EXP. N.º 1155-2007-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR LIZARDO
BENITES
LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Ernesto Vera Tudela Ramírez a favor de don Óscar Lizardo Benites Linares,
contra la sentencia de
Con fecha 29 de octubre de 2006, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la presidenta del
Instituto Nacional Penitenciario (INPE), doña Rosa Mavila León; el director de
Realizada la investigación sumaria, el
favorecido se ratifica en los términos de la demanda. De otro lado, la
presidenta del INPE y el director del establecimiento penitenciario demandados,
independientemente, señalan que se dispuso el traslado de todos los internos
que se encontraban en el Pabellón de Prevención al Pabellón Número Seis por
hechos relacionados con la tenencia de teléfonos celulares y visitas
irregulares no autorizadas; asimismo, que el Pabellón Número Seis, en el que se
encuentran cuatro internos, entre ellos el favorecido, es un recinto destinado
exclusivamente a ellos, donde no se permite el ingreso de otros internos,
habiéndose tomado medidas de seguridad para resguardar la vida y la salud del
beneficiario. Agregan que el Área de Prevención es solamente para internos nuevos o de tránsito, quienes, tras ser
clasificados, pasan a sus respectivos pabellones.
El
Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de
Lurigancho, con fecha 3 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por
considerar que no se ha verificado la alegada violación de los derechos del
favorecido y que los emplazados han procedido en cumplimiento de sus deberes.
La recurrida confirma la demanda por
considerar que los hechos alegados por el demandante se sustentan en
apreciaciones de naturaleza subjetiva que no inciden en el ejercicio de los
derechos fundamentales del beneficiario.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se disponga
el traslado del favorecido, del Pabellón Número Seis al Pabellón de Prevención
del Establecimiento Penitenciario de Ancón –lugar este último, en donde se
encontraba antes del supuesto agravio constitucional–pues se habría amenazado
su derecho a la integridad física; y, la aplicación del artículo 8.° del Código
Procesal Constitucional a los emplazados, ya que no habrían atendido su pedido.
Análisis del caso materia de controversia
2.
3. El
artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, este hábeas
corpus procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del
derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy
significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha
determinado cumplir un mandato de detención o pena (SSTC 0590-2001-HC,
2663-2003-HC y 1429-2002-HC).
4. Al
respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente
N.º 0726-2002-HC , que “el traslado de los internos de un establecimiento penal
a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional”, así como no lo es su traslado al interior del
mismo (STC6700-2006-PHC), más aún si ambos no corresponden a regímenes
carcelarios diferentes. En efecto, el que las autoridades penitenciarias
trasladen del lugar en el que cumplen
internamiento a las personas privadas legalmente de su libertad locomotora, con
la finalidad de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione
la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no
hayan sido restringidos, no es un acto irrazonable; sin embargo, puede
efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se
desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en cada caso
concreto, siempre y cuando el cuestionado agravamiento respecto de las formas o
condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o
irrazonable.
5. Aun cuando mediante el hábeas corpus
correctivo podrían evaluarse casos relacionados con traslados inmotivados o
decisiones que resulten carentes de razonabilidad o proporcionalidad, en el
caso traído a esta sede existen razones
objetivas que llevaron a la autoridad a tomar dicha decisión, tal como se
aprecia de las instrumentales que corren en autos, de fojas
6.
De la
demanda y demás instrumentales que corren en los actuados, no se acredita la inminencia de la presunta afectación del derecho
cuya tutela se reclama, pues si bien el favorecido anexa a la demanda recortes
periodísticos sobre presuntos atentados contra su vida, estas instrumentales no constituye per se demostración indubitable de la certeza o inminente
realización de la supuesta amenaza que se acusa en el presente proceso de
hábeas corpus. Además, respecto del pretendido traslado al Pabellón de
Prevención, cabe indicar que a
7. En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada por insuficiencia probatoria,
resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN