EXP. N.° 01162-2005-PA/TC

APURÍMAC

ELVIO NÚÑEZ BECERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvio Núñez Becerra contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 198, su fecha 3 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario. Manifiesta haber sido despedido arbitrariamente mediante carta de fecha 23 de junio de 2003, porque la emplazada no le ha expresado una causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral que justifique su despido, y que los contratos de locación de servicios no personales que ha suscrito han sido desnaturalizados, ya que las labores por las que se le contrató las ha desempeñado dentro de un horario de trabajo y han venido siendo pagadas en planilla. 

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios en el Poder Judicial  mediante contratos de locación de servicios no personales, por lo que no ha podido ser despedido arbitrariamente.

 

            El Juzgado Especializado Civil de Andahuaylas, con fecha 16 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor laboró bajo una relación de subordinación, dependencia y permanencia; y que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, sus contratos civiles se han convertido en contratos de trabajo, por lo que, al no haberse determinado una causa justa para su cese laboral, se ha configurado su despido arbitrario.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que las partes convinieron, en la cláusula sexta del contrato de locación de servicios no personales, que el Poder Judicial tenía la facultad de resolver el contrato sin expresión de causa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      El demandante argumenta que los contratos de locación de servicios no personales que ha suscrito con el Poder Judicial han dado origen a una relación jurídica que, en los hechos, tiene el carácter laboral por la subordinación y dependencia con que ha prestado sus labores, por lo que, al haber sido despedido sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si hubo una relación laboral de “trabajador subordinado” o una relación civil de “locador independiente y no subordinado”, para efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad y, a partir de allí, considerar los contratos civiles como contratos de trabajo de duración indeterminada. Posteriormente, en atención a ello, establecer que el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3 ).

 

5.      En el presente caso, con los contratos obrantes de fojas 2 a 5, se acredita que el demandante suscribió contratos de locación de servicios no personales para que preste sus servicios desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de junio de 2003; esto es, para que preste servicios sin estar subordinado, por cierto tiempo o para un trabajado determinado, a cambio de una retribución; sin embargo, con el Memorándum N.º 431-2002-A-CSJAP/PJ., de fecha 2 de setiembre de 2002, obrante a fojas 4, se acredita que el Poder Judicial le impartía ordenes, ya que mediante este documento se le ordenó que asuma el cargo de Asistente Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Justicia de Andahuaylas; es decir, para que ejerza funciones públicas de carácter permanente y subordinadas, ya que las funciones de los asistentes judiciales se desenvuelven dentro del ámbito de la organización y dirección del Poder Judicial, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.

 

6.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en los contratos de locación de servicios el comitente asume la obligación de pagar al locador una retribución por los servicios que presta; es decir, el comitente no se encuentra obligado a incluir al locador en sus planillas de pago, pues ello implicaría que en los hechos existiría una relación laboral y no una relación civil; además, debe señalarse que la retribución que percibe el locador no puede estar sujeta a descuentos para contribuciones a los sistemas de seguridad social y salud, ya que con ello se probaría que el comitente es en realidad un empleador, que está cumpliendo con su obligación de retener los aportes de seguridad social y salud de la remuneración de su trabajador para despositarla en las entidades correspondientes.

 

7.      Atendiendo a lo expuesto en el fundamento precedente, corresponde señalar que con las planillas de remuneraciones y las boletas de pago obrantes de fojas 10 a 12, se prueba fehacientemente que el demandante, durante el período en que fue contratado no percibía una retribución por los servicios que prestaba, sino una remuneración por las labores que desempeñaba, ya que la emplazada cumpliá con retenerle las aportaciones para la seguridad social y la salud; es decir, cumplía con una obligación propia de un empleador y no la de un comitente, como alega ser el emplazado.

 

8.      Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante al margen de lo consignado en el texto de los contratos de locación de servicios no personales suscritos por las partes ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que el demandado, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

9.      En la medida que en este caso se ha acreditado que el Poder Judicial vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenarle que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que el Poder Judicial reponga a don Elvio Núñez Becerra como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.

 

3.      Ordenar que el Poder Judicial pague los costos del proceso en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO