EXP. N.° 1164-2007-PHC/TC

AREQUIPA

JULIO TEODORO

VILLENA RAMÍREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1164-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodoro Villena Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 95, su fecha 30 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, alegando que la expedición de la resolución N.° 04-2006, así como de la sentencia de vista N.° 91, de fecha 19 de diciembre de 2006, vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad penal, acusatorio, de cosa juzgada y a la presunción de inocencia. Refiere que se le inició proceso penal N° 2004-1645 por la comisión de los delitos de falsificación de documentos y fraude procesal, dictándose sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 por el primer juzgado especializado en lo penal de Arequipa, quien lo absolvió de todos los cargos imputados. Sin embargo, señala que a pesar de que el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal, no objetó dicha resolución, el órgano jurisdiccional concedió recurso de apelación al Procurador Público, por lo que la Primera Sala Penal de la referida corte superior, con fecha 31 de marzo de 2006, declaró nula la sentencia de primer grado, disponiendo a su vez que se realizara una nueva valoración de los medios probatorios. Asimismo, refiere que los autos fueron remitidos al Séptimo Juzgado Penal de Arequipa, quien mediante resolución N.° 03-2006, de fecha 23 de junio de 2006, nuevamente se pronunció por la inocencia del recurrente. No obstante, a pesar de que el Ministerio Público no apeló dicha resolución, y en consecuencia, la misma adquirió la calidad de cosa juzgada, mediante la cuestionada resolución N.° 04-2006, de fecha 13 de julio de 2006, se concede la apelación al Procurador Público, derivándose los autos a la Cuarta Sala Penal emplazada, quien emite la referida sentencia de vista N.° 91, de fecha del 19 de diciembre del 2006, donde nuevamente declara la nulidad de la sentencia de fecha, siendo estos últimos actos atentatorios además del principio ne bis in ídem, los mismos que le generan indefensión. Solicita, por tanto, se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaraciones de los vocales superiores demandados, doctores Isaac Rubio Zeballos, Cecilia Aquize Díaz y Mónica Muñoz Rendón, quienes manifestaron que las resoluciones cuestionadas se habían emitido conforme a ley, sin vulnerar los derechos constitucionales del demandante. Señalan también que no se ha transgredido el principio de legalidad penal, por cuanto el hecho denunciado se encuentra tipificado en el ordenamiento penal sustantivo, como tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio, toda vez que el representante del Ministerio Público opinó por la declaración de nulidad de la sentencia, además de que ésta fue impugnada dentro del plazo que la ley prevé, por lo que no se habría atentado contra el principio de cosa juzgada. Por último, refieren que la sentencia de vista cuestionada no vulnera el principio de presunción de inocencia, por cuanto sólo declaran la nulidad de la resolución de primera instancia, mas no emiten pronunciamiento condenatorio contra el demandante.

       

El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Arequipa, con fecha 8 de enero de 2007, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones cuestionadas emanaban de un proceso regular, por lo que no se habían vulnerado los derechos del accionante, manifestando además que la vía constitucional no era competente para conocer asuntos propios de la vía ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2006, que concede el recurso de apelación al Procurador Público, así como de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2006, que declara nula la sentencia de fecha 23 de junio de 2006, la misma que absuelve de todos los cargos al recurrente, emitidas dentro del proceso penal N° 2004-1645, ya que vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad penal, acusatorio, de cosa juzgada, a la presunción de inocencia y ne bis in ídem.

 

2.      En lo que respecta a la afectación del derecho a la debida motivación alegada por el demandante, la cuestionada sentencia de vista N° 91, de fecha 19 de diciembre de 2006 (que consta a fojas 33 de autos), declara la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 23 de junio de 2006 señalando que

 

(...) 4.2.1. Los hechos imputados al procesado Julio Villena Ramírez, conforme a la acusación de fojas ciento veintiocho, son que con la finalidad que se interrumpan los plazos del proceso número dos mil tres-cero seiscientos ochenta, sobre Nulidad de Cosa Juzgada seguida en su contra, ante el Sexto Juzgado Civil, presentó el certificado médico siete mil seiscientos cuarenta y cinco, expedido por el médico Jorge Huayna Vargas por el que prescribió descanso médico desde el cuatro de junio del dos mil tres hasta el ocho de junio del mismo año, siendo que, con vista de tal documento el Juzgado Civil expidió la resolución interrumpiendo el proceso por el término de cinco días; sin embargo, mediante oficio setecientos treinta-dos mil tres, remitido por el Director General del Área de Salud indica que el Certificado Médico visado a favor de Julio Villena Ramírez fue por un descanso de dos días, evidenciándose además que el documento de fojas dos ha sido adulterado al haberse consignado sobre un número cinco el número ocho.

 

4.2.2. Que, conforme se advierte del auto de fojas cincuenta y ocho y siguientes, se abrió instrucción en contra de: a) Julio Teodoro Villena Ramírez por el delito contra la Administración de Justicia previsto por el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Penal; b) Julio Teodoro Villena Ramírez y Jorge Huayna Vargas por el delito contra la Fe Pública previsto por el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, teniendo como agraviado al Estado. La enunciación del último tipo penal, hecha en la denuncia fiscal y calificada por el A quo es genérica, al no distinguir el párrafo y/o párrafos (modalidades) que comprende a cada uno de ellos, lo cual es indispensable a fin de no vulnerar el derecho de defensa, así como delimitar el pronunciamiento del Juzgador y por ende del Colegiado.

 

4.2.3. Por otro lado, ha de tenerse presente que el legislador, para el caso del primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, ha considerado modalidades y distintas penas dependiendo de si el documento es de naturaleza público o privado; por lo que, en caso sea el supuesto, resulta necesario no lesionar derechos (...).

 

4.2.5. Las omisiones anotadas anteriormente causan un estado de indefensión a las partes que puede incidir en la pena a imponerse, por lo que a fin de impedir se transgreda derechos fundamentales que integran el debido proceso, garantizados por la Norma Constitucional, corresponde declarar la nulidad de la sentencia apelada y, para tal efecto, el A quo deberá remitir los autos al Ministerio Público a fin de que el señor Fiscal Provincial, titular de la acción penal, precise la naturaleza del documento y especifique en qué modalidad o modalidades, que prevé el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, se encuentran incursos cada uno de los imputados, luego de lo cual y previo pronunciamiento se emitirá nueva sentencia (...).

 

3.      En tal sentido, se advierte que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que la declaración de nulidad se establece debido a que la resolución de primera instancia no señala de manera expresa cuál es el tipo penal aplicable a los hechos materia de investigación, debido a que el artículo 427 del Código Penal consagra dos tipos penales diversos con penas distintas, dependiendo de si el documento fraguado tiene naturaleza pública o privada. Por tanto, este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

4.      En cuanto a la presunta afectación del principio ne bis in ídem, lo que se desprende del texto de la demanda es que el recurrente cuestiona que se haya iniciado un nuevo proceso respecto de un hecho del cual ya se había pronunciado el órgano jurisdiccional y que además habría adquirido el carácter de cosa juzgada. De allí  se colige que la demanda hace referencia a la dimensión material del principio en mención. Al respecto, la pretensión no resulta amparable por cuanto del estudio de autos se advierte que todas las resoluciones señaladas y cuestionadas fueron emitidas dentro del proceso penal N° 2004-1645, que se le sigue al actor por la comisión del delito de falsificación de documentos,  y no en razón de otro proceso penal.

 

5.      En lo concerniente a la vulneración del principio de cosa juzgada, se aprecia que la sentencia N.° 03-2006, de fecha 23 de junio de 2006 (que absuelve al recurrente de los cargos imputados), no fue impugnada por el Ministerio Público, pero ello no implica que la misma adquiera calidad de cosa juzgada, toda vez que fue impugnada por el Procurador Público dentro del término que consagra el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 124 (como consta de la resolución N.° 04-2006, a fojas 28). Asimismo, el Procurador Público es competente para impugnar las resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, así como de lo contenido en el Decreto Ley N.° 17537, (Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio). En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1164-2007-PHC/TC

AREQUIPA

JULIO TEODORO

VILLENA RAMÍREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodoro Villena Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 95, su fecha 30 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

1.      Con fecha 27 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, alegando que la expedición de la resolución N.° 04-2006, así como de la sentencia de vista N.° 91, de fecha 19 de diciembre de 2006, vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad penal, acusatorio, de cosa juzgada y a la presunción de inocencia. Refiere que se le inició proceso penal N° 2004-1645 por la comisión de los delitos de falsificación de documentos y fraude procesal, dictándose sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 por el primer juzgado especializado en lo penal de Arequipa, quien lo absolvió de todos los cargos imputados. Sin embargo, señala que a pesar de que el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal, no objetó dicha resolución, el órgano jurisdiccional concedió recurso de apelación al Procurador Público, por lo que la Primera Sala Penal de la referida corte superior, con fecha 31 de marzo de 2006, declaró nula la sentencia de primer grado, disponiendo a su vez que se realizara una nueva valoración de los medios probatorios. Asimismo, refiere que los autos fueron remitidos al Séptimo Juzgado Penal de Arequipa, quien mediante resolución N.° 03-2006, de fecha 23 de junio de 2006, nuevamente se pronunció por la inocencia del recurrente. No obstante, a pesar de que el Ministerio Público no apeló dicha resolución, y en consecuencia, la misma adquirió la calidad de cosa juzgada, mediante la cuestionada resolución N.° 04-2006, de fecha 13 de julio de 2006, se concede la apelación al Procurador Público, derivándose los autos a la Cuarta Sala Penal emplazada, quien emite la referida sentencia de vista N.° 91, de fecha del 19 de diciembre del 2006, donde nuevamente declara la nulidad de la sentencia de fecha, siendo estos últimos actos atentatorios además del principio ne bis in ídem, los mismos que le generan indefensión. Solicita, por tanto, se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas.

 

2.      Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaraciones de los vocales superiores demandados, doctores Isaac Rubio Zeballos, Cecilia Aquize Díaz y Mónica Muñoz Rendón, quienes manifestaron que las resoluciones cuestionadas se habían emitido conforme a ley, sin vulnerar los derechos constitucionales del demandante. Señalan también que no se ha transgredido el principio de legalidad penal, por cuanto el hecho denunciado se encuentra tipificado en el ordenamiento penal sustantivo, como tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio, toda vez que el representante del Ministerio Público opinó por la declaración de nulidad de la sentencia, además de que ésta fue impugnada dentro del plazo que la ley prevé, por lo que no se habría atentado contra el principio de cosa juzgada. Por último, refieren que la sentencia de vista cuestionada no vulnera el principio de presunción de inocencia, por cuanto sólo declaran la nulidad de la resolución de primera instancia, mas no emiten pronunciamiento condenatorio contra el demandante.

       

3.      El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Arequipa, con fecha 8 de enero de 2007, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones cuestionadas emanaban de un proceso regular, por lo que no se habían vulnerado los derechos del accionante, manifestando además que la vía constitucional no era competente para conocer asuntos propios de la vía ordinaria.

 

4.      La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2006, que concede el recurso de apelación al Procurador Público, así como de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2006, que declara nula la sentencia de fecha 23 de junio de 2006, la misma que absuelve de todos los cargos al recurrente, emitidas dentro del proceso penal N° 2004-1645, ya que vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad penal, acusatorio, de cosa juzgada, a la presunción de inocencia y ne bis in ídem.

 

2.      En lo que respecta a la afectación del derecho a la debida motivación alegada por el demandante, la cuestionada sentencia de vista N° 91, de fecha 19 de diciembre de 2006 (que consta a fojas 33 de autos), declara la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 23 de junio de 2006 señalando que

 

(...) 4.2.1. Los hechos imputados al procesado Julio Villena Ramírez, conforme a la acusación de fojas ciento veintiocho, son que con la finalidad que se interrumpan los plazos del proceso número dos mil tres-cero seiscientos ochenta, sobre Nulidad de Cosa Juzgada seguida en su contra, ante el Sexto Juzgado Civil, presentó el certificado médico siete mil seiscientos cuarenta y cinco, expedido por el médico Jorge Huayna Vargas por el que prescribió descanso médico desde el cuatro de junio del dos mil tres hasta el ocho de junio del mismo año, siendo que, con vista de tal documento el Juzgado Civil expidió la resolución interrumpiendo el proceso por el término de cinco días; sin embargo, mediante oficio setecientos treinta-dos mil tres, remitido por el Director General del Área de Salud indica que el Certificado Médico visado a favor de Julio Villena Ramírez fue por un descanso de dos días, evidenciándose además que el documento de fojas dos ha sido adulterado al haberse consignado sobre un número cinco el número ocho.

 

4.2.2. Que, conforme se advierte del auto de fojas cincuenta y ocho y siguientes, se abrió instrucción en contra de: a) Julio Teodoro Villena Ramírez por el delito contra la Administración de Justicia previsto por el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Penal; b) Julio Teodoro Villena Ramírez y Jorge Huayna Vargas por el delito contra la Fe Pública previsto por el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, teniendo como agraviado al Estado. La enunciación del último tipo penal, hecha en la denuncia fiscal y calificada por el A quo es genérica, al no distinguir el párrafo y/o párrafos (modalidades) que comprende a cada uno de ellos, lo cual es indispensable a fin de no vulnerar el derecho de defensa, así como delimitar el pronunciamiento del Juzgador y por ende del Colegiado.

 

4.2.3. Por otro lado, ha de tenerse presente que el legislador, para el caso del primer párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, ha considerado modalidades y distintas penas dependiendo de si el documento es de naturaleza público o privado; por lo que, en caso sea el supuesto, resulta necesario no lesionar derechos (...).

 

4.2.5. Las omisiones anotadas anteriormente causan un estado de indefensión a las partes que puede incidir en la pena a imponerse, por lo que a fin de impedir se transgreda derechos fundamentales que integran el debido proceso, garantizados por la Norma Constitucional, corresponde declarar la nulidad de la sentencia apelada y, para tal efecto, el A quo deberá remitir los autos al Ministerio Público a fin de que el señor Fiscal Provincial, titular de la acción penal, precise la naturaleza del documento y especifique en qué modalidad o modalidades, que prevé el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, se encuentran incursos cada uno de los imputados, luego de lo cual y previo pronunciamiento se emitirá nueva sentencia (...).

 

3.      En tal sentido, se advierte que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que la declaración de nulidad se establece debido a que la resolución de primera instancia no señala de manera expresa cuál es el tipo penal aplicable a los hechos materia de investigación, debido a que el artículo 427 del Código Penal consagra dos tipos penales diversos con penas distintas, dependiendo de si el documento fraguado tiene naturaleza pública o privada. Por tanto, este extremo de la pretensión debe ser desestimado.

 

4.      En cuanto a la presunta afectación del principio ne bis in ídem, lo que se desprende del texto de la demanda es que el recurrente cuestiona que se haya iniciado un nuevo proceso respecto de un hecho del cual ya se había pronunciado el órgano jurisdiccional y que además habría adquirido el carácter de cosa juzgada. De allí  se colige que la demanda hace referencia a la dimensión material del principio en mención. Al respecto, la pretensión no resulta amparable por cuanto del estudio de autos se advierte que todas las resoluciones señaladas y cuestionadas fueron emitidas dentro del proceso penal N° 2004-1645, que se le sigue al actor por la comisión del delito de falsificación de documentos,  y no en razón de otro proceso penal.

 

5.      En lo concerniente a la vulneración del principio de cosa juzgada, se aprecia que la sentencia N.° 03-2006, de fecha 23 de junio de 2006 (que absuelve al recurrente de los cargos imputados), no fue impugnada por el Ministerio Público, pero ello no implica que la misma adquiera calidad de cosa juzgada, toda vez que fue impugnada por el Procurador Público dentro del término que consagra el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 124 (como consta de la resolución N.° 04-2006, a fojas 28). Asimismo, el Procurador Público es competente para impugnar las resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, así como de lo contenido en el Decreto Ley N.° 17537, (Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio). En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por los fundamentos expuestos, se debe declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN