EXP. N.° 01152-2005-PA/TC
JUNÍN
BENDEZÚ
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Quispe
Bendezú contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 127, su fecha 17 de diciembre de 2004, que declara
improcedente la demanda de autos.
Con fecha 19 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 9355-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998,
que le otorga pensión de jubilación adelantada en lugar de la pensión completa
de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme a la Ley 25009. En
consecuencia, solicita que se recalifique la pensión que percibe y se le abonen
los pensiones devengadas correspondientes.
La emplazada alega que el
demandante, desnaturalizando la naturaleza restitutiva del amparo, pretende
obtener el incremento del monto de la pensión que percibe por el cambio al
régimen de jubilación minera.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de junio de 2004,
declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la
vulneración de ningún derecho constitucional del demandante.
La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante no ha
cumplido con acreditar haber estado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad durante su actividad laboral.
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por
las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de neumoconiosis.
§ Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante percibe pensión de jubilación adelantada desde el 23 de agosto de
1993 y considera que le corresponde percibir una pensión completa de jubilación
minera por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, en aplicación de
lo dispuesto en la Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR
§ Análisis de
la controversia
3.
Según
los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3
y 4 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción
minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los
50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince
(15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de
trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Estos requisitos son
concurrentes y adicionales a los relativos a la edad, trabajo efectivo y años
de aportación correspondientes; sin embargo, este Tribunal ha interpretado el
artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores mineros que
padezcan la enfermedad profesional de neumoconiosis, se encuentran exceptuados
de cumplir los requisitos legalmente previstos.
4.
En
el presente caso, de la resolución impugnada se advierte que al demandante se
le otorgó la pensión de jubilación adelantada sin aplicar el sistema de cálculo
establecido en el Decreto Ley 25967, al haberse comprobado que antes de su vigencia,
el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión. Asimismo,
que la mención al artículo 7 de dicho dispositivo legal sustenta la competencia
administrativa de la emplazada para efectuar el reconocimiento de la prestación
otorgada.
5.
Para
demostrar la pertenencia al régimen de jubilación minera, el demandante ha
acreditado que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 29 de
octubre de 1999, por lo que le correspondería percibir la pensión de dicho
régimen pensionario, desde la fecha del diagnóstico médico.
6.
Sin
embargo, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión por el
monto máximo que actualmente otorga el Sistema Nacional de Pensiones, su
incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de la
pensión.
7.
A
mayor abundamiento, conviene precisar que la pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional se otorga al 100% de la remuneración de referencia del
asegurado (pensión completa), conforme a lo establecido por el artículo 2° de
la Ley N.° 25009 y los artículos 9° y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, siempre
y cuando dicho monto no sea superior al máximo establecido por el Decreto Ley
N.° 19990 (tope pensionario), como lo dispone el artículo 5° de la Ley N.°
25009, y el artículo 9° de su reglamento. Consiguientemente, la imposición de
topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados
que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica
vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI