EXP. N.° 01144-2007-PC/TC

LIMA

SINDICATO DE EMPLEADOS

FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑIA

PERUANA DE VAPORES S.A.

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Iquitos, 15 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se ordene al Estado y al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, cumplan lo dispuesto por la Ley 27803 y en consecuencia concedan a los 360 ex trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores, alguna de las alternativas contenidas en el artículo 3º de la Ley invocada.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. En el presente caso, fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no cumple con uno de los presupuestos previstos para su exigibilidad.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo IV, in fine, del título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ