EXP. N.° 1154-2007-PHC/TC

CUZCO

EBER ARMUTO

AMBOR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a 30 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Armuto Lima a favor de don Eber Armuto Ambor, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 105, su fecha 5 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Mixta e Itinerante de la Convención de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por dicha Sala en fecha 23 de marzo de 2006, 22 de junio de 2006 y 8 de setiembre de 2006, declarando improcedentes los pedidos de variación de la libertad personal formulados por el favorecido; y que por consiguiente se disponga la inmediata excarcelación del favorecido. Alega que se ha desestimado la variación de la medida cautelar con argumentos carentes de sustento legal, puesto que pese a haberse demostrado la inexistencia del peligro procesal con los certificados domiciliario, de trabajo y de convivencia, la Sala Superior no los ha considerado. Agrega que la Resolución de fecha 8 de setiembre de 2006 no justifica la valoración de las testimoniales, lo que afecta el principio de inocencia y los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

            Realizada la investigación sumaria, se recaban las instrumentales pertinentes del proceso penal en el que recayeron las resoluciones impugnadas.

 

            El Primer Juzgado Penal de la Provincia del Cuzco, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que mediante el hábeas corpus no se juzgan ni evalúan cuestiones que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que los vocales que integran la Sala Superior demandada han valorado las pruebas y circunstancias, por las que aún no procede variar la situación jurídica del procesado, definida en el auto que le abre instrucción.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resoluciones de 23 de marzo de 2006 (Incidente MI-189-2006), 22 de junio de 2006 (Incidente MI-299-2006) y 8 de noviembre de 2006 (Incidente MI-389-2006), expedidas por la Sala Superior emplazada, las mismas que declaran improcedentes los pedidos de variación del mandato de detención por el de comparecencia y por el de comparecencia restringida. Este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto de la resolución recaída en el Incidente MI-389-2006, por cuanto es el último pronunciamiento judicial que resuelve dicha situación jurídica. Asimismo, se solicita la excarcelación del favorecido, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad ante el Primer Juzgado Penal de la Provincia de la Convención (Exp. N.° 2005-493).

Con tal propósito se alega que dicha resolución afecta el principio de inocencia y los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso materia de controversia

 

2.      De manera preliminar al pronunciamiento de fondo se debe señalar que el pretendido análisis de inconstitucionalidad de la resolución cuestionada sobre la base de que no se dice, ni justifica la valoración de las testimoniales resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por cuanto tal alegación no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la libertad personal. Y es que las actividades investigatorias, así como las de valoración de pruebas son propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

3.      Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

 

4.      Asimismo, este Colegiado ha sostenido que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En ese sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.      En el presente caso, se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido tal exigencia declarando la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, por no existir nuevos actos que pongan en cuestión la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida coercitiva. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ni del derecho a la libertad personal del recurrente, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Finalmente, cabe subrayar, como lo hiciera este Tribunal en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC, que eventualmente y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en las resoluciones que desestiman la variación de la medida coercitiva impuesta, la justicia constitucional resulta idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN