EXP. N.° 1234-2007-PHC/TC

LIMA

EDGARDO GARCÍA

ATAUCURI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo García Ataucuri contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 21 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre de 2006 el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de  la Octava Fiscalía Superior del Distrito Judicial de Lima, don Adolfo Méndez Méndez; por amenazar su derecho a la libertad personal. Refiere el demandante que el Fiscal emplazado, mediante el recurso de queja Nº 184-2006, de fojas 23, confirmó la resolución que declaró no ha lugar a la denuncia presentada por el recurrente contra la empresa Southern Perú por los supuestos delitos de Falsedad Genérica y Falsificación de documentos, entre otros, y a la vez ordenó se denunciara al demandante por el delito de Denuncia Calumniosa, amenazando de esta manera el derecho invocado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que debe tenerse presente que el emplazado, como representante del Ministerio Público, está en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159 de la Constitución, y que la sola investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia de un ilícito, pues para ello resulta necesario que se instruya un proceso penal en el que se actúe la prueba pertinente y en el que se acredite la responsabilidad de los procesados, situación que no se advierte en autos; por otra parte, aun cuando ello hubiera ocurrido, no se puede pretender que mediante un proceso constitucional se paralice una investigación fiscal si esta se desarrolla con arreglo a Derecho y sin afectar derechos constitucionales de los involucrados.

 

4.      Que corre en autos, a fojas 23, corre la resolución emitida por el demandado que resuelve el recurso de queja N.° 184-2006, la misma que dispone se denuncie al demandante por el presunto delito contra la Función Jurisdiccional en la modalidad de Denuncia Calumniosa, conforme a las disposiciones legales establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En  consecuencia, en la medida en que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos a él, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN