EXP. N° 1297-2006-PHC/TC
LIMA
SAGÁSTEGUI
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrados Alva Orlandini, y el voto singular de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Javier Iparraguirre Sagástegui contra la sentencia de la
Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 459, su fecha 14 de diciembre de 2005, que
declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2005, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal de
Trujillo, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Refiere que fue desestimada su
solicitud de prescripción a pesar de que tenía más de 65 años de edad al
momento de la comisión de los delitos por los cuales fue condenado a una pena
privativa de libertad suspendida y que, por ello, el plazo de prescripción
debió reducirse a la mitad. Solicita que cese el agravio producido por la
sentencia condenatoria dictada en su contra y se la deje sin efecto.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el
contenido de su demanda, en tanto que los emplazados manifiestan que las
sentencias se emitieron dentro del marco del debido proceso y que no vulneran
derecho constitucional alguno.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de noviembre
de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el accionante siguió
un proceso regular, no acreditándose ninguna infracción constitucional.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
considerar que el fallo judicial cuestionado tiene la calidad de cosa juzgada, advirtiéndose que en el
proceso penal el accionante ha ejercido su derecho de defensa, y que no ha
existido vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que
ninguna autoridad puede conocer causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
1.
Conforme
lo ha señalado este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto
Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la
institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona
adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una
causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del
tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo
transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria
social de la misma. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en
el principio pro hómine, la ley penal
material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en
la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de
que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la
dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente,
consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
2.
Así,
la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en
virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, a saber: causas
naturales (muerte del infractor); criterios de pacificación o solución de
conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o
prescripción), o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).
3.
En
este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal,
vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio
Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha
extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del
Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano
jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
4.
El
Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de
la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad
punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho
criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del
mismo.
5.
El
artículo 80.° del Código Penal establece que la acción penal prescribe:
[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada
por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de
concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.
6. De otro lado, es
preciso tomar en cuenta que, conforme al artículo 83.º del Código Penal, en
caso hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a
saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o
la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo
extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción
más la mitad.
7.
Asimismo, el artículo 81.º del Código Penal
establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente
tenía menos de 21 años de edad o más de 65 años al tiempo de la comisión del
hecho punible.
8.
El demandante fue condenado por la comisión de
los delitos de fraude procesal (artículo 416.º del CP) y falsificación de
documentos (artículo 427.º del CP), tal como consta de la copia de ejecutoria
suprema de fecha 25 de setiembre de 2003, obrante a fojas 239 de autos.
9.
Respecto del delito de falsificación de
documentos, el artículo 427.º del Código Penal prevé una pena privativa de
libertad de hasta diez años si se trata de documento público, y de hasta cuatro
años si se trata de documento privado.
10. Conforme al texto de la denuncia y de la sentencia condenatoria y sus
confirmatorias obrantes en autos, los documentos cuya falsificación se imputa
al accionante son actas de la Junta General de Socios de la Sociedad Minera Paccha de Trujillo y
de la Sociedad Alto Blanco de Trujillo, así como una minuta de transferencia de
acciones de las referidas personas jurídicas. Tales documentos materia de
falsificación, al constituir documentos de carácter privado, están sujetos a
una prescripción ordinaria de cuatro años y extraordinaria de seis. Si bien,
conforme a lo alegado por el demandante, la imputada falsificación se efectuó en
el año de 1995, en la sentencia condenatoria de fojas 221, resolución en la
que, además, se declara infundada la excepción de prescripción deducida, se
concluye:
(...)estando al tiempo en que han sido usados los
documentos materia de este injusto, e inclusive el uso que se les está dando en
la acción civil de otorgamiento de escritura seguida por el procesado contra la
agraviada, la misma que no concluye, hace que el tiempo prescriptorio no haya
vencido ni extraordinariamente.
11. Tomando en cuenta la fecha de nacimiento que, según consta en la partida
correspondiente y que obra en autos, a fojas 73, es el 19 de febrero de 1932,
al momento de la comisión del delito (que según lo dilucidado por las
instancias penales se seguiría cometiendo en tanto se siga haciendo uso del
mismo en el proceso civil de otorgamiento de escritura pública), el
accionante tenía más de 65 años de
edad, por lo que el plazo prescriptorio deberá ser reducido a la mitad. Así, el
plazo de prescripción extraordinaria de seis años deberá ser rebajado a tres.
Sin embargo, en tanto el proceso civil seguía su curso, habiéndose emitido
sentencia de segunda instancia con fecha 6 de diciembre de 2000, contra la cual
se interpuso recurso de casación, al momento en que se dictó la resolución de
fecha 25 de setiembre de 2003, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia
declara no haber nulidad de la sentencia condenatoria, no había transcurrido
aún el plazo de 3 años previsto para la prescripción de la acción penal.
12. Respecto del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 416.º
del Código Penal, el Código Penal establece una pena privativa de libertad de
hasta cuatro años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción vence a
los seis años. Asimismo, la ejecutoria suprema que declara no haber nulidad en
la sentencia condenatoria señala, respecto del fraude procesal por el que fue
condenado el demandante, que “(...) el delito se materializó con la obtención
del primer pronunciamiento estimatorio de su pretensión”, de fecha 6 de
diciembre de 2000. Es por ello que, contando el plazo prescriptorio desde dicha
fecha hasta el momento en que se emitió la ejecutoria suprema con la que la
condena adquirió firmeza y definitividad, el 25 de setiembre de 2003 aún no
había prescrito la acción penal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LIMA
SAGÁSTEGUI
1.
La
demanda contiene un hábeas corpus
restringido ya que persigue la nulidad de la Sentencia del Cuarto Juzgado
Penal de Trujillo, de fecha 28 de mayo de 2001, que condenó al demandante como
autor de los delitos contra la fe pública y fraude procesal en agravio de doña
Violeta Chong Flores Vda. de Goray y otros, a la pena de 4 años de privación de
libertad suspendida por el plazo de tres años, a condición de observar reglas
de conducta expresamente consideradas bajo apercibimiento de amonestación,
prórroga del periodo de suspensión de la pena o revocación de su
condicionalidad, convirtiéndola en pena efectiva, conforme se aprecia de dicha
sentencia, que obra de fojas 47 a 60, la cual fue confirmada por mayoría por la Primera Sala Penal de Reos Libres
de la Corte Superior de La Libertad y declarada no haber nulidad por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme
consta de fojas 61 a 69.
2.
La
sentencia en mención ha comenzado a ejecutarse el 7 de enero de 2005, conforme
consta a fojas 70, por lo que el plazo de 3 años de suspensión de la condena
vencerá el 6 de enero del 2008, acreditándose el cumplimiento de las reglas de
conducta según consta a fojas 53 del Cuaderno formado ante este Tribunal.
3.
Según
aparece de la denuncia de parte, obrante a fojas 27, la formalización de la
denuncia por el Fiscal Provincial, de fojas 36, y la Acusación Fiscal de fojas
41, al accionante se le imputa haber adulterado documentos privados el 2 de
enero de 1995 y el 10 de enero del mismo año, y que presentó tales documentos
como prueba en un proceso civil de Otorgamiento de Escritura Pública por
demanda interpuesta ante el Quinto Juzgado Civil de la Provincia de Trujillo,
tratando de inducir a error al Juzgador para obtener sentencia favorable,
tipificándose su conducta como delito contra la fe pública en las modalidades
de falsificación de documentos y falsedad genérica y delito de fraude procesal,
previstos y penados por los artículos 427.º, 438.º y 416º del Código Penal,
respectivamente.
4.
Como
puede apreciarse, la acusación fiscal fija los hechos y el órgano
jurisdiccional no puede apartarse de ellos, estando obligado a preservar el
principio de correlación entre la acusación y la sentencia; sin embargo, la
sentencia de fojas 47 a 58, al resolver la excepción de prescripción deducida
por el procesado Iparraguirre Sagástegui respecto al delito contra la fe
pública, no se refiere a las fechas de las adulteraciones de los documentos
privados sino a la fecha de uso de los documentos adulterados, conducta que se
encuentra tipificada en el segundo párrafo del artículo 427.º del Código Penal,
y que no fue materia de la acusación fiscal, por lo que se le ha causado
indefensión al entonces procesado, hoy condenado, al no haberle permitido
ejercer su derecho de defensa respecto a dicho subtipo penal.
5.
Asimismo,
la sentencia precitada, para denegar dicha excepción respecto al delito de
fraude procesal, no se refiere a la fecha de presentación de los documentos
privados adulterados ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, tal como lo
sostiene la acusación fiscal, sino a la fecha en que se dictó la sentencia de
segunda instancia que resultó favorable al demandante Iparraguirre Sagastegui,
ya que la sentencia de primera instancia fue revocada, hecho no contemplado en
la acusación fiscal pues dicha resolución de segunda instancia se dictó mucho
tiempo después de la mencionada acusación, que data del 24 de octubre de 2000,
habiendo sido expedida la de segunda instancia en diciembre del mismo año, por
lo que resulta clara la vulneración del principio acusatorio.
6.
De
acuerdo con dicho principio, los órganos jurisdiccionales demandados debieron
sujetarse a los términos de la acusación fiscal y en consecuencia resolver la
excepción de prescripción solo sobre la base de los hechos materia de
imputación, pues de lo contrario se le otorgaría facultades al juzgador que
están reservadas al Ministerio Público, conforme lo prescribe el artículo 159.º
de la Constitución Política del Estado.
7.
Si
los documentos fueron adulterados en enero de 1995, a la fecha de expedición de
la sentencia de fojas 47, la acción penal ya había prescrito conforme a lo
dispuesto por los artículos 80.º y 83.º in
fine del Código Penal; es decir, siendo la pena máxima para el delito de
falsificación de documentos privados de 4 años de pena privativa de libertad, a
los que hay que sumar 2 años por haberse interrumpido la prescripción
ordinaria, entonces los 6 años habían vencido en exceso.
8.
De
otro lado, respecto al delito de fraude procesal, la acusación fiscal sostiene
que el delito se cometió cuando se presentó la demanda de otorgamiento de
escritura ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, apreciándose que dicha
demanda se presentó el 24 abril de 1998, por lo que es a partir de esta fecha
que debió realizarse el cómputo; no obstante, en aquella fecha el demandante
contaba 66 años de edad, según se aprecia de su partida de nacimiento de fojas
73, por lo que los plazos de prescripción se reducen a la mitad conforme lo
dispone el artículo 81.º del Código Penal; y, estando a los artículos 80 y 83 in fine ya glosados, el plazo
extraordinario de prescripción en este delito era de 6 años, y siendo la mitad
3 años, la acción penal se extinguió el 23 de abril de 2001, esto es, antes de
la sentencia de primera instancia.
9.
Si
se hubiera tenido en cuenta la edad del demandante al resolverse la excepción
de prescripción, se habría advertido la prescripción analizada respecto del
delito de uso de documentos adulterados a que se refiere el segundo párrafo del
referido artículo 427.º del Código Penal; igual ocurría con el delito de
falsedad genérica previsto en el numeral 438.º de dicho código.
10. La sentencias
cuestionadas vulneran, pues,
la libertad individual y la
tutela procesal
efectiva a que se refieren
el segundo y el último párrafo del artículo 4.º del Código Procesal
Constitucional, por haber condenado al actor a 4 años de pena privativa de
libertad, suspendida condicionalmente bajo reglas de conducta, cuando las
acciones penales ya se habían extinguido por prescripción, trasgrediéndose así
el inciso 1 del artículo 78.º del Código Penal y el inciso 3 del artículo 139.º
de la Constitución Política del Perú.
Por estas razones, consideramos que el fallo debiera haber sido estimatorio y que debiéramos haber declarado FUNDADA la demanda de autos; y, en consecuencia, nulas las sentencias expedidas por el Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 28 de mayo de 2001, 26 de diciembre de 2001 y 25 de setiembre de 2005, respectivamente, ordenando que el juzgado correspondiente emitiera nuevo pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción deducida por el demandante, según los hechos acaecidos y los medios de prueba actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP.
1297-2006-HC
LIMA
SAGÁSTEGUI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
En la Exposición
de Motivos del Código Penal promulgado por Decreto Legislativo N.º 635, de
3 de abril de 1991, que elaboró la Comisión Revisora creada por la Ley N.º
25280, de 30 de octubre de 1990, que me honré en presidir como Senador de la
República, se explica cuáles son los fundamentos de las causas que eximen o
atenúan la responsabilidad penal, que están enmarcadas en los artículos 20º,
21º y 22º de ese Código. Este último precepto se refiere a la potestad
jurisdiccional de reducir prudencialmente la pena señalada para el hecho
punible cometido cuando el agente tenga más de 18 y menos de 21 años, o más de
65 años, al momento de realizar la infracción.
No tiene, pues, ninguna relevancia la edad del
agente en tiempo posterior a la comisión del hecho punible, salvo lo dispuesto
en los artículos 143º del Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo
N.º 638), 74º del Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo N.º 957)
y 30º del Código de Ejecución Penal
(Decreto Legislativo N.º 654).
En cuanto a las clases de pena, éstas son las
previstas en el artículo 28º del propio Código Penal, o sea: (1) privativa de
libertad; (2) restrictivas de libertad; (3) limitativas de derechos, y ( 4)
multa.
La referida Exposición
de Motivos expresa que el sistema de sanciones resulta positivamente
innovador. “La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena privativa
de libertad al unificarla (eliminando las penas de internamiento,
penitenciaría, relegación y prisión), y permitiendo sea sustituida, en los
casos expresamente indicados, por otras formas de sanciones que no importen
recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la audacia con que el
Proyecto ha previsto la aplicación de penas limitativas de derechos distintas a
la privación de la libertad ambulatoria, pero hay que considerar que la densa
población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de
recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al
respecto la condición humana, compelen a indagar por soluciones que, sin ser perfectas,
constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el delito”.
La Comisión Revisora del Código Penal de 1991 estableció la pena privativa de libertad, con las modulaciones señaladas, a efectos de adecuarla a la norma del artículo 234º de la Constitución de 1979, conforme al cual
El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación,
rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el
Código de Ejecución Penal.
El hacinamiento en los diversos lugares de reclusión,
que se ha incrementado en los últimos años, hace difícil que se alcance el
principio constitucional de la reincorporación
del penado a la sociedad; pero, en todo caso, la pena de cadena perpetua
es incompatible con la anterior Constitución y con la actual Carta que
reproduce, en el artículo 139-22, el mismo principio.
Dentro del criterio de reincorporar al penado a la sociedad, se expuso (Exp. N.º 010-2002-AI/TC), en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 que
La denominada “cadena perpetua”, en su
regulación legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en
el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece de un final y, en esa
medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse
a la sociedad.
El Código Penal estableció, en su artículo 29º, que la pena privativa de libertad tendría una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años. Empero, esta norma fue modificada por el artículo 21º del Decreto Ley N.º 25475, de 6 de mayo de 1992, y por la Ley N.º 26360, de 29 de setiembre de 1994. El texto del artículo 29º, por lo tanto, quedó redactado en la forma siguiente:
La pena privativa de libertad puede ser
temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de
dos días y una máxima de veinticinco años.
Posteriormente, la segunda disposición final del
Decreto Legislativo Nº 895, de 23 de mayo de 1998, elevó a treinticinco años el
límite máximo de la pena privativa de libertad temporal; pero esa disposición
está derogada por la Ley Nº 27569, de 2 de diciembre de 2001.
Respecto de la duración de la pena privativa de
libertad, fueron expedidas las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de
noviembre de 2001 y 3 de enero de 2003; y, a consecuencia de esta última, se
dictó la Ley N.º 27913, de 9 de enero de 2003, que delegó facultades
legislativas en el Poder Ejecutivo, el cual, ejerciéndolas, expidió los
Decretos Legislativos Nos. 922, 923, 924, 925, 926 y 927.
En la demanda de hábeas corpus se sostiene que la
acción penal, cuando se dictó sentencia, había prescrito, conforme al último
párrafo del artículo 83º del Código Penal. Sin embargo, tal argumento fue
desestimado en sede judicial, pues la prescripción de la acción penal,
tratándose de documentos privados, se computa desde la fecha en que se hace uso
de los mismos. La pena privativa de libertad, cuando se hace uso de un
documento privado falso o falsificado, como si fuera legítimo, es hasta de
cuatro años conforme al artículo 427º del Código Penal.
Pues bien. En el caso sub júdice, se condenó al demandante a pena privativa de libertad de cuatro años, cuya ejecución fue suspendida por tres años, con arreglo al artículo 57º del Código Penal. Mediante este proceso de hábeas corpus, pretende que, a consecuencia del artículo 62º del Código Penal, según el cual la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia, se le exima de cumplir la sentencia en el extremo referido al pago de la reparación civil.
Empero, el proceso de hábeas corpus es improcedente, por razones de forma y de fondo. En efecto, no hay amenaza alguna a la libertad del demandante, ni a sus derechos conexos a esa libertad, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional; y tampoco puede ser esta acción de garantía el instrumento para eludir el pago de la reparación civil, que es una obligación patrimonial, y no hay prisión por deudas, conforme lo señala el artículo 2-24-c de la Constitución Política del Perú.
El artículo 82º del Código Penal establece que los plazos de
prescripción de la acción penal comenzarán a computarse: i) En la tentativa,
desde el día en que cesó la actividad delictuosa; ii) En el delito instantáneo,
a partir del día en que se consumó; iii) En el delito continuado, desde el día
en que terminó la actividad delictuosa; iv) En el delito permanente, a partir
del día en que cesó la permanencia.
Por sentencia de 11 de setiembre de 2006 (Exp. 5890-2006-PHC/TC) la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha establecido que
En el presente caso, conforme a lo indicado, la prescripción de la acción penal para el delito deberá computarse desde el momento en que se consumó. Sin embargo en el proceso penal, si bien se indica el momento en que el agraviado suscribió el pagaré con vicios de nulidad, cuya fecha es la que el accionante propone para contabilizar el inicio del cómputo del plazo de la prescripción, no se indica la fecha de consumación del ilícito, esto es el momento en que se produjo el perjuicio económico. Al respecto es de tenerse presente, como ya lo ha señalado este Tribunal en repetidas oportunidades, que no es competencia de la justicia constitucional el determinar la responsabilidad penal ni de hacer una valoración de las pruebas que a tal efecto se incorporen al proceso penal. Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la configuración del ilícito dilucidando aspectos tales como el momento en que se produjo la consumación del mismo. Es por ello que en el caso de autos al no haber pronunciamiento en sede penal sobre el momento de la consumación del delito de estafa no es posible advertir de manera manifiesta que al momento de emitir la resolución mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria se haya producido la prescripción de la acción penal respecto del mismo. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada.
Resulta pertinente, además, en el caso de autos,
diferenciar los conceptos jurídicos de “pena” y “reparación civil”.
En el Libro Primero del Código Penal se legisla sobre las penas en el Título III
y sobre la reparación civil en el Título VI.
La reparación civil comprende: (1) la restitución
del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y (2) la indemnización de
los daños y perjuicios.
La
restitución del bien o el pago de su valor se sujeta a lo dispuesto en los artículos 92º a 100º del Código
Penal; y a la indemnización de daños y perjuicios le son aplicables las
disposiciones pertinentes del Código Civil, según el artículo 101º de aquel.
La reparación civil alcanza no solo a los autores de
un hecho punible, sino también a los terceros civilmente responsables, conforme
lo determinan los artículos 95º del Código Penal y 100º del Código de Procedimientos Penales de 1940.
Es importante resaltar que en el artículo 493º del
Código Procesal Penal de 2004, cuya aplicación es progresiva, se dispone que la
reparación civil será exigible conforme a las disposiciones pertinentes del
Código Procesal Civil.
Es necesario, por ende, referirse al aludido Código
Civil, cuya génesis está en el Decreto Supremo N.º 95, de 1 de marzo de 1965,
dictado por el presidente Fernando Belaunde y el Ministro de Justicia y Culto
Carlos Fernández Sessarego, que creó la Comisión Reformadora del Código Civil
de 1936. La Comisión, presidida por el Ministro de Justicia y Culto, fue
instalada el 31 de mayo de 1965, con asistencia de los doctores Alberto Eguren
Brezan, Max Arias-Schreiber, Ismael Bielich Flórez, Héctor Cornejo, Rómulo E.
Lanatta, José León Barandiarán y Félix Navarro Irving. Sufrió varios cambios en
su integración.
El Ministro de Justicia, doctor Felipe Osterling
Parodi, hizo entrega del anteproyecto de Código Civil al presidente del Senado,
doctor Óscar Trelles, el 26 de julio de 1981, o sea 16 años después de
instalada la referida Comisión. El anteproyecto tenía un Título Preliminar con
48 artículos y siete Libros con un total de 2.070 artículos.
Posteriormente, el 27 de mayo de 1982 fue promulgada la siguiente
Ley
N.º 23403
El Presidente de la República
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo
para que, dentro del presente período constitucional, promulgue mediante
Decreto Legislativo el Código Civil cuyo proyecto ha sido preparado por la
Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936 creada por
el Decreto Supremo Nº 95, de 1 de marzo de 1965. Para este efecto, una Comisión
Revisora que se conforma con tres Senadores designados por el Senado, tres
Diputados designados por la Cámara de Diputados, y tres abogados designados por
el Ministerio de Justicia, introducirá las reformas que estimare pertinentes,
con audiencia de la Comisión que elaboró el proyecto.
Artículo 2.- El nuevo Código Civil se
pondrá en vigencia en la fecha que señale el Decreto Legislativo.
Comuníquese al Presidente de la República
para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los trece
días del mes de mayo de 1982.
Javier Alva Orlandini, Presidente del
Senado
Luis Pércovich Roca, Presidente de la
Cámara de Diputados
Mario Serrano Solís, Senador Secretario
Frida Osorio de Ricalde, Secretaria de la
Cámara de Diputados
Al señor Presidente Constitucional de la
República
Por tanto:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
27 días del mes de mayo de 1982.
Fernando Belaunde Terry, Presidente
Constitucional de la República
Enrique Elías Laroza, Ministro de Justicia
En cumplimiento de la referida ley, el Senado
designó a los senadores Javier Alva Orlandini, Edmundo Haya de la Torre y Róger
Cáceres Velásquez; la Cámara de Diputados,
a los diputados Rodolfo Zamalloa Loayza, Ricardo Castro Becerra y
Roberto Ramírez del Villar; y el Ministerio de Justicia, a los abogados César
Fernández Arce, Ernesto Velaochaga Miranda y Jack Bigio Chrem.
La Comisión Revisora me designó su presidente.
La Ley N.º 23756, de 31 de diciembre de 1982, amplió
las atribuciones de la Comisión Revisora.
No fue necesario esperar que concluyera el período
constitucional. La Comisión Revisora laboró intensamente y, por lo tanto,
mediante el Decreto Legislativo N.º 295, de 24 de julio de 1984, el Poder
Ejecutivo promulgó el nuevo Código Civil,
que consta de un Título Preliminar de 10 artículos, diez Libros con
2.122 artículos y las disposiciones finales y transitorias. En 21 meses se
elaboró, pues, el actual Código Civil.
Por Ley N.º 26394, de 10 de noviembre de 1994, se
creó una comisión especial de reforma del Código Civil. Han transcurrido más de
12 años. Un anteproyecto de reforma parcial, publicado a fines de 2006, ha
recibido críticas y aportes.
Ahora bien. En cuanto a la pretensión del
demandante: ¿Cuáles son las disposiciones del Código Civil aplicables a la
reparación civil?
El Artículo IX del Título Preliminar establece que
Las disposiciones del Código Civil se
aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por
otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
Los artículos 1969-1988 se refieren a la responsabilidad extracontractual.
El artículo 2001-1, en cuanto a la reparación civil,
declarada en la ejecutoria del proceso penal, señala que el plazo de
prescripción es de diez años.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha
determinado (Exp. N.º 2982-2003-HC) en sentencia de 5 de julio de 2004 que
Cuando el artículo 2º-24-literal c, de la
Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las
personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento
de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil.
La única excepción a dicha regla (prescripción
de prisión por deudas) se da, como la propia disposición constitucional lo
señala, en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que, en
tales casos, están de por medio los derechos a la vida, la salud y la
integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la
restricción de la libertad individual del obligado.
El Tribunal Constitucional, asimismo, ha declarado (Exp. Nº 7361-2005-HC) en sentencia de 17 de octubre de 2005) que
La resolución cuestionada, al declarar
improcedente el beneficio penitenciario concedido en primera instancia y, en
consecuencia, exigir que la beneficiaria dé cumplimiento al pago de la
reparación civil o multa como requisito sine
qua non (sic) establecido por ley para su concesión, no implica lesión a
derecho constitucional alguno ni, mucho menos, evidencia la transgresión (sic)
de la prohibición constitucional de instaurar prisión por deudas.
El criterio que contienen las mencionadas sentencias
del Tribunal Constitucional constituye precedente de cumplimiento obligatorio.
Finalmente, debe considerarse el hecho de que la
Constitución Política del Perú confiere al Congreso la atribución (artículo
100-6) de ejercer el derecho de amnistía; y al Presidente de la República la de conceder indultos y conmutar penas,
así como ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los
casos en que la etapa de la instrucción haya excedido el doble de su plazo más
su ampliatoria (artículo 118-20). En ninguno de tales supuestos se condona la reparación
civil, si hay condena, o la obligación de indemnizar daños y perjuicios, si no
hay condena.
Finalmente, el artículo 89º del Código Penal precisa
que
La amnistía elimina legalmente el hecho
punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio sobre él.
El indulto suprime la pena impuesta.
No es, por lo tanto, atribución del Tribunal
Constitucional dejar sin efecto una resolución judicial expedida sin afectación
del debido proceso.
Ratifico, pues, mi voto en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI