EXP. N.° 1211-2006-AA/TC

LIMA

FELIPA MÓNICA

CÁCERES CALLATA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

        En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felipa Mónica Cáceres Callata contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 33 del segundo cuaderno, su fecha 7 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la resolución s/n, de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la resolución s/n, de fecha 29 de agosto de 2003, que declara fundada su demanda sobre “pago de reintegros”; asimismo, dirige su demanda contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto que se declare la nulidad de las Resoluciones Municipales N.º 137-0, de fecha 10 de octubre de 2001, y N.º 41-0, que dispone el pago del reintegro de sus remuneraciones desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, omitiendo extender sus alcances al periodo que va de julio de 1990 al 31 de mayo de 2000. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la irrenunciabilidad de derechos laborales, así como el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos.

 

Alega que después de haber solicitado ante la Municipalidad Provincial de Arequipa el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el 1 de julio de 1990 hasta la fecha de su homologación como nombrada, la referida Municipalidad, mediante Resolución Municipal de fecha 30 de marzo de 2000, declaró procedente sólo un extremo, ordenando que se efectúe la liquidación desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que, por ello interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado, por lo que decidió recurrir a la vía contencioso administrativa; y que, mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2002, la  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada su demanda, ordenando que la demandada expida nueva resolución reconociendo el pago de reintegros remunerativos desde el momento en que se le rebajó de categoría de nombrada a contratada. Añade que, sin embargo, al ser apelada dicha sentencia, mediante resolución s/n, de fecha 17 de junio de 2003 (fojas 2), la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República la revocó y, reformándola, la  declaró improcedente.

 

Aduce, asimismo, que al haberse saneado el proceso, la emplazada debió emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos en el proceso y no declarar la improcedencia de su demanda, bajo el pretexto de que una pretensión semejante promovida por su persona ya había sido resuelta con anterioridad por la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Finalmente, alega que la Sala emplazada lesiona su derecho a la igualdad ante la ley, puesto que la emplazada, integrada por los mismos magistrados, en casos semejantes donde se discutía el mismo tema, declaró fundada las demandas.

 

Con fecha 29 de marzo de 2004, la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que lo que realmente pretende el recurrente es dejar sin efecto una sentencia expedida por el órgano jurisdiccional derivada de un proceso regular, desnaturalizando la esencia y objeto de los procesos constitucionales. 

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 17 de junio de 2003, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se revoca la resolución que declara fundada la demanda de la recurrente tramitada en la vía contencioso-administrativa, con Registro N.° 376-2001-ACA, cuya parte dispositiva ordena:

 

(...) que la demandada expida nueva resolución, reconociendo el pago de reintegros de remuneraciones desde el momento en que se rebajó de categoría de nombrado  a contratado[1];

 

y, reformándola, la declaró improcedente. Aduce que la cuestionada resolución vulnera de sus derechos constitucionales al debido proceso a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como los principios de inaplicación por analogía de las normas que restringen derechos y de igualdad en la aplicación de la ley.

 

Por otro lado, en su escrito de ampliación de la demanda, la recurrente solicita que también se declare la

 

(...) nulidad de las resoluciones municipales 137-0, de 10 de octubre de 2001, y nulidad de la resolución municipal 41-0[2],

 

ambas expedidas por la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

§2. Aspectos formales

 

2.1. Vía paralela y cuestionamiento de las resoluciones municipales

 

 

2.      Antes de analizar si este Tribunal tiene competencia para analizar el fondo de la controversia planteada, conviene precisar si el Juez de Amparo es competente para evaluar uno de los extremos del petitorio. Concretamente, el relativo a las resoluciones municipales 137-0, del 10 de octubre de 2001, y 41-0, ambas expedidas por la Municipalidad Provincial de Arequipa, pues, como se deduce de la demanda, y de las copias de las resoluciones judiciales presentadas como anexos de ella, las resoluciones fueron cuestionadas mediante el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      El inciso 3 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece:

 

                        No proceden los procesos constitucionales cuando:

                        (...)

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

4.      En la STC 3283-2003-AA/TC, ante un precepto semejante existente en la Ley Nº. 23506 (inciso 3º del artículo 6), este Colegiado sostuvo que

 

(...) cuando el supuesto afectado elige la vía ordinaria concurrente o paralela, cancela ineludiblemente la posibilidad de utilizar simultáneamente la  acción de amparo.

 

5.      Un requisito como el previsto en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, si desde una perspectiva procesal debe entenderse como el establecimiento de una "condición de la acción", cuya inobservancia impide que el Juez de los Derechos Fundamentales pueda expedir un pronunciamiento sobre el fondo; desde una perspectiva material, en cambio, ha de entenderse como una limitación del derecho fundamental de obtener un pronunciamiento de fondo de parte de un Tribunal de justicia.

 

6.      Desde la perspectiva procesal, en efecto, su establecimiento quiere cuidar que en los procesos constitucionales (y, entre ellos, el amparo), no se vuelvan a reproducir pretensiones ventiladas en el seno de los procesos ordinarios. Como se sostuvo en la referida STC 3283-2003-AA/TC,

 

(...) con ello se evita que existan sincrónicamente dos relaciones procesales con el mismo objeto, que se expidan resoluciones contradictorias o que se admitan potestades procesales atentatorias al principio de igualdad.

 

7.      En cambio, desde una perspectiva material, constituye una limitación del derecho a obtener un pronunciamiento que ponga fin a la controversia suscitada ante un tribunal de justicia, y como todo límite sobre un derecho, sus alcances deben ser entendidos restrictivamente y a la luz del principio pro actione, que es una de las manifestaciones del principio pro hómine en materia de interpretación de los derechos fundamentales de orden procesal.

 

En tal sentido, en la STC 0905-2001-AA/TC, este Tribunal precisó que dicha limitación podrá operar

 

(...) sólo si, a través del uso de aquella vía ordinaria, es posible alcanzar igual propósito que el que se pretende mediante la interposición del amparo. En ese sentido, considera el Tribunal Constitucional que la causal de improcedencia regulada (...en el inciso 3º del artículo del Código Procesal Constitucional) sólo opera cuando el proceso ordinario sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo.

 

8.      En el caso, conforme se advierte de la demanda y del documento obrante a folios 3, la recurrente interpuso una demanda de impugnación de resolución administrativa ante la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que se declare la nulidad e ineficacia de las Resoluciones Municipales N.os 137-0 y 41-0, expedidas por la Municipalidad Provincial de Arequipa. Como consecuencia de la interposición de dicha demanda, la recurrente obtuvo un pronunciamiento final –la resolución de fecha 17 de junio de 2003–, mediante la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente su demanda, y que también se ha cuestionado mediante el presente amparo.

 

9.      Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda promovida en la jurisdicción ordinaria se interpuso contra las resoluciones administrativas que ahora se cuestionan mediante el amparo, y que el objeto de la demanda es sustancialmente semejante al que ahora toca decidir; el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual este extremo de la pretensión debe desestimarse.

 

2.2. Rechazo liminar de la demanda y competencia del Tribunal para expedir una sentencia sobre el fondo

 

10.  La resolución apelada, como la recurrida, declararon liminarmente improcedente la demanda de amparo, tras considerar, una, que la resolución cuestionada emana de un proceso regular, y no se acredita  vulneración del derecho al debido proceso; y, la otra, que la recurrente pretende que su caso sea resuelto de igual manera que la de otros justiciables frente a casos similares.

 

A juicio de la recurrida, una pretensión semejante no resulta tutelable debido a que

 

(...) las resoluciones invocadas por la recurrente no tienen la calidad de doctrina jurisprudencial que exige el artículo 400 del Código Procesal Civil para que tengan el carácter de vinculante, (...) máxime cuando a través de ella se cuestiona el criterio jurisdiccional de los magistrados pretendiéndose que se actúe a modo de una suprainstancia, lo que no resulta procedente vía acción de amparo[3].

 

11.  Así pues, las cuestiones que ahora este Tribunal debe determinar son: a) si los motivos aducidos por la resolución recurrida justifican el rechazo liminar; y, si no lo fuera, b) si el hecho de que se haya rechazado la demanda liminarmente impide que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

12. a) Por lo que se refiere al primer aspecto, dos fueron los argumentos empleados por la resolución recurrida para rechazar liminarmente la demanda. En primer lugar,

 

(...) que, la acción de amparo no constituye una suprainstancia de revisión de lo resuelto en un proceso, sino que procede en caso en que la resolución cuestionada hubiera emanado de un proceso irregular (...), supuesto que no se ha acreditado en el presente caso, habida cuenta que se ha garantizado el derecho de defensa así como el derecho a la pluralidad de instancia de la recurrente(...)[4].

 

En segundo lugar,

 

(...) que, en cuanto a que en el proceso contencioso administrativo no se habría considerado la jurisprudencia establecida respecto de casos similares, se debe tener en cuenta que las resoluciones invocadas por la recurrente no tienen la calidad de doctrina jurisprudencial que exige el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil para que tengan el carácter de vinculante; por lo que, siendo así, no resulta amparable la denuncia de la recurrente(...)[5].

 

13.   En cuanto al primer argumento empleado para rechazar la demanda, es evidente que el acto reclamado no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido de cualesquiera de los derechos que conforman el debido proceso. En efecto, al margen de que la resolución recurrida haya centrado su análisis sobre derechos no invocados –como los de defensa y pluralidad de la instancia–, es claro que del hecho que un proceso contencioso administrativo haya sorteado la etapa de saneación del proceso, fijación de los puntos controvertidos, etc, no se deriva el impedimento de la instancia superior para que, evaluando lo acontecido en el transcurso del proceso, pueda abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el fondo y declarar sólo su improcedencia, luego de constatar que un caso semejante ya fue objeto de pronunciamiento con anterioridad.

 

De modo que, a juicio del Tribunal Constitucional, en lo que concierne a este extremo de la pretensión, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que su rechazo liminar ha sido efectuado correctamente.

 

14.   No sucede lo mismo con el segundo argumento expresado por las instancias precedentes para rechazar liminarmente la demanda de amparo. En efecto, el reclamo sobre una posible infracción del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, derivado del hecho que frente a pretensiones semejantes la Sala emplazada habría resuelto en forma distinta, pese a tratarse de un mismo órgano judicial, no constituye una pretensión que tenga la finalidad de que el Juez del Amparo reevalúe los criterios empleados por el órgano de la jurisdicción ordinaria, como si se tratase de un juez de una instancia superior o, acaso, como uno de casación. Persigue, por el contrario, que el Juez del Amparo juzgue si detrás de tal tratamiento diferenciado existe, o no, arbitrariedad. Por tanto, teniendo que la recurrente ha ofrecido diversas resoluciones judiciales, a título de término de comparación, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debió haberse admitido para su evaluación.

 

15. b)  Dado que no se admitió la demanda, corresponde ahora analizar si, pese a ello, el  Tribunal puede ingresar a evaluar el fondo de la controversia.

 

Al respecto, debe recordarse que en la STC 4587-2004-AA/TC, este Tribunal señaló su competencia para expedir una sentencia sobre el fondo si es que se cumplían una serie de supuestos, pese al rechazo liminar de la demanda. Uno de ellos es que el rechazo liminar no genere indefensión en la parte emplazada[6].

 

16.   En el presente caso, si bien los magistrados que integran la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República no participaron directamente en ningún estado del proceso, sin embargo, sí lo han hecho de manera indirecta, a través del apersonamiento al proceso del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. En efecto, en el escrito presentado con fecha 28 de mayo de 2004, éste indicó que:

 

(...) en nombre y representación de los Señores Vocales Supremos integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, (...) nos apersonamos a estos autos (...). Que, con la finalidad de efectuar una correcta y oportuna defensa de los intereses del Estado-Poder Judicial y concretamente la defensa de los Señores Vocales Supremos (...) emplazados, solicitamos a su despacho se sirva disponer se nos expidan copias certificadas de las siguientes piezas procesales:

1.- De la demanda postulatoria y sus anexos.

2.- De la resolución que declara improcedente la demanda[7].

 

17.   A su vez, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2004, obrante a fojas 25 del segundo cuaderno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República dispuso tener por apersonado al proceso al mencionado Procurador Público, y que se expida por Secretaría las copias certificadas que se solicitaban. Asimismo, se puso en su conocimiento la fecha y hora de la vista de la causa, y posteriormente la resolución recurrida.

 

Teniendo en consideración el estado de los actuados en el presente proceso, el Tribunal considera que no se ha dejado en indefensión material a la parte contraria, motivo por el cual es posible que este Juez de los Derechos Fundamentales se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

 

 

 

§3. Aspectos de fondo

 

3.1. Alegación de violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley

 

a) Apreciaciones de la demandante

 

18.  La recurrente alega que se ha infringido el derecho de igualdad en la aplicación de la ley porque, en casos sustancialmente análogos al resuelto por la sentencia recurrida mediante el presente amparo, la Sala de Derecho Constitucional y Social, integrada por los mismos magistrados, declaró fundadas demandas semejantes a la presentada por ella. Concretamente, en los siguientes casos:

 

                   1. ACA 290-2003 ADOLFO MEDINA MAMANI

                        2. EXPEDIENTE 065-2003 PEDRO EPIFANIO CASTAÑON TINTAYA

                        3. EXPEDIENTE 777-2003 MARY LUZ CLOTILDE BEDREGAL[8]

 

b) Apreciaciones del demandado

 

19.  El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial no ha presentado descargos sobre este extremo de la reclamación.

 

c) Apreciaciones del Tribunal Constitucional

 

20.  El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley es una posición iusfundamental que se deriva del derecho de igualdad jurídica, reconocido en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.

 

Su programa normativo se dirige a garantizar que, en la aplicación de las leyes a casos sustancialmente análogos, los justiciables reciban un pronunciamiento jurisdiccional que no anide tratamientos diferenciados que carezcan de base objetiva y razonable. Como recientemente este Colegio sostuvo en la STC 0004-2006-PI/TC,

 

(...) Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley (fundamento Jur. N.º 124).

 

21.  Sin embargo, per se, no se produce una afectación del referido derecho cada vez que una norma jurídica es interpretada en forma diferente por los tribunales de justicia. Su finalidad no es que la ley o cualquier otra norma jurídica sea objeto de una misma interpretación por todos los órganos jurisdiccionales; es decir, que se entienda en forma idéntica siempre y en todos los casos. La exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se acuerda para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante. Se afectará entonces su contenido constitucionalmente protegido cuando un mismo tribunal de justicia realice una comprensión y aplicación diferenciada de la ley sustentada en el capricho o la subjetividad del órgano juzgador, o cuando se dé un pronunciamiento sustentando en las circunstancias personales o sociales de alguna de las partes.

 

22.  Ciertamente, no es ajena a la finalidad del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, la necesidad de que el ordenamiento en su totalidad sea objeto de una comprensión homogénea por quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Pero la consecución de ese objetivo no puede realizarse sacrificando el principio constitucional de independencia judicial, reconocido a favor del órgano judicial y sus jueces por los artículos 139°, inciso 1), y 146°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú; ni tampoco obviando las necesidades de cambio y evolución de la jurisprudencia ante las nuevas exigencias a las que el órgano jurisdiccional debe dar respuesta en términos jurídicos.

 

Es por ello que el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia constante y uniforme, ha precisado que sólo existe una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, que ocurre cuando en un mismo tribunal de justicia se emitan pronunciamientos dispares en torno al sentido de un precepto legal, y que estos hayan sido formulados al hilo de causas sustancialmente iguales, sin que al apartarse del criterio anterior se haya expuesto una fundamentación suficiente y razonable sobre la necesidad de la aplicación diferenciada.

 

23.  En ese sentido, y a efectos de que pueda evaluarse la arbitrariedad de un tratamiento diferenciado en la aplicación de la ley, este Tribunal ha exigido que el presunto agraviado proponga un término de comparación válido, a partir del cual pueda contrastarse el tratamiento diferenciado y su arbitrariedad.

 

Últimamente, por ejemplo, en la STC 4687-2004-AA/TC, este Tribunal recordó que

 

(...) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC 4587-2004-AA/TC, con remisión, a su vez, a las ssentencias 0015-2002-AI/TC; 0183-2002-AA/TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras].

 

24.  Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.

 

Es preciso, además, que entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado, exista: a) identidad del órgano judicial  que resolvió el caso; b) que el órgano judicial tenga una composición semejante; c) que los supuestos de hecho sean sustancialmente iguales d) se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y, e) no exista una motivación del cambio de criterio.

 

25.  En el caso de autos, de la copia de la resolución cuestionada, de fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal Constitucional constata que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Román Santisteban, Villacorta Ramírez, Infantes Vargas, Rodríguez Esqueche y Acevedo Mena, ante la demanda contencioso administrativa que tenía por objeto que se declarara la nulidad de 2 resoluciones administrativas y se ordenara el pago de las remuneraciones dejadas de percibir entre el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de mayo de 2000, resolvió declararla improcedente, aduciendo:

 

Segundo.- Que, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 1999, emitida en el expediente 139-98, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República ya ha emitido pronunciamiento sobre la pretensión deducida por la actora referida a remuneraciones dejadas de percibir, declarándola improcedente; Tercero.- Que, por los fundamentos de la improcedencia, expresados en el cuarto considerando de la referida sentencia (...)[9], el Poder Judicial ha brindado ya tutela jurisdiccional efectiva respecto de la pretensión de autos por lo que la actora carece manifiestamente de interés para obrar(...)[10].

 

26.  No obstante, en la misma fecha, es decir, el 17 de junio de 2003, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados que suscribieron la resolución judicial citada en el fundamento anterior, en la demanda promovida contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, ante un supuesto semejante, en el que existía una Ejecutoria Suprema de fecha 14 de octubre de 1999, que declaró improcedente el reclamo de don Epifanio Pedro Catañón Tintaya sobre el pago de reintegro de remuneraciones, sostuvo:

 

Cuarto.- Que, pese a lo resuelto en la aludida Ejecutoria Suprema, y emitiendo pronunciamiento sobre la precipitada solicitud, la demandada por Resolución Municipal Nº. 127-0, del 20 de marzo de 2001 (impugnada en el presente proceso), sólo ordenó el pago de reintegro de sus remuneraciones del periodo primero de junio del 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año y, declaró improcedente el pago de devengados a partir del primero de julio de mil novecientos noventa; lo cual motivó el recurso de apelación (...) que (...) fue declarado inadmisible. Quinto.- Que, los aspectos remunerativos que provienen de una relación laboral, tienen naturaleza alimentaria y constituyen derechos irrenunciables del trabajador consagrados en los artículos 26º, inciso 2, y 24º de la Constitución Política (...); por tanto, resulta coherente que al restituir el derecho del actor como servidor nombrado en su calidad de obrero, se ordene el pago de reintegros de remuneraciones dejadas de percibir, más aún, si la resolución que afectaba sus derechos remunerativos fue declarada nula por sentencia judicial. Sexto.- Que, el actor dejó de percibir sus remuneraciones en calidad de servidor obrero nombrado, desde la fecha en que se hizo efectiva la Resolución Nº. 102-E, su fecha 27 de abril de 1993 (que anuló su nombramiento; por consiguiente, debe disponerse el pago de los reintegros de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha real en que el demandante dejó de percibir la remuneración de servidor obrero en la categoría y nivel que alude la Resolución de nombramiento(...); por lo que CONFIRMARON la sentencia (...) que declara fundada la demanda[11].

 

27.  El mismo día 17 de junio de 2003, la misma Sala de Derecho Constitucional y Social, integrada por los mismos magistrados, en una causa semejante, promovida por don Adolfo Medina Mamani contra la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre pago de remuneraciones devengadas del 1 de julio de 1990 al 24 de enero de 2000, declaró:

 

Segundo.- Que, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 1999, emitida en el expediente 1937-98, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República anuló las Resoluciones Municipales números 102-E y 231-0-95, mediante las cuales se había dejado sin efecto el nombramiento del actor a partir del 1 de julio de 1990. Tercero.- Que, en el quinto considerando de la referida sentencia (...) respecto al extremo de remuneraciones dejadas de percibir, se dejó a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma legal correspondiente. Cuarto.- Que, en consecuencia, una vez reconocida judicialmente la vigencia del nombramiento del actor, correspondía que la demandada le pagase las mencionadas remuneraciones, y que el actor las reclamase en la vía administrativa, lo cual es una garantía de la Administración para cumplir sus funciones por iniciativa propia, previamente a cualquier intento de someterla al control judicial; Quinto.- Que, el actor efectuó la petición pertinente, sin embargo, la misma ha sido declarada improcedente, con lo cual la demandada ha omitido brindar la `restitutio in integrum´ o resarcimiento integral de derechos laborales legalmente tutelados, que tienen naturaleza alimentaria y constituyen derechos irrenunciables del trabajador en los artículos 24 y 26, inciso 2, de la Constitución Política del Estado (...); por lo expuesto CONFIRMARON la sentencia apelada (...) que declara fundada la demanda (...) Ordenaron que la demandada expida nueva resolución de acuerdo con los considerandos de esta resolución (...)[12].

 

28.  Por último, en la resolución de fecha 20 de junio de 2003, expedida por la misma Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los mismos magistrados, en un caso sustancialmente análogo, seguido entre doña Mary Luz Clotilde Bedregal Álvarez contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, la emplazada volvería a reproducir el criterio esgrimido en las resoluciones a las que se ha hecho referencia en los 2 fundamentos anteriores de esta sentencia. En concreto, sostenía:

 

Primero.- Que, mediante Ejecutoria de fecha 10 de junio de 1999 (...) se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la actora contra la Municipalidad de Arequipa, declarándose nula y sin efecto legal la Resolución Municipal Nº. 102-E, su fecha 27 de abril de 1993, por la cual se dejaba sin efecto el nombramiento de la misma como servidora obrera (...); del mismo modo, se declaró improcedente el reclamo de la recurrente respecto del reintegro de las remuneraciones devengadas, a fin de que las haga valer de acuerdo a ley; Segundo.- Que, a efectos de obtener el pago del reintegro dejado de percibir, la actora inició el correspondiente reclamo ante la demandada, a fin de agotar la vía administrativa (...). Tercero.-  Que, los aspectos remunerativos que provienen de una relación laboral tienen naturaleza alimentaria y son irrenunciables, figura jurídica que tiene relevancia constitucional al derivar su reconocimiento del artículo 26º, inciso 2 y 24º de la Constitución Política (...); por ello resulta coherente que al restituir el derecho de la actora como servidora nombrada en calidad de obrera permanente, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de la medida ilegal que significó la rebaja de su categoría de nombrada a contratada. Cuarto.- Que, sin embargo, es importante anotar que si bien la demandada (...) sólo ordenó el pago de las remuneraciones devengadas desde el 6 de octubre al 31 de diciembre de 1999, declarando improcedente los demás extremos reclamados; también lo es que la demandante dejó de percibir las remuneraciones correspondientes como trabajadora obrera desde la fecha en que se hizo efectiva la Resolución Nº. 102-E que anuló su nombramiento (...); por ello, se debe disponer el pago de los devengados desde la fecha en que realmente la actora dejó de percibir la remuneración de un servidor obrero en la categoría y nivel que se alude en la Resolución Municipal Nº. 155-0 (...)[13].

 

29.  La descripción del término de comparación ofrecido en el presente proceso permite a este Tribunal concluir que:

 

a)      Con independencia de fechas y número ordinal de resoluciones administrativas cuestionadas, todas las resoluciones de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el año de 1999, al declarar fundadas las demandas de impugnación de resoluciones administrativas, declararon improcedentes el extremo relativo a la pretensión de pago de los haberes devengados desde el momento en que se produjo el acto reclamado.

 

b)      No obstante haberse declarado improcedentes dichos extremos, cuando mediante un nuevo proceso se cuestionaron las resoluciones administrativas que denegaron el pago del reintegro de haberes, con excepción del caso de la recurrente, en todos los demás la declaración de improcedencia de las ejecutorias de 1999 no fue impedimento para que, en las resoluciones de junio de 2003, se ordenara el pago total sobre la base de una nueva demanda contenciosa administrativa, donde se discutía la validez de un acto administrativo distinto al que fue objeto de pronunciamiento en las ejecutorias de 1999.

 

30.  Para este Tribunal queda claro entonces que, pese a tratarse de hechos análogos, donde se plantearon petitorios semejantes, con identidad de supuestos fácticos de relevancia jurídica, la Sala emplazada, integrada por los mismos magistrados, sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado con la recurrente, resolvió su caso de manera distinta a los procesos seguidos por don Epifanio Pedro Catañón Tintaya, don Adolfo Medina Mamani y doña Mary Luz Clotilde Bedregal Álvarez; todos contra la Municipalidad Provincial de Arequipa.

 

Por tanto, en la medida que la resolución cuestionada mediante el presente amparo carece de una justificación razonada respecto la aplicación diferenciada de la ley, el Tribunal Constitucional considera que se ha acreditado la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita se ordene la nulidad de las resoluciones municipales N.os 137-0, del 10 de octubre de 2001, y 41-0.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo restante; en consecuencia, declara NULA la resolución sin número de fecha 17 de junio de 2003, emitida por la Sala de Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en el expediente 066-2003, en los seguidos por doña Felipa Mónica Cáceres Callata contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre impugnación de resolución administrativa.

 

3.      Disponer que la Sala de Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República expida nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expresados en esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1211-2006-AA/TC

LIMA

FELIPA MÓNICA

CÁCERES CALLATA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto discrepando de la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de agravio constitucional interpuesto por Felipa Mónica Cáceres Callata contra la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

2.      Doña Felipa Mónica Cáceres Callata interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú doctores: Román Santistevan, Villacorta Ramírez, Infantes Vargas, Rodríguez Esqueche y Acevedo Mena solicitando la nulidad de la Resolución s/n de fecha 17 de junio de 2003 emitidas por éstos y contra la Municipalidad Provincial de Arequipa requiriendo la nulidad de las Resoluciones Municipales N.os 137-0, 41-0, sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales siguientes: a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad de la ley y a la irrenunciabilidad de derechos laborales, además que desconocen el “principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos”.  

 

3.      En lo referente a las Resoluciones Municipales impugnadas concordamos con el ponente al considerar que en el presente caso resulta aplicable el artículo 5 inciso 3) toda vez que las resoluciones administrativas que ahora se cuestionan mediante el proceso constitucional de amparo, ya fueron examinadas en proceso ordinario obteniendo la recurrente un pronunciamiento final adverso siendo además pertinente manifestar que el artículo citado impide al juez constitucional emitir pronunciamiento de fondo.

 

4.      Sobre la solicitud de nulidad de la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú consideramos que este Tribunal no es una supra instancia revisora de las decisiones del Poder Judicial evacuadas en procesos ordinarios, para lo que es menester recordar lo que prescribe nuestra Constitución en sus artículos 201 (“El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente (...)”) y 202 (“Corresponde al Tribunal Constitucional: 1) Conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. 2) Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. 3) Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley). Podemos concluir entonces que lo que pretende la recurrente es obtener un nuevo fallo en especial instancia en la que Tribunal Constitucional tendría que ingresar a revisar el razonamiento lógico jurídico esgrimido por los Vocales Supremos emplazados en la resolución judicial evacuada dentro de un proceso regular con amplia participación como parte.

 

Por estas razones considero que este Tribunal no tiene capacidad para pronunciarse sobre el fondo, por lo que mi voto es por la improcedencia de la demanda.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI

 

   

 

 

 

 



[1] Sentencia N.° 489-02-SL de fecha 29 de agosto de 2002. Folios 5.

[2]  Escrito de fecha 3 de febrero de 2006, obrante a folios 34.

[3] Resolución de fecha 7 de setiembre de 2004, folios 33 del segundo cuaderno.

[4]  Resolución de fecha 7 de setiembre de 2004, folios 34 del segundo cuaderno.

[5]  Resolución de fecha 7 de setiembre de 2004, folios 34 del segundo cuaderno.

[6] STC 4587-2004-AA/TC, Fundamento N.° 15.

[7] Escrito de 28 de mayo de 2004, obrante a folios 20 del Segundo Cuaderno.

[8] Escrito de demanda, folio 21.

[9]  Resolución de fecha 6 de julio de 1999, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyo 4º fundamento señala: "Cuarto.- Que normas presupuestales prohíben el pago de remuneraciones por trabajo no realizado y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional". (Folios 11 del cuaderno principal).

[10] Resolución de fecha 17 de junio de 2003, folios 2 del primer cuaderno.

[11] Resolución de fecha 17 de junio de 2003, folios 13 y 14 del primer cuaderno.

[12] Resolución de fecha 17 de junio de 2003, folio 25 y 26 del primer cuaderno.

[13] Resolución de fecha 20 de junio de 2003, folio 28 y 29 del primer cuaderno.