EXP.
N.° 1154-2007-PHC/TC
CUZCO
EBER
ARMUTO
AMBOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a 30 de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Adrián Armuto Lima a favor de don Eber Armuto Ambor, contra
la resolución de
ANTECEDENTES
Con
fecha 8 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra
Realizada la investigación sumaria,
se recaban las instrumentales pertinentes del proceso penal en el que recayeron
las resoluciones impugnadas.
El Primer Juzgado Penal de
La recurrida confirma la apelada por
considerar que los vocales que integran
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declare la nulidad de la resoluciones de 23 de marzo de 2006 (Incidente
MI-189-2006), 22 de junio de 2006 (Incidente MI-299-2006) y 8 de noviembre de
2006 (Incidente MI-389-2006), expedidas por
Con tal propósito se alega que dicha resolución afecta el principio de inocencia y los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del
caso materia de controversia
2. De manera preliminar al pronunciamiento de fondo se debe señalar que el pretendido análisis de inconstitucionalidad de la resolución cuestionada sobre la base de que no se dice, ni justifica la valoración de las testimoniales resulta improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por cuanto tal alegación no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la libertad personal. Y es que las actividades investigatorias, así como las de valoración de pruebas son propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
3. Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.
4. Asimismo, este Colegiado ha sostenido que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En ese sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
5. En el presente caso, se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido tal exigencia declarando la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, por no existir nuevos actos que pongan en cuestión la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida coercitiva. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ni del derecho a la libertad personal del recurrente, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
6. Finalmente, cabe subrayar, como lo hiciera este Tribunal en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC, que eventualmente y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en las resoluciones que desestiman la variación de la medida coercitiva impuesta, la justicia constitucional resulta idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA