EXP. N.° 1165-2007-PHC/TC
HUÁNUCO
IVÁN BERAÚN
BACA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 29 de
octubre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 1165-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados
integrante de la Sala
debido al cese en funciones de estos magistrados.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 30 de marzo 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Castañeda Espinoza,
abogado de don Iván Beraún Baca, contra la resolución
de la Sala Única
de Emergencia de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco,
de fojas 252, su fecha 8 de febrero de 2007, que declara improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 27 de diciembre
de 2006, doña Kelly Noemí Saldaña Calderón interpone
demanda de hábeas corpus a favor de Iván Beraún Baca,
contra la juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huanuco;
don Eduardo Lavado Iglesias, fiscal de la Segunda Fiscalía
Penal de Huanuco; don Edison Salas Barrueta y el capitán PNP Abel Quispe
Meléndez, solicitando se declare la nulidad del auto que abre instrucción en
contra del favorecido, como presunto autor de la comisión del delito de hurto
agravado (expediente N.° 2006-01604-0-1201-JR-PE-1), en el extremo que dicta en
su contra la medida cautelar de detención. Alega que la resolución cuestionada
no se encuentra debidamente motivada en cuanto al mandato de detención, pues no
concurren los presupuestos legales a efectos de decretar dicha medida
coercitiva. Agrega que el fiscal y el efectivo policial demandados han
practicado las diligencias de investigación preliminar en forma unilateral y
parcializada, afectando todo ello los derechos del beneficiario a la presunción
de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y amenazando su
libertad personal.
2.
Que, en cuanto al cuestionamiento de que en el
desarrollo de la investigación preliminar, tanto el fiscal como el efectivo
policial emplazado habrían afectado los derechos del favorecido alegados en la
demanda, se debe señalar que este supuesto agravio es irreparable por cuanto el
justiciable, por los hechos por los que fue investigado, se halla inmerso en un
proceso penal, habiendo salido de la sujeción de dichas autoridades, conforme
se aprecia de los actuados.
3.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta.
De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que
el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela
procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que
dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que
otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de
pronunciamiento judicial dicha apelación.
4.
Que, analizada la demanda y
demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el extremo cuestionado de la resolución
impugnada (fojas 127) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es
decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar
la resolución cuestionada, la misma carece del requisito de firmeza exigido en
los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita
pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede
constitucional resulta improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. N.° 1165-2007-PHC/TC
HUÁNUCO
IVÁN
BERAÚN BACA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que
formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Castañeda Espinoza, abogado de don Iván Beraún
Baca, contra la resolución de la
Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 252, su fecha 8 de
febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
1.
Con fecha 27 de diciembre de
2006, doña Kelly Noemí Saldaña Calderón interpone
demanda de hábeas corpus a favor de Iván Beraún Baca,
contra la juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huanuco;
don Eduardo Lavado Iglesias, fiscal de la Segunda Fiscalía
Penal de Huanuco; don Edison Salas Barrueta y el capitán PNP Abel Quispe
Meléndez, solicitando se declare la nulidad del auto que abre instrucción en
contra del favorecido, como presunto autor de la comisión del delito de hurto
agravado (expediente N.° 2006-01604-0-1201-JR-PE-1), en el extremo que dicta en
su contra la medida cautelar de detención. Alega que la resolución cuestionada
no se encuentra debidamente motivada en cuanto al mandato de detención, pues no
concurren los presupuestos legales a efectos de decretar dicha medida
coercitiva. Agrega que el fiscal y el efectivo policial demandados han
practicado las diligencias de investigación preliminar en forma unilateral y
parcializada, afectando todo ello los derechos del beneficiario a la presunción
de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y amenazando su
libertad personal.
2.
En cuanto al cuestionamiento de que en el desarrollo de la investigación
preliminar, tanto el fiscal como el efectivo policial emplazado habrían
afectado los derechos del favorecido alegados en la demanda, se debe señalar
que este supuesto agravio es irreparable por cuanto el justiciable, por los
hechos por los que fue investigado, se halla inmerso en un proceso penal,
habiendo salido de la sujeción de dichas autoridades, conforme se aprecia de
los actuados.
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta.
De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que
el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela
procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que
dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que
otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de
pronunciamiento judicial dicha apelación.
4.
Analizada la demanda y demás
instrumentales que corren en los autos, no
se acredita que el extremo cuestionado de la resolución impugnada (fojas 127)
haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no
habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución
cuestionada, la misma carece del requisito de firmeza
exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no
emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede
constitucional resulta improcedente.
Por estas
consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN