AREQUIPA
JUÁREZ DE ARCE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de
2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones – AFP Profuturo y la Superintendencia de Banca, Seguros y
Fondos de Pensiones. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de
la demanda es que se permita la libre desafiliación de la demandante del
Sistema Privado de Pensiones.
La Superintendencia de Banca
y Seguros y Fondos de Pensiones deduce la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos.
La AFP emplazada deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
El
Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa declara improcedente la excepción e infundada la demanda.
La
recurrida revoca la apelada y declara improcedente la excepción y la demanda.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3.
En
el caso concreto, y conforme consta del escrito de la demanda a fojas 5 de
autos, se ha brindado una deficiente información a la recurrente por parte de
los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la
demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación
automática de la demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación
ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de
Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser
declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho
al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la
SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia,
del trámite de desafiliación de la demandante, conforme a los criterios
desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el
pedido de desafiliación.
3.
Ordenar
la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la
realización del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar
a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes
vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN