EXP.
N.° 1238-2007-PHC/TC
AYACUCHO
Lima, 24 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
1238-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 30 de marzo de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jhony Fredy Valencia Limaquispe y otro a favor de doña María Limaquispe
Villanueva y doña Rufina Limaquispe Villanueva, contra la resolución expedida
por
1. Que, con fecha 22 de
diciembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra
2. Que
3. Que de la instrumental que
corre a fojas 76 de los actuados se aprecia que mediante Acta de Audiencia
Pública de fecha 3 de octubre de 1990, el Tribunal Correccional de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que el confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 1238-2007-PHC/TC
AYACUCHO
MARÍA
LIMAQUISPE
VILLANUEVA
Y OTRA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto
que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Fredy
Valencia Limaquispe y otro a favor de doña María Limaquispe Villanueva y doña
Rufina Limaquispe Villanueva, contra la
resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 191, su fecha 29 de enero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
1. Con fecha 22 de diciembre de 2006, los recurrentes
interponen demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho solicitando se disponga la inmediata libertad
de las favorecidas. Alegan que, con fecha 17 de diciembre de 2006, las
beneficiarias fueron detenidas por la policía e internadas en el
Establecimiento Penitenciario de Yanamilla en mérito a una resolución emitida
por la emplazada que las declaraba reas
ausentes; privación de la libertad que consideran arbitraria e injusta
puesto que no se les comunicó previamente la revocatoria de la libertad
incondicional que el Juzgado Penal de la Provincia de San Miguel dictó a su
favor, al haberlas encontrado inocentes de los cargos imputados.
2. La Constitución establece expresamente en su artículo
200, inciso 1, que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a esta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su
artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la
tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso
penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los
recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté
pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.
3. De la instrumental que corre a fojas 76 de los
actuados se aprecia que mediante Acta de Audiencia Pública de fecha 3 de
octubre de 1990, el Tribunal Correccional de la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia declaró reos
contumaces a las acusadas libres –las mismas que son las beneficiarias de
la presente demanda– (Expediente N.° 191-T-89, instrucción por el delito de
terrorismo), por haber incumplido las normas impuestas por la judicatura, esto
es, no haber concurrido a las audiencias y no tener domicilio fijo, pues se
encuentran en calidad de no habidas en los domicilios señalados, disponiendo en
la misma la remisión de los oficios correspondientes a la autoridad policial a
efectos de realizar su captura; no
acreditándose de los autos que dicha resolución judicial haya sido cuestionada;
por lo tanto y no habiéndose agotado los recursos previstos por la ley procesal
de la materia a efectos de impugnar la resolución judicial que agravaría el
derecho reclamado –y no el auto emitido por la Sala Superior emplazada que
dispone el internamiento–, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los
procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita
pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede
constitucional resulta improcedente. [Cfr. Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richie de la Cruz Villar]
Por
estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
GONZALES
OJEDA