EXP.
N.° 1207-2006-PHC/TC
ZEVALLOS LÓPEZ
Lima, 3 de abril de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fredy Daniel Zevallos López contra la resolución de la Segunda Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 108, su fecha 24 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada,
declara improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Trigésimo
Primer Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, por vulneración del
debido proceso, la tutela jurisdiccional y la libertad individual. Aduce que se
ha vulnerado específicamente el derecho que le asiste a la legítima defensa.
Afirma haber sido convocado
sorpresivamente para concurrir a la Sala de Audiencias del Establecimiento
Penal de Lurigancho, a la diligencia de lectura de sentencia; que su abogado
defensor no fue notificado para ello; y que ante su inconcurrencia la jueza
emplazada arbitrariamente le impuso el patrocinio del abogado de oficio, lo
cual lesiona el derecho constitucional invocado e influyó negativamente en su
libertad individual, toda vez que se le condenó a 4 años de pena privativa de
libertad.
.
2. Que la Constitución prescribe que la acción
de hábeas corpus es la garantía que procede contra el hecho
u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza
o vulnera la libertad individual o los
derechos fundamentales conexos a ella. Especialmente cuando se trata del debido
proceso y la inviolabilidad de domicilio, conforme resalta el Código Procesal
Constitucional.
Empero, para la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, el Código Procesal acotado precisa, en su artículo 4.º, “[...] que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.”
3. Que del estudio de autos se advierte que el recurrente impugnó la sentencia condenatoria cuestionada, apelación que le fue concedida conforme se acredita con el Acta de Lectura de Sentencia que en copia certificada obra a fojas 67/68 de autos.
Siendo así la resolución impugnada carece de la firmeza y definitividad necesarias que exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional al no existir pronunciamiento del órgano judicial superior, por lo que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad que se menciona en el citado artículo del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI