EXP. Nº 1250-2007-PA/TC

LIMA NORTE

EXALTACIÓN MIRANDA

CUSI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Exaltación Miranda Cusi contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 104, su fecha 29 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres solicitando que cese la amenaza de desalojo de su lugar de trabajo, ubicado en Av. La Cultura del Asentamiento Humano 12 de Agosto, en el distrito de San Martín de Porres. Manifiesta que la amenaza se ha configurado con la Notificación Administrativa Municipal S/N-2005-PM-GSC/MDSMP, de fecha 5 de abril de 2005, que da un plazo de 48 horas para la desocupación de la vía pública a los comerciantes ambulantes de la Asociación de Comerciantes Informales Santa Rosa de Lima-El Pacífico. Alega violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, de petición y a la tutela procesal efectiva.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ordenanza Municipal N.º 049-MDSMP, de 19 de junio de 2003, aprobó el Programa Municipal de Recuperación de Espacios Públicos y Desarrollo del Sector Informal; que la Resolución Gerencial N.º 191-2004-GPDEL/MDSMP dio por concluido el proceso de formalización para la Asociación al no haberse cumplido los requisitos de ley; que luego, con la Resolución Gerencial N.º 001-2005-GPDEL/MDSMP, de 10 de enero de 2004, se dispuso el retiro de los comerciantes, y que, ante la reincidencia de ocupar ilegalmente las calles, la Unidad de la Policía Municipal de la Comuna remitió la notificación administrativa a doña Martha Valdez, representante de la Asociación, a efectos de que voluntariamente desocuparan las calles.

 

El Primer Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de diciembre del 2005, declara improcedente la demanda considerando que la demandada, al seguir el procedimiento de desalojo y emitir la Notificación Administrativa, ha actuado debidamente, sin atentar contra la Constitución, por lo que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida declara improcedente la demanda, por considerar la existencia de vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que cese la amenaza de desalojo por parte de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres contra la Asociación de Comerciantes Santa Rosa de Lima-El Pacífico. Se alega violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, de petición y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      La recurrente sustenta su demanda en la hipotética amenaza contenida en la Notificación Administrativa Municipal S/N-2005-PM-GSC/MDSMP, del 5 de abril de 2005, que otorga un plazo de 48 horas para desocupar las zonas donde la Asociación realiza el comercio ambulatorio.

 

3.      A fojas 3 obra la Notificación Administrativa emitida por la Gerencia de Seguridad Ciudadana-Unidad de Policía Municipal de la Municipalidad de San Martín de Porres, requiriendo a la representante de los comerciantes informales de la Asociación, para que desocupen la vía pública sin perjuicio del pago de las multas o la denuncia penal respectiva.

 

4.      A fojas 25 obra la Ordenanza N.º 049-MDSMP, de 4 de julio de 2003, que aprueba el Programa Municipal de Recuperación de Espacios Públicos y Desarrollo del Sector Informal - PROMREF, que, entre otros acuerdos, decide dar un plazo improrrogable de 90 días hábiles a las asociaciones de comerciantes que realizan actividades comerciales ocupando vías públicas, para la suscripción de convenios entre la municipalidad y las asociaciones. Este programa fue ratificado por el Acuerdo de Concejo N.º 004-2004, de 12 de enero de 2004.

 

5.      De conformidad con el artículo 83, inciso 3.3.2, de la Ley Orgánica de las Municipalidades “Las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos y servicios, ejercen las siguientes funciones: Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial”. El artículo 49 de la mencionada ley también confiere a la autoridad municipal facultades para ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras o instalaciones que ocupen las vías públicas o para hacer ejecutar la orden por cuenta del infractor. El artículo 191 de la Constitución Política establece que “Las municipalidades son los órganos de Gobierno Local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”.

 

6.      De autos no se aprecia que la recurrente tenga o esté tramitando permiso o licencia ante la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres para seguir realizando el comercio ambulatorio en Av. La Cultura, Asentamiento Humano 12 de Agosto, en San Martín de Porres.

 

7.      En consecuencia, la Municipalidad ha actuado en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades y conforme a la Constitución, por lo que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ