EXP. N.° 1214-2007-PA/TC
AREQUIPA
LINA YSABEL
USCAMAYTA QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lina Ysabel Uscamayta Quispe contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Arequipa,
su fecha 30 de enero de 2006, de fojas 260, que declaró infundada, la demanda
de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de diciembre de 2005, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa, solicitando que se ordene su reincorpore en su centro laboral como
obrera de limpieza pública. Sostiene que al constituirse a su centro de labores
le comunicaron que ya no laboraba para la entidad citada. Por su parte la
emplazada manifiesta que la demandante laboraba bajo la modalidad de contrato a
tiempo parcial, siendo su jornada de 3 horas con 45 minutos diarios, en turnos
variables, y que el cese laboral ha ocurrido como consecuencia de haberse vencido
el plazo del último contrato a tiempo parcial suscrito por las partes.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de diciembre de 2005, en el
marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 19
a 20 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso,
el insuficiente material probatorio obrante en autos (por ejemplo el acta de
inspección obrante en autos no aporta elementos de juicio de manera indubitable
respecto de la jornada de trabajo, horario y sobre la fecha misma en que habría
ocurrido el cese laboral, habiéndose limitado el inspector de trabajo
comisionado a recoger simples manifestaciones contradictorias de las partes),
impide crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del
recurrente, la misma que no procede ser evaluada en esta sede constitucional.
4.
Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido
materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente
deberá adaptar la demanda conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando
los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia
laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que
este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales
individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2. Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ