EXP. N.° 1212-2007-PA/TC

AREQUIPA

LUISA RUTH

JUÁREZ DE ARCE             

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 191, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Profuturo y la Superintendencia de Banca, Seguros y Fondos de Pensiones. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación de la demandante del Sistema Privado de Pensiones.

 

La Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

La AFP emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la excepción e infundada la demanda.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la excepción y la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).

 

3.      En el caso concreto, y conforme consta del escrito de la demanda a fojas 5 de autos, se ha brindado una deficiente información a la recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática de la demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación de la demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

3.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

4.      Ordenar a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN