EXP.
N.° 01290-2007-PHC/TC
LIMA
LORENZO
CRUZ
CASTILLO
RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Lorenzo Cruz Castillo Ramos contra la resolución de fojas 227,
expedida por la Tercera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior de Justicia
de Lima, su fecha 29 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de
hábeas corpus de autos: y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 26 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra el titular del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado
en lo Penal de Lima, así como contra los miembros de la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por vulnerar
su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Refiere
que fue condenado por la comisión del delito de Apropiación Ilícita por el
juzgado emplazado con fecha 3 de noviembre de 2004 (Exp. N° 373-2002), la misma
que fue confirmada por la Sala
demandada mediante resolución de fecha 29 de enero de 2007. Alega que dicha
condena se sustenta esencialmente en la pericia contable N°
01-2002-DIRPOFIS-PNP/DIVICAP, la misma que ha sido emitida con una serie de
irregularidades de fondo y forma, careciendo de veracidad. Solicita por tanto,
se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas.
2.
Que
la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y
tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar
la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos. Es
por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5
inciso 1), como causal de improcedencia, el que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
Que
del tenor de la demanda se advierte que la pretensión del demandante versa
estrictamente sobre la validez y la veracidad de la mencionada pericia contable
N.° 01-2002-DIRPOFIS-PNP/DIVICAP, aspecto que, de conformidad con lo señalado
en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, compete resolver de manera
exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional, toda vez que
excede el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos susceptibles de
protección por el hábeas corpus, por lo que resulta aplicable la causal de
improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ