EXP. N.° 1170-2005-HD/TC

AREQUIPA

FELIPE TEODORO

ALI OTAZU

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Teodoro Ali Otazu contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 111, su fecha 30 de diciembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas data promovida contra el Banco de Crédito del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, se solicita que el Banco de Crédito del Perú (Oficina de Arequipa) disponga el levantamiento del secreto bancario y emita informe sobre a) El cheque de Gerencia N.° 318822, del 1-10-80, por la suma de ocho millones de soles, girado a nombre de Rosa Torres Vda. de Paredes, donde aparece la persona que cobra el cheque o la cuenta en la que ha sido abonado; b) El Depósito N.° 003686 de I/. 125.000.00 y de la Libreta de Ahorros N.° 100-1420026, abierta por doña Rosa Torres Vda. de Paredes y Nancy Tejada de Oporto, y el nombre de la persona que efectúa los retiros de la misma.

 

2.      Que el proceso constitucional de hábeas data tiene por objeto tutelar los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, concernientes al acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa, respectivamente.

 

3.      Que, de acuerdo con lo que aparece descrito en la demanda, lo que se pretende en el presente caso es utilizar el proceso de hábeas data como un instrumento de defensa del derecho de acceso a la información pública, objetivo que, aunque efectivamente resulta plenamente legítimo, necesariamente se encuentra sujeto a los alcances y límites que la propia Constitución establece en relación con el citado atributo.

 

4.      Que en efecto, aun cuando la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, también establece que se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional, contexto en el cual, y como resulta evidente, también se encuentra comprendida la figura del secreto bancario y la reserva tributaria.

 

5.      Que, aun cuando este Colegiado ha considerado, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1219-2003-HD/TC, que no toda información bancaria se encuentra sujeta al régimen de protección del secreto, sino únicamente aquella que busca asegurar la reserva o confidencialidad de una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas jurídicas de derecho privado, en el caso de autos se aprecia que lo que se solicita esencialmente, previo levantamiento del secreto, es información sobre determinadas operaciones bancarias realizadas por terceros, aspecto que no puede considerarse ni como información pública ni tampoco como información bancaria genérica susceptible por su relevancia de transmitirse a terceros.

 

6.      Que, bajo la consideración anteriormente descrita, resulta evidente que, cuando se solicita acceder a información previo levantamiento del secreto bancario, no se está utilizando el presente proceso para tutelar el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino como un mecanismo de desvirtuación del citado atributo. En tales circunstancias, este Colegiado considera de aplicación al caso de autos la previsión contenida en el inciso 1) del Artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, en todo caso, resulta pertinente puntualizar que la aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Constitucional al presente proceso, iniciado con fecha 28 de febrero del 2004, se realiza de conformidad con su Segunda Disposición Final, solo en tanto aquella no importa una restricción a los derechos fundamentales de carácter procesal y considerando, sobre todo, que así se aplicara la normativa procesal vigente al momento de interponerse la demanda, la misma, por sus alcances, de todos modos resultaría desestimable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO