EXP.
N.° 1146-2007-PHC/TC
LA LIBERTAD
JORGE COLUMBO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución
recaída en el Expediente N.° 1146-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en
funciones de estos magistrados.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto don Solón Javier Cabrera Casana a favor de don Jorge
Columbo Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103,
su fecha 20 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de noviembre
de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del
Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito de La Esperanza de la Provincia de Trujillo,
don Javier Lara Ortiz, con objeto de que a)
se declare la nulidad de la Resolución N.° 27, de fecha 2 de noviembre de
2006, en el extremo que dispone la detención hasta por veinticuatro horas del
favorecido –en su condición de gerente general de la Empresa Agroindustrial
Casa Grande S.A.A.– por incumplimiento de las decisiones judiciales, y b) se disponga dejar sin efecto las
órdenes de captura libradas en su contra, en el proceso laboral sobre
obligación de dar suma de dinero, en el que la aludida empresa es la retenedora
judicial (Exp. N.° 2004-0001-0-1610-JM-LA-01).
Alega que la empresa azucarera Casa Grande no ha podido cancelar una
deuda contraída con la Empresa
de Servicios y Transportes Chigne, debido a la situación financiera que
atraviesa, tanto es así que con objeto de preservar el patrimonio financiero de
las empresas azucareras el Gobierno dictó una serie de normas orientadas a su
protección y a suspender todos los procedimientos concursales y “prohibir el
inicio de otro tipo de procedimiento”. Sin embargo, dicha empresa acreedora ha
simulado una deuda con terceros, a quienes ha hecho pasar como trabajadores en
el citado proceso laboral, en donde se ha embargado acreencias de la empresa
que representa, para luego exigírsele que coercitivamente ponga a disposición
del Juzgado demandado dicha deuda, procediendo luego a dictar de manera arbitraria
y prevaricadora la medida cautelar que amenaza la libertad personal del
beneficiario. Argumenta que la detención conforme al artículo 53.° del Código
Procesal Civil no es aplicable al mandato que obliga a pagar una deuda, debido
a que la
Constitución dispone que no hay prisión por deudas.
2.
Que de las copias certificadas
que corren en el cuaderno acompañado se aprecia que mediante la resolución
cuestionada (fojas 191) se declaró improcedente la solicitud de la empresa Casa
Grande respecto al pago en partes, por consignaciones y en forma personal a los
demandantes, haciéndose efectivos los apercibimientos, imponiéndose nueva multa
y disponiéndose la detención hasta por veinticuatro horas del favorecido. La
defensa del beneficiario dedujo la nulidad de la citada resolución
–cuestionando, entre otros, la medida coercitiva de la libertad–, la misma que
fue declarada infundada por el Juzgado demandado mediante Resolución N.° 28, de
7 de noviembre de 2006; consecuentemente, se apeló contra la Resolución N.°
28, lo que conllevó a que mediante
Resolución N.° 31, de 15 de diciembre de 2006, el órgano judicial demandado
declarara improcedente dicho recurso, dejando sin efecto la orden de captura
dictada en contra del beneficiario e imponiendo nueva multa a la retenedora
empresa Casa Grande (fojas 265); pronunciamiento judicial contra el cual se
interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de enero de 2007,
impugnándose expresamente solo el extremo
que impone nueva multa, medio impugnatorio que se encuentra pendiente de
pronunciamiento judicial.
3.
Que el artículo 200.1 de la Constitución
establece expresamente que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella, siendo la finalidad del señalado
proceso constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del
Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación del derecho afectado. De otro lado, el Código
Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso
constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva;
por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la
resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley
para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de
pronunciamiento judicial dicha apelación.
4.
Que, en cuanto al
cuestionamiento constitucional de las órdenes de captura libradas en contra del
favorecido, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado
la sustracción de la materia justiciable, por cuanto mediante Resolución N.° 31
de 15 de diciembre de 2006, se ha dejado sin efecto la orden de captura dictada
(fojas 265 del cuaderno acompañado), habiendo cesado la acusada amenaza a su
libertad personal.
5.
Que, respecto al
cuestionamiento de la resolución judicial que se acusa de inconstitucional, en
el extremo que dispone la detención del favorecido hasta por veinticuatro
horas, no se acredita que la misma
haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; en consecuencia, no
habiéndose agotado los recursos legalmente previstos al interior del proceso
contra la resolución que agravaría el derecho reclamado [Cfr. Expediente N.°
4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richi de la Cruz Villar], la misma carece de firmeza,
requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el superior
jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal
impugnación en sede constitucional resulta improcedente.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP.
N.° 1146-2007-PHC/TC
LA LIBERTAD
JORGE COLUMBO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS
GONZALES
OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan
los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio
constitucional interpuesto don Solón Javier Cabrera Casana a favor de don Jorge
Columbo Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103,
su fecha 20 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
1.
Con fecha 6 de noviembre de
2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado
Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito de La Esperanza de la Provincia de Trujillo,
don Javier Lara Ortiz, con objeto de que a)
se declare la nulidad de la Resolución N.° 27, de fecha 2 de noviembre de
2006, en el extremo que dispone la detención hasta por veinticuatro horas del
favorecido –en su condición de gerente general de la Empresa Agroindustrial
Casa Grande S.A.A.– por incumplimiento de las decisiones judiciales, y b) se disponga dejar sin efecto las
órdenes de captura libradas en su contra, en el proceso laboral sobre
obligación de dar suma de dinero, en el que la aludida empresa es la retenedora
judicial (Exp. N.° 2004-0001-0-1610-JM-LA-01).
Alega que la empresa azucarera Casa Grande no ha podido cancelar una
deuda contraída con la Empresa
de Servicios y Transportes Chigne, debido a la situación financiera que
atraviesa, tanto es así que con objeto de preservar el patrimonio financiero de
las empresas azucareras el Gobierno dictó una serie de normas orientadas a su
protección y a suspender todos los procedimientos concursales y “prohibir el
inicio de otro tipo de procedimiento”. Sin embargo, dicha empresa acreedora ha
simulado una deuda con terceros, a quienes ha hecho pasar como trabajadores en
el citado proceso laboral, en donde se ha embargado acreencias de la empresa
que representa, para luego exigírsele que coercitivamente ponga a disposición
del Juzgado demandado dicha deuda, procediendo luego a dictar de manera
arbitraria y prevaricadora la medida cautelar que amenaza la libertad personal
del beneficiario. Argumenta que la detención conforme al artículo 53.° del
Código Procesal Civil no es aplicable al mandato que obliga a pagar una deuda,
debido a que la
Constitución dispone que no hay prisión por deudas.
2.
De las copias certificadas que
corren en el cuaderno acompañado se aprecia que mediante la resolución
cuestionada (fojas 191) se declaró improcedente la solicitud de la empresa Casa
Grande respecto al pago en partes, por consignaciones y en forma personal a los
demandantes, haciéndose efectivos los apercibimientos, imponiéndose nueva multa
y disponiéndose la detención hasta por veinticuatro horas del favorecido. La
defensa del beneficiario dedujo la nulidad de la citada resolución
–cuestionando, entre otros, la medida coercitiva de la libertad–, la misma que
fue declarada infundada por el Juzgado demandado mediante Resolución N.° 28, de
7 de noviembre de 2006; consecuentemente, se apeló contra la Resolución N.°
28, lo que conllevó a que mediante
Resolución N.° 31, de 15 de diciembre de 2006, el órgano judicial demandado
declarara improcedente dicho recurso, dejando sin efecto la orden de captura
dictada en contra del beneficiario e imponiendo nueva multa a la retenedora
empresa Casa Grande (fojas 265); pronunciamiento judicial contra el cual se
interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de enero de 2007,
impugnándose expresamente solo el extremo
que impone nueva multa, medio impugnatorio que se encuentra pendiente de
pronunciamiento judicial.
3.
El artículo 200.1 de la Constitución
establece expresamente que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella, siendo la finalidad del señalado
proceso constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del
Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación del derecho afectado. De otro lado, el Código
Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional
de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o
cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación.
4.
En cuanto al cuestionamiento
constitucional de las órdenes de captura libradas en contra del favorecido,
carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la
sustracción de la materia justiciable, por cuanto mediante Resolución N.° 31 de
15 de diciembre de 2006, se ha dejado sin efecto la orden de captura dictada
(fojas 265 del cuaderno acompañado), habiendo cesado la acusada amenaza a su
libertad personal.
5.
Respecto al cuestionamiento de
la resolución judicial que se acusa de inconstitucional, en el extremo que
dispone la detención del favorecido hasta por veinticuatro horas, no se acredita que la misma haya
obtenido un pronunciamiento en doble instancia; en consecuencia, no habiéndose
agotado los recursos legalmente previstos al interior del proceso contra la
resolución que agravaría el derecho reclamado [Cfr. Expediente N.° 4107-2004-HC/TC,
caso Lionel Richi de la
Cruz Villar], la misma carece de firmeza, requisito exigido
en los procesos de la libertad, en tanto el superior jerárquico no emita
pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede
constitucional resulta improcedente.
Por estas
consideraciones, se debe declarar
IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN