EXP. N.° 01272-2007-PA/TC

JUNÍN

LEONCIO ARREDONDO

URETA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01272-2007-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Beaumont Callirgos, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Arredondo Ureta contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 1 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, e infundada en el extremo que solicita la aplicación del artículo 4º de la norma mencionada.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 165-DP-IGP-GDP-IPSS-89, de fecha 17 de mayo de 1989; y que en consecuencia, se expida nueva resolución otorgando pensión con arreglo a los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, la Ley N.º 25009, el Decreto Supremo N.º 030-89-TR y el Decreto Ley N.º 19990, y se efectúe el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS; y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal, eliminando la referencia a tres SMV.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de diciembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e improcedente respecto al pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente en el extremo que solicita la aplicación de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, e infundada en el extremo que solicita la aplicación del artículo 4º de la norma mencionada.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se expida nueva resolución, otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a lo establecido en los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, la Ley N.º 25009, el Decreto Supremo N.º 030-89-TR y el Decreto Ley N.º 19990.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      A fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Huaron S.A., del que se desprende que el actor laboró desde el 7 de setiembre de 1954 hasta el 4 de setiembre de 1955, del 18 de agosto de 1964 al 15 de setiembre de 1987, en la sección Servicio Generales División Sur, como maestro minero de 1.a, desarrollando la labor de motorista.

 

5.      De la Resolución N.º 235-GDP-DP-014-IPSS-88, obrante a fojas 6, se acredita que el demandante percibe pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 12 de abril de 1988; asimismo, a fojas 7 obra el certificado de invalidez expedido por la Dirección Regional de Salud-Junín, Hospital de Apoyo Departamental Daniel Alcides Carrión, del cual se desprende que el actor adolece de silicosis, con 75% de incapacidad.

 

6.      En consecuencia, al haber quedado fehacientemente acreditado que el demandante reúne los requisitos de la pensión de jubilación minera completa, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, procede estimar este extremo de la demanda.

 

7.      Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debe ampararse esta pretensión por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, por lo que se calcularán los devengados según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley N.° 19990 y se agregarán los intereses generados según la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

9.      En cuanto al extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR, para establecer el monto de la pensión mínima de los mineros, cabe precisar que el referido decreto supremo regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, siendo por ello inaplicable al caso.

 

§  Aplicación de la Ley N.º 23908

 

10.  En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

11.  Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

12.  En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, de la Resolución N.° 165-DP-IGP-GDP-IPSS-89, de fecha 17 de mayo de 1989, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 28 de octubre de 1987, por la cantidad de I/ 4,770.16 mensuales; y, b) acreditó 26 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 010-87-TR, que fijó en I/.135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

13.  De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años de aportaciones o más.

 

14.  De autos no se puede constatar la afectación del derecho al mínimo vigente, por no haber presentado al actor documento alguno que lo acredite; por lo que se debe dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

15.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, se ha señalado en reiterada jurisprudencia que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 25009; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 165-DP-IGP-GDP-IPSS-89; por consiguiente, ordenar que la demandada otorgue pensión de jubilación minera al demandante, conforme a los fundamentos de la presente, con abono de los devengados e intereses correspondientes, más costos.

 

2.      INFUNDADA con relación a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante, a la aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR y al reajuste automático de la pensión.

 

3.       IMPROCEDENTE respecto a la pensión mínima vigente, a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, y a la vulneración al mínimo vigente, debiendo dejarse a salvo el derecho del actor para que lo haga valer ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01272-2007-PA/TC

JUNÍN

LEONCIO ARREDONDO

URETA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Arredondo Ureta contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 1 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, e infundada en el extremo que solicita la aplicación del artículo 4º de la norma mencionada.

 

1.      Con fecha 24 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 165-DP-IGP-GDP-IPSS-89, de fecha 17 de mayo de 1989; y que en consecuencia, se expida nueva resolución otorgando pensión con arreglo a los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, la Ley N.º 25009, el Decreto Supremo N.º 030-89-TR y el Decreto Ley N.º 19990, y se efectúe el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 fue modificada a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS; y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal, eliminando la referencia a tres SMV.

 

3.      El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de diciembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e improcedente respecto al pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente en el extremo que solicita la aplicación de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, e infundada en el extremo que solicita la aplicación del artículo 4º de la norma mencionada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el demandante padece de silicosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita que se expida nueva resolución, otorgándole pensión de jubilación minera con arreglo a lo establecido en los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, la Ley N.º 25009, el Decreto Supremo N.º 030-89-TR y el Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que padezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      A fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Huaron S.A., del que se desprende que el actor laboró desde el 7 de setiembre de 1954 hasta el 4 de setiembre de 1955, del 18 de agosto de 1964 al 15 de setiembre de 1987, en la sección Servicio Generales División Sur, como maestro minero de 1.a, desarrollando la labor de motorista.

 

5.      De la Resolución N.º 235-GDP-DP-014-IPSS-88, obrante a fojas 6, se acredita que el demandante percibe pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 12 de abril de 1988; asimismo, a fojas 7 obra el certificado de invalidez expedido por la Dirección Regional de Salud-Junín, Hospital de Apoyo Departamental Daniel Alcides Carrión, del cual se desprende que el actor adolece de silicosis, con 75% de incapacidad.

 

6.      En consecuencia, al haber quedado fehacientemente acreditado que el demandante reúne los requisitos de la pensión de jubilación minera completa, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, procede estimar este extremo de la demanda.

 

7.      Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debe ampararse esta pretensión por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, por lo que se calcularán los devengados según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley N.° 19990 y se agregarán los intereses generados según la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

9.      En cuanto al extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR, para establecer el monto de la pensión mínima de los mineros, cabe precisar que el referido decreto supremo regula el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera, siendo por ello inaplicable al caso.

 

10.  En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

11.  Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

12.  En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, de la Resolución N.° 165-DP-IGP-GDP-IPSS-89, de fecha 17 de mayo de 1989, se evidencia que a) se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 28 de octubre de 1987, por la cantidad de I/ 4,770.16 mensuales; y, b) acreditó 26 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 010-87-TR, que fijó en I/.135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/.405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

13.  De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años de aportaciones o más.

 

14.  De autos no se puede constatar la afectación del derecho al mínimo vigente, por no haber presentado al actor documento alguno que lo acredite; por lo que se debe dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

15.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, se ha señalado en reiterada jurisprudencia que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 25009; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 165-DP-IGP-GDP-IPSS-89; por consiguiente, ordenar que la demandada otorgue pensión de jubilación minera al demandante, conforme a los fundamentos de la presente, con abono de los devengados e intereses correspondientes, más costos.

Por otro lado, resulta INFUNDADA con relación a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del demandante, a la aplicación del Decreto Supremo N.º 030-89-TR y al reajuste automático de la pensión; e IMPROCEDENTE respecto a la pensión mínima vigente, a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, y a la vulneración al mínimo vigente, debiendo dejarse a salvo el derecho del actor para que lo haga valer ante el juez competente.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI