EXP. N.° 01290-2007-PHC/TC

LIMA

LORENZO CRUZ

CASTILLO RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Lorenzo Cruz Castillo Ramos contra la resolución de fojas 227, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la  Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 29 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos: y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, así como contra los miembros de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por vulnerar su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Refiere que fue condenado por la comisión del delito de Apropiación Ilícita por el juzgado emplazado con fecha 3 de noviembre de 2004 (Exp. N° 373-2002), la misma que fue confirmada por la Sala demandada mediante resolución de fecha 29 de enero de 2007. Alega que dicha condena se sustenta esencialmente en la pericia contable N° 01-2002-DIRPOFIS-PNP/DIVICAP, la misma que ha sido emitida con una serie de irregularidades de fondo y forma, careciendo de veracidad. Solicita por tanto, se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas.

 

2.      Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5 inciso 1), como causal de improcedencia, el que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que del tenor de la demanda se advierte que la pretensión del demandante versa estrictamente sobre la validez y la veracidad de la mencionada pericia contable N.° 01-2002-DIRPOFIS-PNP/DIVICAP, aspecto que, de conformidad con lo señalado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional, toda vez que excede el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos susceptibles de protección por el hábeas corpus, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ