EXP. N.° 1207-2006-PHC/TC

LIMA

FREDY DANIEL

ZEVALLOS LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Daniel Zevallos López  contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 24 de agosto de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO  A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Trigésimo Primer Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, por vulneración del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la libertad individual. Aduce que se ha vulnerado específicamente el derecho que le asiste a la legítima defensa.

 

Afirma haber sido convocado sorpresivamente para concurrir a la Sala de Audiencias del Establecimiento Penal de Lurigancho, a la diligencia de lectura de sentencia; que su abogado defensor no fue notificado para ello; y que ante su inconcurrencia la jueza emplazada arbitrariamente le impuso el patrocinio del abogado de oficio, lo cual lesiona el derecho constitucional invocado e influyó negativamente en su libertad individual, toda vez que se le condenó a 4 años de pena privativa de libertad.

.

2.  Que la Constitución prescribe que la acción de hábeas corpus es la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera la  libertad individual o los derechos fundamentales conexos a ella. Especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, conforme resalta el Código Procesal Constitucional.

 

Empero, para la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, el Código Procesal acotado precisa, en su artículo 4.º, “[...] que el hábeas corpus procede cuando una resolución  judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.”

3. Que del estudio de autos se advierte que el recurrente impugnó la sentencia   condenatoria cuestionada, apelación que le fue concedida conforme se acredita con el Acta de Lectura de Sentencia que en copia certificada obra  a  fojas 67/68 de autos.

 

Siendo así  la resolución impugnada carece de la firmeza y definitividad necesarias que exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional al no existir pronunciamiento del órgano judicial superior, por lo que la demanda  no cumple con el requisito de procedibilidad que se menciona en el citado artículo del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI