EXP. N.° 1220-2007-HC/TC

CAJAMARCA

MIGUEL ALVARADO

VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olivia Abanto Urbina contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 328, su fecha 16 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor don Miguel Alvarado Vargas, y la dirige contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Celendín, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, cuestionando el proceso N.º 59-2006 que se sigue contra el favorecido por ante la referida judicatura por el delito de usurpación. Refiere que ante el referido Juzgado previamente se tramitó un proceso penal signado con el número 2003-257, el mismo que fue sobreseído. Alega que en el mencionado proceso previamente seguido en su contra por el delito de usurpación se determinó que respecto del predio materia de litis había “[...] un desconocimiento real de linderos, y que los coherederos han delimitado sus predios heredados de manera unilateral, hecho que desnaturaliza la figura penal de usurpación y el fondo del asunto contiene elementos de naturaleza civil” [...]; y que a pesar de ello, se ha iniciado un nuevo proceso penal en su contra por el delito de usurpación con referencia al mismo predio (Exp. N.º 2006-059), lo que, según aduce, resultaría vulneratorio del principio de la cosa juzgada. Cuestiona, además, la imparcialidad del Juez emplazado, señalando que no ofrece las garantías para una correcta administración de Justicia.   

 

Realizada la investigación sumaria, el favorecido se ratifica en los todos los extremos de la demanda. A su turno, el Juez emplazado, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, manifiesta que no se han vulnerado el principio de la cosa juzgada ni el debido proceso, toda vez que en los procesos penales cuestionados los hechos denunciados son diferentes, han sido cometidos en diferentes fechas y se trata de diferentes procesados y agraviados, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Penal de Cajamarca, con fecha 29 de noviembre de 2006, declara infunda la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de la cosa juzgada al no darse la triple identidad requerida, toda vez que no se trata de procesos sobre un mismo delito, sin identidad de agraviados y que, si bien se trata de un mismo predio, los hechos cuestionados responden a diferentes fechas.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar el proceso penal que se sigue contra el favorecido ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Celendín, signado con el número 2006-059, por el delito de usurpación agravada. Se aduce que el mismo resulta vulneratorio del principio de cosa juzgada.

 

La garantía de la cosa juzgada

 

2.      Dentro nuestro ordenamiento jurídico, una garantía esencial que informa el sistema de justicia y que encuentra expreso reconocimiento por la Constitución vigente de 1993, es el Principio de Cosa Juzgada. El inciso 2) del artículo 139 en mención establece que

 

Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...)

 

3.      En ese sentido, el artículo 139, inciso 13, de nuestra Norma Fundamental establece qué tipo de resoluciones producen los efectos de cosa juzgada:

 

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada (...).

 

4.      Asimismo, es preciso señalar que el Principio de la Cosa Juzgada exhibe una doble dimensión o contenido. Un contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención [Cfr. Exp. N.° 4587-2004-AA/TC].

 

5.      A mayor abundamiento, respecto de la dimensión material del Principio de la Cosa Juzgada, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N° 3789-2005-PHC/TC, señaló que

 

La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. (...) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento (énfasis nuestro).

 

Análisis del caso

 

6.      De conformidad con el texto de la demanda, se aprecia que lo que cuestiona el demandante es la vulneración del Principio de Cosa Juzgada en su dimensión material, dado que afirma que anteriormente los hechos que sustentan el proceso penal que actualmente se le sigue ya fueron merituados judicialmente, habiendo quedado firme la resolución que establecía su irrelevancia penal.

 

7.      En ese sentido, a partir del estudio de autos se advierte que la resolución de fecha 30 de enero de 2006 (a fojas 22), mediante la cual se declara el sobreseimiento de la causa respecto del primer proceso penal seguido en contra del favorecido (Exp.2003-257), establece lo siguiente: a) que el inculpado es don Miguel Alvarado Vargas; b) como parte agraviada, doña Lucila Alvarado Vargas, y, c) el delito imputado es el de usurpación simple. Asimismo, a fojas 143 obra el auto de apertura de instrucción correspondiente al segundo proceso penal seguido contra el beneficiario (Exp. N.° 2006-059), en donde consta lo siguiente: a) que los inculpados son don José Alberto Chávez Alvarado, doña Rosa Margarita Alvarado Vargas y don Miguel Alvarado Vargas; b) el agraviado es don Marco Antonio Flores Alvarado, y c) el delito presuntamente perpetrado es el de usurpación agravada.

 

8.      En consecuencia, de los datos citados precedentemente se desprende que en ambos procesos penales, si bien interviene el mismo órgano jurisdiccional (Juzgado Mixto de Celendín), los mismos versan sobre hechos totalmente distintos (cometidos en los años 2002 y 2005), sobre predios distintos (si bien es cierto que en ambos casos los terrenos en disputa son aquellos provenientes de la sucesión de don Lizardo Alvarado Rodríguez, en el primer proceso N.° 2003-257 el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre la falta de delimitación existente entre los predios de doña Lucila Alvarado y el beneficiario; mientras que el segundo proceso N.° 2006-059 más bien alude a la supuesta usurpación de la propiedad de don Marco Antonio Flores); y no existe identidad entre los sujetos intervinientes. Por tanto, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN