EXP. Nº 1250-2007-PA/TC
LIMA NORTE
EXALTACIÓN MIRANDA
CUSI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Exaltación Miranda Cusi contra la resolución
de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 104, su fecha 29
de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de San Martín de Porres solicitando que cese la amenaza de desalojo de su lugar
de trabajo, ubicado en Av. La
Cultura del Asentamiento Humano 12 de Agosto, en el distrito
de San Martín de Porres. Manifiesta que la amenaza se ha configurado con la Notificación
Administrativa Municipal S/N-2005-PM-GSC/MDSMP, de fecha 5 de
abril de 2005, que da un plazo de 48 horas para la desocupación de la vía
pública a los comerciantes ambulantes de la Asociación de
Comerciantes Informales Santa Rosa de Lima-El Pacífico. Alega violación de sus
derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, de petición y a la tutela
procesal efectiva.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la
Ordenanza Municipal N.º 049-MDSMP, de 19 de junio de 2003,
aprobó el Programa Municipal de Recuperación de Espacios Públicos y Desarrollo
del Sector Informal; que la Resolución Gerencial N.º 191-2004-GPDEL/MDSMP dio
por concluido el proceso de formalización para la Asociación al no
haberse cumplido los requisitos de ley; que luego, con la Resolución Gerencial
N.º 001-2005-GPDEL/MDSMP, de 10 de enero de 2004, se dispuso el retiro de los
comerciantes, y que, ante la reincidencia de ocupar ilegalmente las calles, la Unidad de la Policía Municipal
de la Comuna
remitió la notificación administrativa a doña Martha Valdez, representante de la Asociación, a efectos
de que voluntariamente desocuparan las calles.
El Primer Juzgado Mixto del
Modulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de diciembre del 2005,
declara improcedente la demanda considerando que la demandada, al seguir el
procedimiento de desalojo y emitir la Notificación
Administrativa, ha actuado debidamente, sin atentar contra la Constitución, por lo
que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de los derechos
constitucionales invocados.
La recurrida declara
improcedente la demanda, por considerar la existencia de vías igualmente
satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es
que cese la amenaza de desalojo por parte de la Municipalidad Distrital
de San Martín de Porres contra la
Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Lima-El Pacífico. Se
alega violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, de
petición y a la tutela procesal efectiva.
2. La recurrente sustenta su
demanda en la hipotética amenaza contenida en la Notificación
Administrativa Municipal S/N-2005-PM-GSC/MDSMP, del 5 de
abril de 2005, que otorga un plazo de 48 horas para desocupar las zonas donde la Asociación realiza el
comercio ambulatorio.
3. A fojas 3 obra la Notificación
Administrativa emitida por la Gerencia de Seguridad
Ciudadana-Unidad de Policía Municipal de la Municipalidad de San
Martín de Porres, requiriendo a la representante de los comerciantes informales
de la Asociación,
para que desocupen la vía pública sin perjuicio del pago de las multas o la
denuncia penal respectiva.
4. A fojas 25 obra la Ordenanza N.º
049-MDSMP, de 4 de julio de 2003, que aprueba el Programa Municipal de
Recuperación de Espacios Públicos y Desarrollo del Sector Informal - PROMREF,
que, entre otros acuerdos, decide dar un plazo improrrogable de 90 días hábiles
a las asociaciones de comerciantes que realizan actividades comerciales
ocupando vías públicas, para la suscripción de convenios entre la municipalidad
y las asociaciones. Este programa fue ratificado por el Acuerdo de Concejo N.º
004-2004, de 12 de enero de 2004.
5. De conformidad con el
artículo 83, inciso 3.3.2, de la Ley Orgánica de las Municipalidades “Las
municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y
servicios, ejercen las siguientes funciones: Regular y controlar el comercio
ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad
provincial”. El artículo 49 de la mencionada ley también confiere a la
autoridad municipal facultades para ordenar el retiro de materiales o la
demolición de obras o instalaciones que ocupen las vías públicas o para hacer
ejecutar la orden por cuenta del infractor. El artículo 191 de la Constitución Política
establece que “Las municipalidades son los órganos de Gobierno Local y tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia”.
6. De autos no se aprecia que
la recurrente tenga o esté tramitando permiso o licencia ante la Municipalidad Distrital
de San Martín de Porres para seguir realizando el comercio ambulatorio en Av. La Cultura, Asentamiento
Humano 12 de Agosto, en San Martín de Porres.
7. En consecuencia, la Municipalidad ha
actuado en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de
Municipalidades y conforme a la
Constitución, por lo que, en el presente caso, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ