EXP. 1283-2006-PA/TC
LIMA
AURISTELA TAPIA
TAPIA DE HIMURO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de marzo de 2007,
la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Auristela Tapia Tapia de Himuro contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112,
su fecha 7 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago
de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la demandante adquirió su derecho pensionario cuando se
encontraba vigente el Decreto Legislativo 817, que eliminó los factores de
referencia y consideró un monto fijo como mínimo pensionario.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2004, declara fundada en parte la
demanda, considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia antes de
la vigencia del Decreto Legislativo 817, por lo que le corresponde la
aplicación de la Ley
23908; e improcedente en cuanto a la indexación automática y el pago de las
costas y costos procesales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, considerando que a la demandante no le
corresponde el reajuste de la pensión inicial, pues la contingencia se produjo
con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que
de fojas 120 a
124 de autos, obra la documentación médica que indica que la demandante se
encuentra en grave estado de salud.
Delimitación del petitorio
2. La recurrente pretende que
se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la Resolución
47336-97-ONP/DC, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la
demandante pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1994, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
5. No obstante, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655 la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o
más años de aportaciones.
6. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, se advierte que actualmente no se vulnera su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA