EXP. N.° 01241-2007-PA/TC
LIMA
RUBATTO RODRÍGUEZ
DE GÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que
se nivele la pensión de viudez que percibe bajo el régimen regulado por el
Decreto Ley N.º 20530 con la remuneración que percibe un trabajador en
actividad de ENAPU S.A., de acuerdo a los convenios colectivos de 1997,1998 y
2003.Asimismo, solicita el pago de los reintegros correspondientes, intereses
legales y costos del proceso.
2. Que este Colegiado, en la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo con los fundamentos
37 y 49 de la sentencia precitada, los
criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se
evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede
judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que,
de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC,
es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando esta
última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado
que la demanda fue interpuesta el día 9 de mazo de 2006.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ