EXP. N.° 1182-2005-PA/TC
CONO NORTE DE LIMA
CAROL LUZ SÁENZ
LUMBRERAS
En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Carol Luz Sáenz Contreras contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil del Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 171, su fecha 15 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 12 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Zonal Lima -Callao del Servicio Nacional de Adiestramiento de Trabajo Industrial (Senati) y los miembros del Comité de Disciplina de dicha entidad, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 042-2003/AL.DZLC, su fecha 10 de octubre de 2003, que dispuso su expulsión por realizar actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, y la Resolución Directoral N.º 053-2003/AL.DZL, su fecha 23 de octubre de 2003, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación como alumna de dicha entidad. Invoca la vulneración de sus derechos al trabajo, a la educación, al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la legítima defensa, a la integridad moral, al libre desarrollo, a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación, a la libertad y seguridad personales, el principio de legalidad y los derechos a la libertad de creación intelectual, artística y científica y de acceso a la cultura.
El emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la sanción de expulsión impuesta está prevista en el 48C del Decreto Supremo N.º 012-74-IT-DS
El Tercer Juzgado Civil de Independencia, con fecha 18 de febrero de 2004, declara fundada la excepción deducida y, consecuentemente, nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso, por considerar que la recurrente no había acreditado que no existiera una segunda instancia administrativa superior a la Dirección Zonal Lima y Callao del Senati.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción e improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo, al carecer de etapa probatoria, no era la vía idónea para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 042-2003/AL.DZLC, de fecha 10 de octubre de 2003, que dispuso la expulsión de la demandante, y la Resolución Directoral N.º 053-2003/AL.DZL, de fecha 23 de octubre de 2003, que declaró improcedente su recurso de reconsideración. La recurrente solicita su reincorporación a la institución a fin de culminar sus estudios superiores.
Alegatos de la demandante
2. La demandante considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos al trabajo, a la educación, al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la legítima defensa, a la integridad moral, al libre desarrollo, a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación, a la libertad y seguridad personales, el principio de legalidad y los derechos a la libertad de creación intelectual, artística y científica y de acceso a la cultura.
3. De la Resolución N.º 042-2003/AL.DZLC (f.8) se advierte que la demandante fue sancionada con expulsión por haber sido sorprendida el día 23 de setiembre de 2003 “[...] aproximadamente a las siete de la noche en uno de los ambientes privados del baño de damas del segundo piso del área de preprensa del SENATI , en compañía de su enamorado Mario Alonso Mondragón Sánchez, a oscuras, sin responder al llamado de la instructora Dévora Huamán (...) Lugar en el que estuvieron besándose; hecho que constituye falta grave contemplada en el numeral 9 inciso e), del Manual de Conducta Social y Laboral de la Formación Profesional para Aprendices y Alumnos del Senati.
4. Alega la demandante que “[...] la sanción impuesta resulta desproporcionada, toda vez que se ha venido desempeñando con eficiencia, respeto, cumpliendo con el pago de sus cuotas ordinarias, no habiendo sido sancionada, ni cometido falta disciplinaria alguna durante su permanencia académica”. Asimismo, sostiene que por el hecho que se le imputa, no se puede expulsar de un centro de estudios, dado que no tiene ni siquiera la condición de reincidente y se le está truncando una larga y costosa carrera técnica, conseguida con mucho esfuerzo y dedicación”.
El hecho tipificado como falta en el inciso s) del numeral 9 del Reglamento –prosigue la demandante–, “actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, resulta una tipificación genérica, ya que no se precisa cuáles son las conductas consideradas como inmorales que atentan contra las buenas costumbres, por tanto el hecho considerado como falta grave en la resolución impugnada, no está tipificado como falta grave en el Reglamento Interno de Conducta Social y Laboral, en consecuencia, nadie puede ser procesado, ni condenado por acto u omisión que al momento de cometerse no esté previamente calificado por la ley”.
Finalmente, arguye que los miembros del Comite Disciplinario, específicamente “[...] la instructora Dévora Huamán Alvarado, actuó como juez y parte en el proceso de expulsión, decayendo el proceso disciplinario en nulo de pleno derecho”. (Cfr. f. 20)
Alegaciones del Senati
5.
Senati
alega que “[...] la sanción impuesta a la demandante no resulta injusta, toda
vez que su institución es un centro de formación y capacitación, que no solo se
preocupa de la capacitación técnica de sus egresados, sino también de una
formación integral, que comprende aspectos ligados al desarrollo humano, tales
como aspectos psicológicos, orden, disciplina, valores morales, etc. “Por ello,
hemos considerado como falta grave la realización de actos reñidos contra la
moral y las buenas costumbres, tipificación que se encuentra contemplada en el
inciso c) del artículo 48.º del Decreto Supremo N.º 012-74-IT-DS, Reglamento
para el Aprendizaje en Centros del Sector Industrial y Turismo, lo cual faculta
a nuestra institución a establecer parámetros de conducta que deberán respetar
los aprendices durante su proceso de formación y capacitación en el SENATI” (Cfr. ff. 54-55).
6.
Asimismo
señala la emplazada, “[...] un
reglamento no puede consignar taxativamente cuáles son las conductas que
constituyen actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres, tal como
ocurre en la propia Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo [que] no establece
qué actos constituyen actos contra la moral y las buenas costumbres”. Añade la
demanda: “[...] la actora no puede confundir los principios que pertenecen solo
al ámbito del derecho penal cuando expresa que nadie puede ser procesado, ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente
calificado en la ley”.
7. En virtud de lo expuesto por las partes, el Tribunal estima pertinente evaluar la correspondencia entre los hechos materia del proceso administrativo disciplinario y la sanción administrativa impuesta a la recurrente como consecuencia de éste, a fin de verificar si se vulneraron los derechos constitucionales invocados.
El debido proceso en sede
administrativa
8. La Corte Interamericana sostiene en doctrina que ha hecho suya este Tribunal Constitucional:
[..] si bien el
artículo 8° de la Convención Americana se titula ´Garantías Judiciales´, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a
efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo
de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (párrafo 69).
"(...) Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser
oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación
de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública,
sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las personas" (Párrafo 71) [La Corte
ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero
de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher Bronstein, del 6 de febrero de 2001
(Párrafo 105)].” (Cfr. 2050-2002-AA,
Caso Ramos Colque)
9. En constante y reiterada jurisprudencia hemos subrayado que
[...] el
fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo
encuentra sustento en el hecho [de] que tanto la Administración como la Jurisdicción
están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta
resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante
procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías
invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889-2004-AA)
10. De lo anterior se infiere que el debido proceso en sede
administrativa importa un conjunto de derechos y principios que forman parte de
un contenido mínimo y que constituyen las garantías indispensables con las que
cuenta el administrado frente a la Administración.
11. En consecuencia, siendo el Senati una persona jurídica de derecho público –conforme al artículo 1.º de la Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial N.º 26272–, resulta pertinente apelar a los principios del derecho administrativo y, en particular, a principios que guían a los procesos administrativos sancionadores, en virtud del derecho constitucional al debido proceso.
Principios de la potestad sancionadora administrativa
12. Los principios que orientan la potestad sancionadora regulan las facultades de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a imponerse a los administrados.
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida –adicionalmente– por los principios de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, causalidad, presunción de licitud, entre otros.
Análisis del caso
13. En el presente caso, serán materia de análisis los hechos objeto del
procedimiento administrativo sancionador y la medida disciplinaria impuesta a
la recurrente; específicamente, si se procesó y condenó a la demandante por un
acto que al momento de cometerse no se encontraba previsto en el Reglamento Interno de Conducta
Social y Laboral en la Formación Profesional para
Aprendices y Alumnos del Senati (principio
de legalidad) y si la sanción administrativa impuesta resulta
desproporcionada (principio de
razonabilidad).
Principio de legalidad y principio de tipicidad
14. El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N.° 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
Como se ha señalado, "Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o norma con rango de ley. (Cfr. STC de España 61/1990).
15. Sin embargo, no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2.24d de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos.
En el caso específico –actos reñidos con la moral y las buenas
costumbres–, el grado de certeza
exigible a la conducta prohibida puede ser complementado mediante las reglas
básicas del sentido común, toda vez que la Moral es la ciencia que trata del
bien en general. De ahí
que a pesar de la imprecisión con que ha sido prevista la conducta tipificada
en el inciso s) del numeral 9 del Reglamento Interno de Conducta Social y
Laboral en la Formación Profesional para Alumnos y Aprendices del Senati, no
pueda prima facie ser considerada
inconstitucional.
16.
Por
otro lado, la exigencia de que los alumnos y aprendices del Senati eviten la práctica de actos reñidos con
la moral y las buenas costumbres -como
expresamente señala el inciso c) del numeral 6 del Reglamento Interno,
denominado Deberes y Responsabilidades- tiene su razón de ser en los
objetivos institucionales señalados en el artículo 4.º del citado reglamento;
esto es: “[...] a) Desarrollar la responsabilidad como persona y como miembro
de la colectividad, y b) Entender que a cada derecho le corresponde un deber,
pues son correlativos e inseparables” (Cfr.
Reglamento Interno de Conducta Social y Laboral en la Formación Profesional
para Alumnos y Aprendices, f.12)
Principio de razonabilidad
17.
Finalmente,
con respecto a la alegada desproporción de la sanción de expulsión impuesta, ya
que la recurrente: “[...] se ha venido desempeñando con
eficiencia, respeto, cumpliendo con el pago de sus cuotas ordinarias, no
habiendo sido sancionada, ni cometido falta disciplinaria alguna durante su
permanencia académica”, es
importante subrayar que la medida de expulsión prevista en el inciso e) del
numeral 9 del Reglamento Interno era la única sanción posible a imponerse a los alumnos infractores, toda vez que la
parte final del citado numeral 9; denominada “Medidas Disciplinarias Formativas
y Sanciones, es mandatoria al establecer:
[...] Los participantes involucrados en actos delictivos y/o
disciplinarios graves, penados por las leyes de estado y/o reglamento del
SENATI, son retirados del programa. Se aplica el punto e, de sanciones (Cfr. f. 12)
18. De lo expuesto se infiere que no es facultad de quien tiene a su cargo el proceso por faltas disciplinarias graves, penadas por el reglamento, o de quien ejecute el castigo a imponerse de resultas del mismo graduar la razonabilidad de la sanción a imponerse y/o aplicar las sanciones previstas en los numerales a, b, c, y d del citado Reglamento Interno. En este orden de ideas, mal podría obligarse a los emplazados a adoptar una medida distinta a la impuesta a la demandante.
Por el contrario, el Tribunal Constitucional considera que no es inconstitucional la sanción cuestionada –aun cuando la demandante considere excesiva y desmesurada su aplicación– dado que su imposición denota la estricta observancia del principio de legalidad, puesto que se aplicó la sanción que estaba previamente contemplada en la norma que sanciona como prohibida la falta en la que incurrió la demandante.
19. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI