EXP. Nº 01293-2005-PA/TC

DEL SANTA

MARIO JESÚS

REYES SEIJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramirez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fojas 150, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de febrero del 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Horizonte, a fin de que se determine su derecho a la desafiliación de la AFP demandada y del Sistema Privado de Pensiones (SPP), al habérsele vulnerado su derecho constitucional a gozar de una pensión al amparo del Decreto Ley N 19990 y la Ley N.º 25009, y los artículos 10º y 11º y la Primera Disposición Complementaria de la Constitución. Manifiesta haberse afiliado al SPP, inducido por error, cuando ya tenía la edad y los aportes para jubilarse en la ONP.

 

            La demandada AFP deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa contradice la demanda, solicitando se la declare improcedente debido a que el actor pretende utilizar el proceso de amparo para obtener la declaración de nulidad de su afiliación, es decir, la nulidad de un acto jurídico, finalidad que desvirtúa la naturaleza de los procesos de garantías.

           

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 9 de junio del 2003, desestimó la excepción deducida y declaró improcedente la demanda, por considerar el proceso de amparo es un proceso residual y extraordinario que carece de estación probatoria, por lo que no resulta la vía idónea para tramitar su pretensión.

           

            La recurrida confirmó la apelada por estimar que de acuerdo a los autos, no se ha registrado violación alguna de los derechos constitucionales.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena que SBS y AFP Profuturo den inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, al trámite de desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N 1776-2004-AA/TC.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01293-2005-PA/TC

DEL SANTA

MARIO JESÚS

REYES SEIJAS

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA

ARROYO Y ALVA ORLANDINI

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.

 

En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 ° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.

b)      si no existió información para que se realizara la afiliación, y

c)      si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.      En el presente caso, el recurrente aduce que “inducido erróneamente por lo ofrecimientos de la AFP me afilie al seguro privado de pensiones (..). Debo decir además a ud. que la Empressa AFP Horizonte de manera reiterada negligió con mi persona y hasta falsificó mi firma en una serie de documentos, por lo que cansado de lo malos servicio brindados a mi persona, solicité varia veces mi desafiliación, siendo reiteradamente negado mi derecho a la desafiliación para poder ejercer mi derecho a la pensión de jubilación minera por ante la ONP y el Sistema Nacional de Pensiones.” (escrito de demanda de foja 24 y 25); configurándose de este modo un caso de omisión de datos a los usuarios por parte de los demandados.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 1 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01293-2005-PA/TC

DEL SANTA

MARIO JESÚS

REYES SEIJAS

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01293-2005-PA/TC

DEL SANTA

MARIO JESÚS

REYES SEIJAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESÍA RAMIREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA. 

Sr.

MESÍA RAMIREZ