EXP. N.° 01257-2006-PA/TC

LIMA

JULIO CLAUDIO

BARZOLA MISARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Claudio Barzola Misari contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 12 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 655-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 18 de junio de 1997, que le deniega su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional; y, en consecuencia, se expida nueva resolución que se la otorgue con arreglo al Decreto Ley N.° 18846. Solicita además el pago de reintegros y devengados a partir del 15 de abril de 1996, en mérito al Decreto Ley N.º 18846, reglamentado por el Decreto Supremo N.º 002-72-TR.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía correcta a utilizar y que su naturaleza es restitutiva y no declarativa de derechos.

 

            El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no presenta signos ni síntomas de enfermedad profesional.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta que padece ese tipo de enfermedad. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Para acreditar los requisitos de obtención del derecho reclamado, el demandante ha presentado el certificado de trabajo obrante a fojas 3, con el que se acredita que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en la unidad de producción, con el cargo de chofer, desde el 7 de octubre de 1965 hasta el 15 de abril de 1996. Asimismo, con  el examen médico ocupacional otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 1 de diciembre de 1997, obrante a fojas 4, se acredita que el demandante adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con una incapacidad de 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.

 

6.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

7.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

8.      Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, de 15 de abril de 1996, ha precisado que corresponde su pago por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, criterio que corresponde aplicar en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 655-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 18 de junio de 1997.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO