EXP. 1283-2006-PA/TC

LIMA

AURISTELA TAPIA

TAPIA DE HIMURO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Auristela Tapia Tapia de Himuro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 7 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que la demandante adquirió su derecho pensionario cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo 817, que eliminó los factores de referencia y consideró un monto fijo como mínimo pensionario.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2004, declara fundada en parte la demanda, considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia antes de la vigencia del Decreto Legislativo 817, por lo que le corresponde la aplicación de la Ley 23908; e improcedente en cuanto a la indexación automática y el pago de las costas y costos procesales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que a la demandante no le corresponde el reajuste de la pensión inicial, pues la contingencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de fojas 120 a 124 de autos, obra la documentación médica que indica que la demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 47336-97-ONP/DC, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655 la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más años de aportaciones.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se vulnera su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA