EXP. N.° 01272-2007-PA/TC
JUNÍN
LEONCIO
ARREDONDO
URETA
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución
recaída en el Expediente N.° 01272-2007-PA/TC
es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Beaumont Callirgos, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no
junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de
este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio
Arredondo Ureta contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 1 de diciembre de 2006, que
declaró improcedente la
demanda en el extremo que solicita la aplicación de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, e
infundada en el extremo que solicita la aplicación del artículo 4º de la norma
mencionada.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
165-DP-IGP-GDP-IPSS-89, de fecha 17 de mayo de 1989; y que en consecuencia, se
expida nueva resolución otorgando pensión con arreglo a los artículos 1º y 4º
de la Ley N.º
23908, la Ley N.º
25009, el Decreto Supremo N.º 030-89-TR y el Decreto Ley N.º 19990, y se
efectúe el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.º
23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley
General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS; y que este nuevo
régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para
el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal, eliminando la
referencia a tres SMV.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de diciembre de 2006, declara fundada, en
parte, la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la
vigencia de la Ley N.º
23908; e improcedente respecto al pago de intereses legales, costas y costos
del proceso.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente en el extremo que solicita la aplicación de la pensión
mínima de la Ley N.º
23908, e infundada en el extremo que solicita la aplicación del artículo 4º de
la norma mencionada.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
§
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se expida nueva resolución, otorgándole pensión de
jubilación minera con arreglo a lo establecido en los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, la Ley N.º 25009, el
Decreto Supremo N.º 030-89-TR y el Decreto Ley N.º 19990.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme a la interpretación
del artículo 6 de la Ley
25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que padezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el
cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20
del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
4.
A fojas 3 obra el certificado
de trabajo expedido por la Compañía Minera Huaron S.A., del que se desprende
que el actor laboró desde el 7 de setiembre de 1954 hasta el 4 de setiembre de
1955, del 18 de agosto de 1964 al 15 de setiembre de 1987, en la sección
Servicio Generales División Sur, como maestro minero de 1.a,
desarrollando la labor de motorista.
5.
De la Resolución N.º
235-GDP-DP-014-IPSS-88, obrante a fojas 6, se acredita que el demandante
percibe pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 12
de abril de 1988; asimismo, a fojas 7 obra el certificado de invalidez expedido
por la
Dirección Regional de Salud-Junín, Hospital de Apoyo
Departamental Daniel Alcides Carrión, del cual se desprende que el actor
adolece de silicosis, con 75% de incapacidad.
6.
En consecuencia, al haber
quedado fehacientemente acreditado que el demandante reúne los requisitos de la
pensión de jubilación minera completa, durante la vigencia del Decreto Ley N.°
19990, procede estimar este extremo de la demanda.
7.
Debe precisarse que el
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que
la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por
ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda
del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
8.
En cuanto al pago de las pensiones
devengadas, debe ampararse esta pretensión por derivar legítimamente de la
pensión que fue mal otorgada, por lo que se calcularán los devengados según lo
dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley N.° 19990 y se agregarán los
intereses generados según la tasa establecida en el artículo 1246º del Código
Civil.
9.
En cuanto al extremo relativo
a la aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR, para establecer el monto de
la pensión mínima de los mineros, cabe precisar que el referido decreto supremo
regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, siendo por
ello inaplicable al caso.
§ Aplicación de la Ley N.º 23908
10. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el
Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la
aplicación de la Ley
N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
11. Anteriormente, en el fundamento 14
de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el
pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
N.º 23908.
12. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, de la Resolución N.°
165-DP-IGP-GDP-IPSS-89,
de fecha 17 de mayo de 1989, se evidencia que a) se
otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 28 de octubre
de 1987, por la cantidad de I/ 4,770.16 mensuales; y, b) acreditó 26 años de
aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 010-87-TR, que fijó en
I/.135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00. Por consiguiente,
como el monto de dicha pensión superaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no
le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho
de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
13. De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por
las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose
en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años
de aportaciones o más.
14. De autos no se puede constatar la afectación del derecho al mínimo
vigente, por no haber presentado al actor documento alguno que lo acredite; por
lo que se debe dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma
correspondiente.
15. En cuanto al reajuste automático de la pensión, se ha señalado en
reiterada jurisprudencia que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 25009; en
consecuencia, NULA la Resolución N.º
165-DP-IGP-GDP-IPSS-89;
por consiguiente, ordenar que la demandada otorgue
pensión de jubilación minera al demandante, conforme a los fundamentos de la
presente, con abono de los devengados e intereses correspondientes, más costos.
2.
INFUNDADA con relación a la
aplicación de la Ley
N.º 23908
a la pensión inicial del demandante, a la aplicación del
Decreto Supremo N.º 030-89-TR y al reajuste automático de la pensión.
3.
IMPROCEDENTE
respecto a la pensión mínima vigente, a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad
al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, y a la
vulneración al mínimo vigente, debiendo dejarse a salvo el derecho del actor
para que lo haga valer ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 01272-2007-PA/TC
JUNÍN
LEONCIO
ARREDONDO
URETA
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Leoncio Arredondo Ureta contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 1 de diciembre de 2006, que
declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la
pensión mínima de la
Ley N.º 23908, e infundada en el extremo que solicita la
aplicación del artículo 4º de la norma mencionada.
1.
Con
fecha 24 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
165-DP-IGP-GDP-IPSS-89, de fecha 17 de mayo de 1989; y que en consecuencia, se
expida nueva resolución otorgando pensión con arreglo a los artículos 1º y 4º
de la Ley N.º
23908, la Ley N.º
25009, el Decreto Supremo N.º 030-89-TR y el Decreto Ley N.º 19990, y se
efectúe el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del
proceso.
2.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 fue
modificada a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley
General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS; y que este nuevo
régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para
el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal, eliminando la
referencia a tres SMV.
3.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de diciembre
de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la contingencia
se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e improcedente respecto al pago de
intereses legales, costas y costos del proceso.
4.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente en el extremo que
solicita la aplicación de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, e
infundada en el extremo que solicita la aplicación del artículo 4º de la norma
mencionada.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias
del caso (el demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2.
El
demandante solicita que se expida nueva resolución, otorgándole pensión de
jubilación minera con arreglo a lo establecido en los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, la Ley N.º 25009, el
Decreto Supremo N.º 030-89-TR y el Decreto Ley N.º 19990.
3.
Conforme a la interpretación
del artículo 6 de la Ley
25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que padezcan del primer
grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen
derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el
cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20
del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
4.
A fojas 3 obra el certificado
de trabajo expedido por la Compañía Minera Huaron S.A., del que se desprende
que el actor laboró desde el 7 de setiembre de 1954 hasta el 4 de setiembre de
1955, del 18 de agosto de 1964 al 15 de setiembre de 1987, en la sección
Servicio Generales División Sur, como maestro minero de 1.a,
desarrollando la labor de motorista.
5.
De la Resolución N.º
235-GDP-DP-014-IPSS-88, obrante a fojas 6, se acredita que el demandante
percibe pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 12
de abril de 1988; asimismo, a fojas 7 obra el certificado de invalidez expedido
por la
Dirección Regional de Salud-Junín, Hospital de Apoyo
Departamental Daniel Alcides Carrión, del cual se desprende que el actor
adolece de silicosis, con 75% de incapacidad.
6.
En consecuencia, al haber
quedado fehacientemente acreditado que el demandante reúne los requisitos de la
pensión de jubilación minera completa, durante la vigencia del Decreto Ley N.°
19990, procede estimar este extremo de la demanda.
7.
Debe precisarse que el
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que
la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por
ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda
del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
8.
En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, debe ampararse esta pretensión por derivar legítimamente
de la pensión que fue mal otorgada, por lo que se calcularán los devengados
según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley N.° 19990 y se agregarán
los intereses generados según la tasa establecida en el artículo 1246º del
Código Civil.
9.
En cuanto al extremo relativo
a la aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR, para establecer el monto de
la pensión mínima de los mineros, cabe precisar que el referido decreto supremo
regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, siendo por
ello inaplicable al caso.
10. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el
Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la
aplicación de la Ley
N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
11. Anteriormente, en el fundamento 14
de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el
pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
N.º 23908.
12. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, de la Resolución N.°
165-DP-IGP-GDP-IPSS-89,
de fecha 17 de mayo de 1989, se evidencia que a) se
otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 28 de octubre
de 1987, por la cantidad de I/ 4,770.16 mensuales; y, b) acreditó 26 años de
aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 010-87-TR, que fijó en
I/.135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00. Por consiguiente,
como el monto de dicha pensión superaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no
le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho
de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre
de 1992.
13. De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por
las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 años de aportaciones o más.
14. De autos no se puede constatar la afectación del derecho al mínimo
vigente, por no haber presentado al actor documento alguno que lo acredite; por
lo que se debe dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma
correspondiente.
15. En cuanto al reajuste automático de la pensión, se ha señalado en
reiterada jurisprudencia que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 25009; en
consecuencia, NULA la Resolución N.º
165-DP-IGP-GDP-IPSS-89;
por consiguiente, ordenar que la demandada otorgue
pensión de jubilación minera al demandante, conforme a los fundamentos de la
presente, con abono de los devengados e intereses correspondientes, más costos.
Por otro lado,
resulta INFUNDADA con relación a la
aplicación de la Ley
N.º 23908
a la pensión inicial del demandante, a la aplicación del
Decreto Supremo N.º 030-89-TR y al reajuste automático de la pensión; e IMPROCEDENTE respecto a la pensión
mínima vigente, a la aplicación de la
Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, y a la vulneración al mínimo vigente,
debiendo dejarse a salvo el derecho del actor para que lo haga valer ante el
juez competente.
S.
ALVA ORLANDINI