EXP. N.º 1155-2007-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR LIZARDO

BENITES LINARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Vera Tudela Ramírez a favor de don Óscar Lizardo Benites Linares, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 25 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la presidenta del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), doña Rosa Mavila León; el director de la Región Lima del INPE, don Kenneth Herrera Landeo; y el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, don Juan Arnulfo Herrera Chávez, solicitando que el favorecido sea trasladado al Pabellón de Prevención del aludido establecimiento penitenciario, lugar en donde se encontraba inicialmente, y que se disponga remitir copias al Ministerio Público para que se investigue la corrupción de funcionarios, ya que el cambio obedece a ello. Alega que, al haberse dispuesto su traslado al Pabellón Número Seis, se ha puesto en peligro su vida, puesto que ha sido amenazado de muerte por internos procesados y condenados por el delito de narcotráfico si declara contra un procesado por narcotráfico. Agrega que el pabellón a donde pretende se traslade al beneficiario, se encuentra en mejores condiciones de seguridad.

 

Realizada la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en los términos de la demanda. De otro lado, la presidenta del INPE y el director del establecimiento penitenciario demandados, independientemente, señalan que se dispuso el traslado de todos los internos que se encontraban en el Pabellón de Prevención al Pabellón Número Seis por hechos relacionados con la tenencia de teléfonos celulares y visitas irregulares no autorizadas; asimismo, que el Pabellón Número Seis, en el que se encuentran cuatro internos, entre ellos el favorecido, es un recinto destinado exclusivamente a ellos, donde no se permite el ingreso de otros internos, habiéndose tomado medidas de seguridad para resguardar la vida y la salud del beneficiario. Agregan que el Área de Prevención es solamente para internos  nuevos o de tránsito, quienes, tras ser clasificados, pasan a sus respectivos pabellones.

 

El  Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, con fecha 3 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que no se ha verificado la alegada violación de los derechos del favorecido y que los emplazados han procedido en cumplimiento de sus deberes.

 

La recurrida confirma la demanda por considerar que los hechos alegados por el demandante se sustentan en apreciaciones de naturaleza subjetiva que no inciden en el ejercicio de los derechos fundamentales del beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga el traslado del favorecido, del Pabellón Número Seis al Pabellón de Prevención del Establecimiento Penitenciario de Ancón –lugar este último, en donde se encontraba antes del supuesto agravio constitucional–pues se habría amenazado su derecho a la integridad física; y, la aplicación del artículo 8.° del Código Procesal Constitucional a los emplazados, ya que no habrían atendido su pedido.

 

Análisis del caso materia de controversia

 

2.    La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Por su parte, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional señala que cuando se invoque amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Jorge Walter Benites Vásquez, expediente N.° 2435-2002-HC/TC, que para determinar la certeza de la amenaza, supuestamente constituida en el hecho acusado, se requiere la existencia de un conocimiento seguro y claro de la amenaza del derecho a la libertad personal, lo cual excluye considerar conjeturas o presunciones; mientras que para que se configure la inminencia, es preciso que se trate de un atentado a la libertad que esté por suceder prontamente o se encuentre en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

3.    El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el que  procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, este hábeas corpus procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o pena (SSTC 0590-2001-HC, 2663-2003-HC y 1429-2002-HC).

 

4.    Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC , que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional”, así como no lo es su traslado al interior del mismo (STC6700-2006-PHC), más aún si ambos no corresponden a regímenes carcelarios diferentes. En efecto, el que las autoridades penitenciarias trasladen del lugar en el que  cumplen internamiento a las personas privadas legalmente de su libertad locomotora, con la finalidad de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos, no es un acto irrazonable; sin embargo, puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en cada caso concreto, siempre y cuando el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o irrazonable.

 

5.    Aun cuando mediante el hábeas corpus correctivo podrían evaluarse casos relacionados con traslados inmotivados o decisiones que resulten carentes de razonabilidad o proporcionalidad, en el caso traído a esta sede  existen razones objetivas que llevaron a la autoridad a tomar dicha decisión, tal como se aprecia de las instrumentales que corren en autos, de fojas 56 a 84 y de 87 a 101, las que justifican el traslado del beneficiario al pabellón en donde se encuentra a la fecha, por medidas se seguridad y en consideración a lo expuesto por los emplazados; decisión que encuentra sustento en las normas legales de la materia.

 

6.    De la demanda y demás instrumentales que corren en los actuados, no se acredita la inminencia de la presunta afectación del derecho cuya tutela se reclama, pues si bien el favorecido anexa a la demanda recortes periodísticos sobre presuntos atentados contra su vida, estas instrumentales no constituye per se demostración indubitable de la certeza o inminente realización de la supuesta amenaza que se acusa en el presente proceso de hábeas corpus. Además, respecto del pretendido traslado al Pabellón de Prevención, cabe indicar que a la Justicia constitucional no le compete determinar si uno o  si tal pabellón brinda, o no, “mejores condiciones de seguridad” respecto de otro– cuando tales condiciones no se acrediten de los propios actuados o resulten indubitables; siendo ello  atribución y responsabilidad de la autoridad penitenciaria.

 

7.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por insuficiencia probatoria, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN