EXP. N.° 01144-2007-PC/TC
LIMA
SINDICATO DE EMPLEADOS
FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑIA
PERUANA DE VAPORES S.A.
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Iquitos, 15 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita se ordene al Estado y al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, cumplan lo dispuesto por la Ley 27803 y en consecuencia concedan a los 360 ex trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores, alguna de las alternativas contenidas en el artículo 3º de la Ley invocada.
2. Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir
una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato
vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) Ser ineludible y de obligatorio
cumplimiento, y e) Ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria. En el presente
caso, fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante, no cumple con uno de los presupuestos previstos para su
exigibilidad.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la
aludida sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, proceso
en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este
Tribunal, de conformidad con el artículo IV, in fine, del título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ