EXP. N.° 01152-2005-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO QUISPE

BENDEZÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Quispe Bendezú contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 127, su fecha 17 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9355-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998, que le otorga pensión de jubilación adelantada en lugar de la pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme a la Ley 25009. En consecuencia, solicita que se recalifique la pensión que percibe y se le abonen los pensiones devengadas correspondientes.

 

 La emplazada alega que el demandante, desnaturalizando la naturaleza restitutiva del amparo, pretende obtener el incremento del monto de la pensión que percibe por el cambio al régimen de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional del demandante.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante no ha cumplido con acreditar haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante su actividad laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de neumoconiosis.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe pensión de jubilación adelantada desde el 23 de agosto de 1993 y considera que le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 4 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Estos requisitos son concurrentes y adicionales a los relativos a la edad, trabajo efectivo y años de aportación correspondientes; sin embargo, este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores mineros que padezcan la enfermedad profesional de neumoconiosis, se encuentran exceptuados de cumplir los requisitos legalmente previstos.

 

4.      En el presente caso, de la resolución impugnada se advierte que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación adelantada sin aplicar el sistema de cálculo establecido en el Decreto Ley 25967, al haberse comprobado que antes de su vigencia, el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión. Asimismo, que la mención al artículo 7 de dicho dispositivo legal sustenta la competencia administrativa de la emplazada para efectuar el reconocimiento de la prestación otorgada.

 

5.      Para demostrar la pertenencia al régimen de jubilación minera, el demandante ha acreditado que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 29 de octubre de 1999, por lo que le correspondería percibir la pensión de dicho régimen pensionario, desde la fecha del diagnóstico médico.

 

6.      Sin embargo, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión por el monto máximo que actualmente otorga el Sistema Nacional de Pensiones, su incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de la pensión.

 

7.      A mayor abundamiento, conviene precisar que la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), conforme a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N.° 25009 y los artículos 9° y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, siempre y cuando dicho monto no sea superior al máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 (tope pensionario), como lo dispone el artículo 5° de la Ley N.° 25009, y el artículo 9° de su reglamento. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO