EXP. N.° 1238-2007-PHC/TC

AYACUCHO

MARÍA LIMAQUISPE

VILLANUEVA Y OTRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 24 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1238-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Fredy Valencia Limaquispe y otro a favor de doña María Limaquispe Villanueva y doña Rufina Limaquispe Villanueva, contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 191, su fecha 29 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de diciembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitando se disponga la inmediata libertad de las favorecidas. Alegan que, con fecha 17 de diciembre de 2006, las beneficiarias fueron detenidas por la policía e internadas en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla en mérito a una resolución emitida por la emplazada que las declaraba reas ausentes; privación de la libertad que consideran arbitraria e injusta puesto que no se les comunicó previamente la revocatoria de la libertad incondicional que el Juzgado Penal de la Provincia de San Miguel dictó a su favor, al haberlas encontrado inocentes de los cargos imputados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a esta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de la instrumental que corre a fojas 76 de los actuados se aprecia que mediante Acta de Audiencia Pública de fecha 3 de octubre de 1990, el Tribunal Correccional de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia declaró reos contumaces a las acusadas libres –las mismas que son las beneficiarias de la presente demanda– (Expediente N.° 191-T-89, instrucción por el delito de terrorismo), por haber incumplido las normas impuestas por la judicatura, esto es, no haber concurrido a las audiencias y no tener domicilio fijo, pues se encuentran en calidad de no habidas en los domicilios señalados, disponiendo en la misma la remisión de los oficios correspondientes a la autoridad policial a efectos de realizar su captura; no acreditándose de los autos que dicha resolución judicial haya sido cuestionada; por lo tanto y no habiéndose agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia a efectos de impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado –y no el auto emitido por la Sala Superior emplazada que dispone el internamiento–, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente. [Cfr. Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richie de la Cruz Villar]

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1238-2007-PHC/TC                                                                                          

AYACUCHO

MARÍA LIMAQUISPE

VILLANUEVA Y OTRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Fredy Valencia Limaquispe y otro a favor de doña María Limaquispe Villanueva y doña Rufina Limaquispe Villanueva, contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 191, su fecha 29 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 22 de diciembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho solicitando se disponga la inmediata libertad de las favorecidas. Alegan que, con fecha 17 de diciembre de 2006, las beneficiarias fueron detenidas por la policía e internadas en el Establecimiento Penitenciario de Yanamilla en mérito a una resolución emitida por la emplazada que las declaraba reas ausentes; privación de la libertad que consideran arbitraria e injusta puesto que no se les comunicó previamente la revocatoria de la libertad incondicional que el Juzgado Penal de la Provincia de San Miguel dictó a su favor, al haberlas encontrado inocentes de los cargos imputados.

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a esta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      De la instrumental que corre a fojas 76 de los actuados se aprecia que mediante Acta de Audiencia Pública de fecha 3 de octubre de 1990, el Tribunal Correccional de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia declaró reos contumaces a las acusadas libres –las mismas que son las beneficiarias de la presente demanda– (Expediente N.° 191-T-89, instrucción por el delito de terrorismo), por haber incumplido las normas impuestas por la judicatura, esto es, no haber concurrido a las audiencias y no tener domicilio fijo, pues se encuentran en calidad de no habidas en los domicilios señalados, disponiendo en la misma la remisión de los oficios correspondientes a la autoridad policial a efectos de realizar su captura; no acreditándose de los autos que dicha resolución judicial haya sido cuestionada; por lo tanto y no habiéndose agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia a efectos de impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado –y no el auto emitido por la Sala Superior emplazada que dispone el internamiento–, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente. [Cfr. Exp. N.° 4107-2004-HC/TC, caso Lionel Richie de la Cruz Villar]

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN