EXP. N 1165-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

IVÁN BERAÚN

BACA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 29 de octubre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1165-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Castañeda Espinoza, abogado de don Iván Beraún Baca, contra la resolución de la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 252, su fecha 8 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de diciembre de 2006, doña Kelly Noemí Saldaña Calderón interpone demanda de hábeas corpus a favor de Iván Beraún Baca, contra la juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huanuco; don Eduardo Lavado Iglesias, fiscal de la Segunda Fiscalía Penal de Huanuco; don Edison Salas Barrueta y el capitán PNP Abel Quispe Meléndez, solicitando se declare la nulidad del auto que abre instrucción en contra del favorecido, como presunto autor de la comisión del delito de hurto agravado (expediente N.° 2006-01604-0-1201-JR-PE-1), en el extremo que dicta en su contra la medida cautelar de detención. Alega que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada en cuanto al mandato de detención, pues no concurren los presupuestos legales a efectos de decretar dicha medida coercitiva. Agrega que el fiscal y el efectivo policial demandados han practicado las diligencias de investigación preliminar en forma unilateral y parcializada, afectando todo ello los derechos del beneficiario a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y amenazando su libertad personal.

 

2.      Que, en cuanto al cuestionamiento de que en el desarrollo de la investigación preliminar, tanto el fiscal como el efectivo policial emplazado habrían afectado los derechos del favorecido alegados en la demanda, se debe señalar que este supuesto agravio es irreparable por cuanto el justiciable, por los hechos por los que fue investigado, se halla inmerso en un proceso penal, habiendo salido de la sujeción de dichas autoridades, conforme se aprecia de los actuados.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que, analizada la demanda y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el extremo cuestionado de la resolución impugnada (fojas 127) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 1165-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

IVÁN BERAÚN BACA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Castañeda Espinoza, abogado de don Iván Beraún Baca, contra la resolución de la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 252, su fecha 8 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

1.      Con fecha 27 de diciembre de 2006, doña Kelly Noemí Saldaña Calderón interpone demanda de hábeas corpus a favor de Iván Beraún Baca, contra la juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Huanuco; don Eduardo Lavado Iglesias, fiscal de la Segunda Fiscalía Penal de Huanuco; don Edison Salas Barrueta y el capitán PNP Abel Quispe Meléndez, solicitando se declare la nulidad del auto que abre instrucción en contra del favorecido, como presunto autor de la comisión del delito de hurto agravado (expediente N.° 2006-01604-0-1201-JR-PE-1), en el extremo que dicta en su contra la medida cautelar de detención. Alega que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada en cuanto al mandato de detención, pues no concurren los presupuestos legales a efectos de decretar dicha medida coercitiva. Agrega que el fiscal y el efectivo policial demandados han practicado las diligencias de investigación preliminar en forma unilateral y parcializada, afectando todo ello los derechos del beneficiario a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y amenazando su libertad personal.

 

2.      En cuanto al cuestionamiento de que en el desarrollo de la investigación preliminar, tanto el fiscal como el efectivo policial emplazado habrían afectado los derechos del favorecido alegados en la demanda, se debe señalar que este supuesto agravio es irreparable por cuanto el justiciable, por los hechos por los que fue investigado, se halla inmerso en un proceso penal, habiendo salido de la sujeción de dichas autoridades, conforme se aprecia de los actuados.

 

3.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Analizada la demanda y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que el extremo cuestionado de la resolución impugnada (fojas 127) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; es decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada, la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN