EXP. N.° 1146-2007-PHC/TC

LA LIBERTAD

JORGE COLUMBO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1146-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de octubre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Solón Javier Cabrera Casana a favor de don Jorge Columbo Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 20 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito de La Esperanza de la Provincia de Trujillo, don Javier Lara Ortiz, con objeto de que a) se declare la nulidad de la Resolución N.° 27, de fecha 2 de noviembre de 2006, en el extremo que dispone la detención hasta por veinticuatro horas del favorecido –en su condición de gerente general de la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A.– por incumplimiento de las decisiones judiciales, y b) se disponga dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en su contra, en el proceso laboral sobre obligación de dar suma de dinero, en el que la aludida empresa es la retenedora judicial (Exp. N.° 2004-0001-0-1610-JM-LA-01).

 

Alega que la empresa azucarera Casa Grande no ha podido cancelar una deuda contraída con la Empresa de Servicios y Transportes Chigne, debido a la situación financiera que atraviesa, tanto es así que con objeto de preservar el patrimonio financiero de las empresas azucareras el Gobierno dictó una serie de normas orientadas a su protección y a suspender todos los procedimientos concursales y “prohibir el inicio de otro tipo de procedimiento”. Sin embargo, dicha empresa acreedora ha simulado una deuda con terceros, a quienes ha hecho pasar como trabajadores en el citado proceso laboral, en donde se ha embargado acreencias de la empresa que representa, para luego exigírsele que coercitivamente ponga a disposición del Juzgado demandado dicha deuda, procediendo luego a dictar de manera arbitraria y prevaricadora la medida cautelar que amenaza la libertad personal del beneficiario. Argumenta que la detención conforme al artículo 53.° del Código Procesal Civil no es aplicable al mandato que obliga a pagar una deuda, debido a que la Constitución dispone que no hay prisión por deudas.

 

2.      Que de las copias certificadas que corren en el cuaderno acompañado se aprecia que mediante la resolución cuestionada (fojas 191) se declaró improcedente la solicitud de la empresa Casa Grande respecto al pago en partes, por consignaciones y en forma personal a los demandantes, haciéndose efectivos los apercibimientos, imponiéndose nueva multa y disponiéndose la detención hasta por veinticuatro horas del favorecido. La defensa del beneficiario dedujo la nulidad de la citada resolución –cuestionando, entre otros, la medida coercitiva de la libertad–, la misma que fue declarada infundada por el Juzgado demandado mediante Resolución N.° 28, de 7 de noviembre de 2006; consecuentemente, se apeló contra la Resolución N.° 28, lo que conllevó a que  mediante Resolución N.° 31, de 15 de diciembre de 2006, el órgano judicial demandado declarara improcedente dicho recurso, dejando sin efecto la orden de captura dictada en contra del beneficiario e imponiendo nueva multa a la retenedora empresa Casa Grande (fojas 265); pronunciamiento judicial contra el cual se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de enero de 2007, impugnándose expresamente solo el extremo que impone nueva multa, medio impugnatorio que se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que el artículo 200.1 de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, siendo la finalidad del señalado proceso constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho afectado. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que, en cuanto al cuestionamiento constitucional de las órdenes de captura libradas en contra del favorecido, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto mediante Resolución N.° 31 de 15 de diciembre de 2006, se ha dejado sin efecto la orden de captura dictada (fojas 265 del cuaderno acompañado), habiendo cesado la acusada amenaza a su libertad personal.

 

5.      Que, respecto al cuestionamiento de la resolución judicial que se acusa de inconstitucional, en el extremo que dispone la detención del favorecido hasta por veinticuatro horas, no se acredita que la misma haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; en consecuencia, no habiéndose agotado los recursos legalmente previstos al interior del proceso contra la resolución que agravaría el derecho reclamado [Cfr. Expediente N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richi de la Cruz Villar], la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1146-2007-PHC/TC

LA LIBERTAD

JORGE COLUMBO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS

GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto don Solón Javier Cabrera Casana a favor de don Jorge Columbo Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 20 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito de La Esperanza de la Provincia de Trujillo, don Javier Lara Ortiz, con objeto de que a) se declare la nulidad de la Resolución N.° 27, de fecha 2 de noviembre de 2006, en el extremo que dispone la detención hasta por veinticuatro horas del favorecido –en su condición de gerente general de la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A.– por incumplimiento de las decisiones judiciales, y b) se disponga dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en su contra, en el proceso laboral sobre obligación de dar suma de dinero, en el que la aludida empresa es la retenedora judicial (Exp. N.° 2004-0001-0-1610-JM-LA-01).

 

Alega que la empresa azucarera Casa Grande no ha podido cancelar una deuda contraída con la Empresa de Servicios y Transportes Chigne, debido a la situación financiera que atraviesa, tanto es así que con objeto de preservar el patrimonio financiero de las empresas azucareras el Gobierno dictó una serie de normas orientadas a su protección y a suspender todos los procedimientos concursales y “prohibir el inicio de otro tipo de procedimiento”. Sin embargo, dicha empresa acreedora ha simulado una deuda con terceros, a quienes ha hecho pasar como trabajadores en el citado proceso laboral, en donde se ha embargado acreencias de la empresa que representa, para luego exigírsele que coercitivamente ponga a disposición del Juzgado demandado dicha deuda, procediendo luego a dictar de manera arbitraria y prevaricadora la medida cautelar que amenaza la libertad personal del beneficiario. Argumenta que la detención conforme al artículo 53.° del Código Procesal Civil no es aplicable al mandato que obliga a pagar una deuda, debido a que la Constitución dispone que no hay prisión por deudas.

 

2.      De las copias certificadas que corren en el cuaderno acompañado se aprecia que mediante la resolución cuestionada (fojas 191) se declaró improcedente la solicitud de la empresa Casa Grande respecto al pago en partes, por consignaciones y en forma personal a los demandantes, haciéndose efectivos los apercibimientos, imponiéndose nueva multa y disponiéndose la detención hasta por veinticuatro horas del favorecido. La defensa del beneficiario dedujo la nulidad de la citada resolución –cuestionando, entre otros, la medida coercitiva de la libertad–, la misma que fue declarada infundada por el Juzgado demandado mediante Resolución N.° 28, de 7 de noviembre de 2006; consecuentemente, se apeló contra la Resolución N.° 28, lo que conllevó a que  mediante Resolución N.° 31, de 15 de diciembre de 2006, el órgano judicial demandado declarara improcedente dicho recurso, dejando sin efecto la orden de captura dictada en contra del beneficiario e imponiendo nueva multa a la retenedora empresa Casa Grande (fojas 265); pronunciamiento judicial contra el cual se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de enero de 2007, impugnándose expresamente solo el extremo que impone nueva multa, medio impugnatorio que se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      El artículo 200.1 de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, siendo la finalidad del señalado proceso constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho afectado. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      En cuanto al cuestionamiento constitucional de las órdenes de captura libradas en contra del favorecido, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto mediante Resolución N.° 31 de 15 de diciembre de 2006, se ha dejado sin efecto la orden de captura dictada (fojas 265 del cuaderno acompañado), habiendo cesado la acusada amenaza a su libertad personal.

 

5.      Respecto al cuestionamiento de la resolución judicial que se acusa de inconstitucional, en el extremo que dispone la detención del favorecido hasta por veinticuatro horas, no se acredita que la misma haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; en consecuencia, no habiéndose agotado los recursos legalmente previstos al interior del proceso contra la resolución que agravaría el derecho reclamado [Cfr. Expediente N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richi de la Cruz Villar], la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN