos a favor de doña Cecilia Noriega Figari, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 11 de diciembre de 2006, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Vigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, doña Asunción Puma León. Sostiene la demandante que ante el Juzgado penal emplazado se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, y que habiendo deducido la excepción de prescripción de la acción penal con fecha 27 de febrero de 2004, la magistrado emplazada ha omitido resolver dicha excepción, no obstante que mediante reiterados escritos se le solicitó que cumpliera con pronunciarse, conducta irregular que a su juicio vulnera sus derechos constitucionales a la libertad individual y seguridad personal y al debido proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protegen tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que los derechos invocados presuntamente afectados no se encuentran vinculados al derecho a la libertad individual o conexos de la demandante, como a continuación se detalla. Así: (i) los hechos se encuentran vinculados al proceso seguido en sede ordinaria, en el que la demandante ha presentado escritos y recursos en cuanto favorecen  su posición procesal; (ii) no existe restricción o medida coercitiva contra la libertad individual de la recurrente; (iii) si bien se alega la dilación excesiva del proceso penal que se le sigue a la accionante, a fojas 36 obra la resolución de la juez demandada, en la que fijó para el día  18 de julio de 2003 el acto de lectura de sentencia, lo que denota que la mencionada causa penal se hallaba ad portas de culminar con bastante anterioridad a la interposición de esta demanda.

 

4.      Que, en consecuencia, en la medida en que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucional del derecho a la libertad personal o derechos conexos a éste, la demanda debe ser desestimada.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN