EXP. N.° 01162-2005-PA/TC
APURÍMAC
ELVIO NÚÑEZ BECERRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elvio Núñez
Becerra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de
Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 198, su fecha 3 de febrero de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Poder Judicial solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía
desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario.
Manifiesta haber sido despedido arbitrariamente mediante carta de fecha 23 de
junio de 2003, porque la emplazada no le ha expresado una causa justa
relacionada con su conducta o su capacidad laboral que justifique su despido, y
que los contratos de locación de servicios no personales que ha suscrito han
sido desnaturalizados, ya que las labores por las que se le contrató las ha
desempeñado dentro de un horario de trabajo y han venido siendo pagadas en
planilla.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios en el Poder
Judicial mediante contratos de locación
de servicios no personales, por lo que no ha podido ser despedido
arbitrariamente.
El Juzgado Especializado Civil de Andahuaylas, con fecha 16 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor laboró bajo una relación de subordinación, dependencia y permanencia; y que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, sus contratos civiles se han convertido en contratos de trabajo, por lo que, al no haberse determinado una causa justa para su cese laboral, se ha configurado su despido arbitrario.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que las partes
convinieron, en la cláusula sexta del contrato de locación de servicios no
personales, que el Poder Judicial tenía la facultad de resolver el contrato sin
expresión de causa.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta
procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
2.
El demandante argumenta que los contratos de
locación de servicios no personales que ha suscrito con el Poder Judicial han
dado origen a una relación jurídica que, en los hechos, tiene el carácter
laboral por la subordinación y dependencia con que ha prestado sus labores, por
lo que, al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un
despido arbitrario.
3.
En tal sentido, la
controversia se centra en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre
el demandante y el emplazado; esto es, si hubo una relación laboral de
“trabajador subordinado” o una relación civil de “locador independiente y no
subordinado”, para efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad y, a
partir de allí, considerar los contratos civiles como contratos de trabajo de
duración indeterminada. Posteriormente, en atención a ello, establecer que el
demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta
o capacidad laboral.
4.
Con relación al principio de
primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que
mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en
la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo
primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3
).
5.
En el presente caso, con los contratos obrantes de fojas 2 a 5, se
acredita que el demandante suscribió contratos de locación de servicios no
personales para que preste sus servicios desde el 1 de agosto de 2002 hasta el
30 de junio de 2003; esto es, para que preste servicios sin estar subordinado,
por cierto tiempo o para un trabajado determinado, a cambio de una retribución;
sin embargo, con el Memorándum N.º 431-2002-A-CSJAP/PJ., de fecha 2 de
setiembre de 2002, obrante a fojas 4, se acredita que el Poder Judicial le
impartía ordenes, ya que mediante este documento se le ordenó que asuma el
cargo de Asistente Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Justicia de
Andahuaylas; es decir, para que ejerza funciones públicas de carácter
permanente y subordinadas, ya que las funciones de los asistentes judiciales se
desenvuelven dentro del ámbito de la organización y dirección del Poder
Judicial, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad,
debe prevalecer la realidad
de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles
suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación
laboral.
6.
Por otro lado, debe
tenerse en cuenta que en los contratos de locación de servicios el comitente
asume la obligación de pagar al locador una retribución por los servicios que
presta; es decir, el comitente no se encuentra obligado a incluir al locador en
sus planillas de pago, pues ello implicaría que en los hechos existiría una
relación laboral y no una relación civil; además, debe señalarse que la
retribución que percibe el locador no puede estar sujeta a descuentos para
contribuciones a los sistemas de seguridad social y salud, ya que con ello se
probaría que el comitente es en realidad un empleador, que está cumpliendo con
su obligación de retener los aportes de seguridad social y salud de la
remuneración de su trabajador para despositarla en
las entidades correspondientes.
7.
Atendiendo a lo
expuesto en el fundamento precedente, corresponde señalar que con las planillas
de remuneraciones y las boletas de pago obrantes de fojas 10 a 12, se prueba
fehacientemente que el demandante, durante el período en que fue contratado no
percibía una retribución por los servicios que prestaba, sino una remuneración
por las labores que desempeñaba, ya que la emplazada cumpliá
con retenerle las aportaciones para la seguridad social y la salud; es decir,
cumplía con una obligación propia de un empleador y no la de un comitente, como
alega ser el emplazado.
8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ―al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios no personales suscritos por las partes― ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que el demandado, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.
9. En la medida que en este caso se ha acreditado que el Poder Judicial vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar que el Poder Judicial reponga a don Elvio Núñez Becerra como trabajador en el cargo que venía
desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.
3.
Ordenar que el Poder Judicial pague los costos del
proceso en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO