EXP. 01229-2006-PA/TC
LIMA
MORALES
NEYRA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Víctor Torres Rivera, abogado de don José Pelayo Morales Neyra, contra
la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 155, su fecha 3 de agosto de 2005, que declara fundada, en parte, la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
18 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.º 0000080811-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de
octubre de 2003, que le recorta 8 años y 6 meses de aportaciones al Sistema
Nacional, aplicando el artículo 23 de la Ley N.º 8433 y el artículo 95 del
Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640; y que por
consiguiente se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 42 del
Decreto Ley N.º 19990, con devengados, intereses legales y costos.
La emplazada deduce las excepciones de falta
de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el amparo
no es la vía idónea para declarar si al recurrente le deben ser reconocidas las
aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a una pensión de
jubilación.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004,
declara infundadas las excepciones propuestas; infundada la demanda en el
extremo referido al otorgamiento de la pensión de jubilación y reintegros; y
fundada en cuanto al reconocimiento de aportes; en consecuencia, inaplicable la
Resolución N.º 0000080811-2003-ONP/DC/DL 19990. A este respecto, arguye que la
demandada no ha presentado ninguna resolución consentida o ejecutoriada de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, declarando la caducidad de las
aportaciones del actor.
La
recurrida confirma la apelada por el
mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
2.
El
demandante solicita pensión de jubilación conforme al artículo 42 del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Delimitación del petitorio
3.
En
sede judicial, se ha determinado que las aportaciones efectuadas por el
demandante durante los periodos de 1944 a 1949, de 1954 a 1957, de 1961 a 1964
y 1968 no han perdido validez según el artículo 57 del Decreto Supremo N.º
011-74-TR; sin embargo, se han desestimado los extremos relativos al
otorgamiento de una pensión de jubilación y al pago de los devengados e
intereses legales correspondientes.
§ Análisis de la controversia
4.
De
la Resolución N.º 0000080811-2003-ONP/DC/DL 19990, de 17 de octubre de 2003,
obrante a fojas 1, se desprende que la
ONP declaró infundado el recurso
de reconsideración interpuesto por el actor contra la Resolución N.º
0000038449-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2002, que le denegó la
pensión de jubilación solicitada.
5.
Conforme
al artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990,
para obtener una pensión reducida, se requiere -cuando se trate de hombres- tener 60 años de edad y acreditar
cinco o más años de aportaciones pero menos de 15 años.
6.
Del
Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 2, y de lo resuelto en sede
judicial, constatamos que el actor tiene acreditados 11 años completos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, de acuerdo con el
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 8, el demandante nació el 30 de
agosto de 1932; por tanto, cumplió los 60 años de edad el 30 de agosto de 1992.
7.
En
consecuencia, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el
recurrente reunía los requisitos de la pensión reducida prevista en el Decreto
Ley N.º 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, ya que ha acreditado tener la
edad requerida y haber efectuado 11 años completos de aportaciones; por lo
tanto, la pretensión debe ser amparada.
8.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme
lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.
9.
Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el
pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no
pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el
presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado
en el artículo 1246 del Código Civil.
10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe asumir los costos procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada expida resolución otorgando pensión reducida al recurrente de
acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley
N.º 19990, conforme a los fundamentos de la presente, y que abone las
pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere
lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA