EXP. N.° 01270-2005-PC/TC

AREQUIPA

BLANCA NELLY

MEJÍA MOTTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de febrero de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Nelly Mejía Motta contra la sentencia  expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 166, su fecha 7 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita se cumpla con el artículo 26, inciso d), de la Ley 24029, Ley del Profesorado, concordante con el artículo 112 del Decreto Supremo 019-90-ED, el cual establece que las Palmas Magisteriales en el Grado de Educador que se conceden al profesorado a cargo del Estado dan lugar a la percepción de una bonificación mensual en un monto equivalente a un ingreso mínimo vital vigente, sin perjuicio de la bonificación mensual que actualmente viene percibiendo por el mismo concepto en aplicación del Decreto de Urgencia  80-94, más los devengados generados desde el 25 de junio de 2003.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC  0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que la expedición de un pronunciamiento  de  mérito en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–,  debe sujetarse a la verificación de que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo satisfaga determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el cumplimiento de la norma que solicita la parte demandante plantea la evaluación de un mandato que se encuentra sujeto a una actividad interpretativa compleja que requiere para su correcta evaluación de la obligatoria remisión a otras normas legales, más aún si, tal como lo plantea la propia demandante, en virtud de esa labor de interpretación, debe esclarecerse, en principio, la vigencia del mandamus contenido en el decreto supremo cuyo acatamiento solicita la actora. Por tal motivo, advirtiéndose que el mandato cuyo cumplimiento requiere la demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso-administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

                       

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI