EXP. N.º 01155-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ CRISTÓBAL

CHRISTIANSEN CHU GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Landa Arroyo y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cristóbal Christiansen Chu Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 17 de diciembre de 2004, , que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 11463-2000-ONP/DC, de 8 de mayo de 2000, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación por considerar que de conformidad con el artículo 65 del Decreto Supremo 011-74-TR no tenía la calidad de asegurado obligatorio debido a que reunía en una sola persona la condición de empleador y trabajador; y la Resolución 28596-2000-DC/ONP, de 22 de setiembre de 2000 que declaró infundada la reconsideración de su solicitud, y que en consecuencia la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 y demás normas pertinentes a partir del 1 de diciembre de 1998, así como los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión es que se declare la existencia de un derecho, el que no ha sido reconocido previamente en la vía administrativa, de lo que se desprende que lo que se busca es la constitución de un derecho y no su restitución. Arguye asimismo que el actor no tiene calidad de asegurado obligatorio, y que, en consecuencia, está excluido del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de abril de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante, afirmando haber laborado para su propia empresa e invocando la condición de asegurado obligatorio, pretende que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre su derecho al otorgamiento de una pensión de jubilación, lo cual resulta ajeno a la finalidad de los procesos de garantía constitucional, de naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que existe la imposibilidad de que una misma persona sea empleador y trabajador a la vez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.             En el presente caso el demandante solicita que se le reconozcan de sus aportaciones, y que, en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.Por lo tanto, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.             De la Resolución N.º 11463-2000-ONP/DC, de fecha 8 de mayo de 2000, obrante a fojas 2, se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada, porque en el expediente administrativo de otorgamiento constató que “don JOSÉ CRISTÓBAL CHRISTIANSEN CHU GONZALES ha prestado servicios para JOSÉ CRISTÓBAL CHRISTIANSEN CHU GONZALES, determinándose que es propietario de la misma, por lo que no puede ser considerado asegurado obligatorio del Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 del D.S. 011-74-TR”.

 

4.             En igual sentido la Resolución N.º 28596-2000-DC/ONP, de fecha 22 de setiembre de 2000, obrante a fojas 4, señala que “las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por el recurrente durante el periodo comprendido entre el 1 de Diciembre de 1978 y el 30 de Noviembre de 1998, las efectuó en su condición de propietario del negocio José Cristóbal Christiansen Chu Gonzales, siendo éste persona natural, en consecuencia, las aportaciones efectuadas durante dicho periodo no se consideran válidas para el Sistema Nacional de Pensiones, al no ser posible que una misma persona reúna en sí misma la condición de asegurado obligatorio y la de empleador”.   

 

5.             Sobre el particular debemos precisar que este Tribunal en un caso similar al presente, en el que el demandante tenía la misma condición de asegurado y empleador, consideró que los argumentos aducidos por la ONP no eran válidos para denegar la pensión de jubilación. En la STC 05711-2005-PA/TC manifestamos: “las normas en las cuales la demandada se basó para denegarle la pensión al recurrente no establecen como requisito que el empleador deba estar constituido como persona jurídica; por lo tanto, la interpretación de la ONP carece de todo sustento legal y constitucional”.

 

6.             En cuanto al otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.º de la Ley N.º 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967 establecen que el derecho a una pensión de jubilación se adquiere a los 65 años de edad, siempre que se acredite haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos.

 

7.             En el presente caso, con el certificado de trabajo obrante a fojas 1 se acredita que el demandante trabajó para el Fundo Bonanza, desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1998, es decir, que trabajó y aportó por 20 años completos. Asimismo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 5 se constata que nació el 10 de junio de 1928 y que por tanto al 30 de noviembre de 1998, ya había reunido los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38.º del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.º 25967.

 

8.             Por lo tanto el demandante reúne todos los requisitos legales, por lo que la demandada debe reconocer su derecho y disponer que se le otorgue pensión desde el 30 de noviembre de 1998.

 

9.             Adicionalmente la ONP deberá efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio conforme al artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del expediente N.º 003-00014600, en el que consta la solicitud de la pensión; así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

10.         En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 11463-2000-ONP/DC y 28596-2000-DC/ONP.

 

2.      Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer al demandante la pensión de jubilación conforme al artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Ley N.º 25967, y con abonar las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, y los costos procesales, conforme se establece en los fundamentos precedentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO  

VERGARA GOTELLI