EXP. N.° 1214-2007-PA/TC

AREQUIPA

LINA YSABEL

USCAMAYTA QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lina Ysabel Uscamayta Quispe contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 30 de enero de 2006, de fojas 260, que declaró infundada, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se ordene su reincorpore en su centro laboral como obrera de limpieza pública. Sostiene que al constituirse a su centro de labores le comunicaron que ya no laboraba para la entidad citada. Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante laboraba bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial, siendo su jornada de 3 horas con 45 minutos diarios, en turnos variables, y que el cese laboral ha ocurrido como consecuencia de haberse vencido el plazo del último contrato a tiempo parcial suscrito por las partes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, el insuficiente material probatorio obrante en autos (por ejemplo el acta de inspección obrante en autos no aporta elementos de juicio de manera indubitable respecto de la jornada de trabajo, horario y sobre la fecha misma en que habría ocurrido el cese laboral, habiéndose limitado el inspector de trabajo comisionado a recoger simples manifestaciones contradictorias de las partes), impide crear convicción en el juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, la misma que no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ