EXP.
N.° 1164-2007-PHC/TC
AREQUIPA
JULIO TEODORO
VILLENA RAMÍREZ
Lima, 5 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
1164-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 30
días del mes de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodoro Villena Ramírez
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
y la dirige contra
El Cuarto Juzgado
Especializado Penal de Arequipa, con fecha 8 de enero de 2007, declaró
infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones
cuestionadas emanaban de un proceso regular, por lo que no se habían vulnerado
los derechos del accionante, manifestando además que la vía constitucional no
era competente para conocer asuntos propios de la vía ordinaria.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos
1. La demanda tiene por objeto
la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2006, que concede el
recurso de apelación al Procurador Público, así como de la resolución de fecha
19 de diciembre de 2006, que declara nula la sentencia de fecha 23 de junio de
2006, la misma que absuelve de todos los cargos al recurrente, emitidas dentro
del proceso penal N° 2004-1645, ya que vulneran el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad
penal, acusatorio, de cosa juzgada, a la presunción de inocencia y ne bis in ídem.
2. En lo que respecta a la
afectación del derecho a la debida motivación alegada por el demandante, la
cuestionada sentencia de vista N° 91, de fecha 19 de diciembre de 2006 (que
consta a fojas 33 de autos), declara la nulidad de la sentencia absolutoria de
fecha 23 de junio de 2006 señalando que
(...) 4.2.1. Los hechos imputados al procesado Julio Villena Ramírez, conforme a la acusación de fojas ciento veintiocho, son que con la finalidad que se interrumpan los plazos del proceso número dos mil tres-cero seiscientos ochenta, sobre Nulidad de Cosa Juzgada seguida en su contra, ante el Sexto Juzgado Civil, presentó el certificado médico siete mil seiscientos cuarenta y cinco, expedido por el médico Jorge Huayna Vargas por el que prescribió descanso médico desde el cuatro de junio del dos mil tres hasta el ocho de junio del mismo año, siendo que, con vista de tal documento el Juzgado Civil expidió la resolución interrumpiendo el proceso por el término de cinco días; sin embargo, mediante oficio setecientos treinta-dos mil tres, remitido por el Director General del Área de Salud indica que el Certificado Médico visado a favor de Julio Villena Ramírez fue por un descanso de dos días, evidenciándose además que el documento de fojas dos ha sido adulterado al haberse consignado sobre un número cinco el número ocho.
4.2.2. Que, conforme
se advierte del auto de fojas cincuenta y ocho y siguientes, se abrió
instrucción en contra de: a) Julio Teodoro Villena Ramírez por el delito contra
4.2.3. Por otro lado, ha de
tenerse presente que el legislador, para el caso del primer párrafo del
artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, ha considerado modalidades
y distintas penas dependiendo de si el documento es de naturaleza público o
privado; por lo que, en caso sea el supuesto, resulta necesario no lesionar
derechos (...).
4.2.5. Las omisiones
anotadas anteriormente causan un estado de indefensión a las partes que puede
incidir en la pena a imponerse, por lo que a fin de impedir se transgreda
derechos fundamentales que integran el debido proceso, garantizados por
3. En tal sentido, se advierte
que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que
la declaración de nulidad se establece debido a que la resolución de primera
instancia no señala de manera expresa cuál es el tipo penal aplicable a los
hechos materia de investigación, debido a que el artículo 427 del Código Penal
consagra dos tipos penales diversos con penas distintas, dependiendo de si el
documento fraguado tiene naturaleza pública o privada. Por tanto, este extremo
de la pretensión debe ser desestimado.
4. En cuanto a la presunta afectación del principio ne bis in ídem, lo que se desprende del texto de la demanda es que el recurrente cuestiona que se haya iniciado un nuevo proceso respecto de un hecho del cual ya se había pronunciado el órgano jurisdiccional y que además habría adquirido el carácter de cosa juzgada. De allí se colige que la demanda hace referencia a la dimensión material del principio en mención. Al respecto, la pretensión no resulta amparable por cuanto del estudio de autos se advierte que todas las resoluciones señaladas y cuestionadas fueron emitidas dentro del proceso penal N° 2004-1645, que se le sigue al actor por la comisión del delito de falsificación de documentos, y no en razón de otro proceso penal.
5. En lo concerniente a la
vulneración del principio de cosa juzgada, se aprecia que la sentencia N.°
03-2006, de fecha 23 de junio de 2006 (que absuelve al recurrente de los cargos
imputados), no fue impugnada por el Ministerio Público, pero ello no implica
que la misma adquiera calidad de cosa juzgada, toda vez que fue impugnada por
el Procurador Público dentro del término que consagra el artículo 7 del Decreto
Legislativo N° 124 (como consta de la resolución N.° 04-
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
EXP.
N.° 1164-2007-PHC/TC
AREQUIPA
JULIO TEODORO
VILLENA RAMÍREZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto
que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en
el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teodoro Villena
Ramírez contra la sentencia de
1.
Con fecha 27 de diciembre de 2006, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra
3. El Cuarto Juzgado
Especializado Penal de Arequipa, con fecha 8 de enero de 2007, declaró
infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones
cuestionadas emanaban de un proceso regular, por lo que no se habían vulnerado
los derechos del accionante, manifestando además que la vía constitucional no
era competente para conocer asuntos propios de la vía ordinaria.
4. La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos
1. La demanda tiene por objeto
la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2006, que concede el
recurso de apelación al Procurador Público, así como de la resolución de fecha
19 de diciembre de 2006, que declara nula la sentencia de fecha 23 de junio de
2006, la misma que absuelve de todos los cargos al recurrente, emitidas dentro
del proceso penal N° 2004-1645, ya que vulneran el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de legalidad
penal, acusatorio, de cosa juzgada, a la presunción de inocencia y ne bis in ídem.
2. En lo que respecta a la
afectación del derecho a la debida motivación alegada por el demandante, la
cuestionada sentencia de vista N° 91, de fecha 19 de diciembre de 2006 (que
consta a fojas 33 de autos), declara la nulidad de la sentencia absolutoria de
fecha 23 de junio de 2006 señalando que
(...) 4.2.1. Los hechos imputados al procesado Julio Villena Ramírez, conforme a la acusación de fojas ciento veintiocho, son que con la finalidad que se interrumpan los plazos del proceso número dos mil tres-cero seiscientos ochenta, sobre Nulidad de Cosa Juzgada seguida en su contra, ante el Sexto Juzgado Civil, presentó el certificado médico siete mil seiscientos cuarenta y cinco, expedido por el médico Jorge Huayna Vargas por el que prescribió descanso médico desde el cuatro de junio del dos mil tres hasta el ocho de junio del mismo año, siendo que, con vista de tal documento el Juzgado Civil expidió la resolución interrumpiendo el proceso por el término de cinco días; sin embargo, mediante oficio setecientos treinta-dos mil tres, remitido por el Director General del Área de Salud indica que el Certificado Médico visado a favor de Julio Villena Ramírez fue por un descanso de dos días, evidenciándose además que el documento de fojas dos ha sido adulterado al haberse consignado sobre un número cinco el número ocho.
4.2.2. Que,
conforme se advierte del auto de fojas cincuenta y ocho y siguientes, se abrió
instrucción en contra de: a) Julio Teodoro Villena Ramírez por el delito contra
4.2.3. Por otro lado, ha de
tenerse presente que el legislador, para el caso del primer párrafo del
artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, ha considerado modalidades
y distintas penas dependiendo de si el documento es de naturaleza público o
privado; por lo que, en caso sea el supuesto, resulta necesario no lesionar
derechos (...).
4.2.5. Las omisiones
anotadas anteriormente causan un estado de indefensión a las partes que puede
incidir en la pena a imponerse, por lo que a fin de impedir se transgreda
derechos fundamentales que integran el debido proceso, garantizados por
3. En tal sentido, se advierte
que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, toda vez que
la declaración de nulidad se establece debido a que la resolución de primera
instancia no señala de manera expresa cuál es el tipo penal aplicable a los
hechos materia de investigación, debido a que el artículo 427 del Código Penal
consagra dos tipos penales diversos con penas distintas, dependiendo de si el
documento fraguado tiene naturaleza pública o privada. Por tanto, este extremo
de la pretensión debe ser desestimado.
4. En cuanto a la presunta afectación del principio ne bis in ídem, lo que se desprende del texto de la demanda es que el recurrente cuestiona que se haya iniciado un nuevo proceso respecto de un hecho del cual ya se había pronunciado el órgano jurisdiccional y que además habría adquirido el carácter de cosa juzgada. De allí se colige que la demanda hace referencia a la dimensión material del principio en mención. Al respecto, la pretensión no resulta amparable por cuanto del estudio de autos se advierte que todas las resoluciones señaladas y cuestionadas fueron emitidas dentro del proceso penal N° 2004-1645, que se le sigue al actor por la comisión del delito de falsificación de documentos, y no en razón de otro proceso penal.
5. En lo concerniente a la
vulneración del principio de cosa juzgada, se aprecia que la sentencia N.°
03-2006, de fecha 23 de junio de 2006 (que absuelve al recurrente de los cargos
imputados), no fue impugnada por el Ministerio Público, pero ello no implica
que la misma adquiera calidad de cosa juzgada, toda vez que fue impugnada por
el Procurador Público dentro del término que consagra el artículo 7 del Decreto
Legislativo N° 124 (como consta de la resolución N.° 04-
Por los fundamentos
expuestos, se debe declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN