EXP. N° 1297-2006-PHC/TC

LIMA

JAVIER IPARRAGUIRRE

SAGÁSTEGUI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrados Alva Orlandini, y el voto singular de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Iparraguirre Sagástegui contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 459, su fecha 14 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Refiere que fue desestimada su solicitud de prescripción a pesar de que tenía más de 65 años de edad al momento de la comisión de los delitos por los cuales fue condenado a una pena privativa de libertad suspendida y que, por ello, el plazo de prescripción debió reducirse a la mitad. Solicita que cese el agravio producido por la sentencia condenatoria dictada en su contra y se la deje sin efecto.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que los emplazados manifiestan que las sentencias se emitieron dentro del marco del debido proceso y que no vulneran derecho constitucional alguno.

 

El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el accionante siguió un proceso regular, no acreditándose ninguna infracción constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el fallo judicial cuestionado tiene la calidad de cosa juzgada, advirtiéndose que en el proceso penal el accionante ha ejercido su derecho de defensa, y que no ha existido vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que ninguna autoridad puede conocer causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo ha señalado este Tribunal [Cfr. Exp. N.º 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

2.      Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, a saber: causas naturales (muerte del infractor); criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción), o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

3.      En este orden de ideas, resulta lesivo a los principios de economía y celeridad procesal, vinculados al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

 

4.      El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

 

5.      El artículo 80.° del Código Penal establece que la acción penal prescribe:

 

[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente.

 

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.

 

6.      De otro lado, es preciso tomar en cuenta que, conforme al artículo 83.º del Código Penal, en caso hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.  

 

7.      Asimismo, el artículo 81.º del Código Penal establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de 21 años de edad o más de 65 años al tiempo de la comisión del hecho punible.

 

Análisis del caso

 

8.      El demandante fue condenado por la comisión de los delitos de fraude procesal (artículo 416.º del CP) y falsificación de documentos (artículo 427.º del CP), tal como consta de la copia de ejecutoria suprema de fecha 25 de setiembre de 2003, obrante a fojas 239 de autos.

 

9.      Respecto del delito de falsificación de documentos, el artículo 427.º del Código Penal prevé una pena privativa de libertad de hasta diez años si se trata de documento público, y de hasta cuatro años si se trata de documento privado.   

 

10.  Conforme al texto de la denuncia y de la sentencia condenatoria y sus confirmatorias obrantes en autos, los documentos cuya falsificación se imputa al accionante son actas de la Junta General de Socios de la Sociedad Minera Paccha de Trujillo y de la Sociedad Alto Blanco de Trujillo, así como una minuta de transferencia de acciones de las referidas personas jurídicas. Tales documentos materia de falsificación, al constituir documentos de carácter privado, están sujetos a una prescripción ordinaria de cuatro años y extraordinaria de seis. Si bien, conforme a lo alegado por el demandante, la imputada falsificación se efectuó en el año de 1995, en la sentencia condenatoria de fojas 221, resolución en la que, además, se declara infundada la excepción de prescripción deducida, se concluye:

 

(...)estando al tiempo en que han sido usados los documentos materia de este injusto, e inclusive el uso que se les está dando en la acción civil de otorgamiento de escritura seguida por el procesado contra la agraviada, la misma que no concluye, hace que el tiempo prescriptorio no haya vencido ni extraordinariamente.      

 

11.  Tomando en cuenta la fecha de nacimiento que, según consta en la partida correspondiente y que obra en autos, a fojas 73, es el 19 de febrero de 1932, al momento de la comisión del delito (que según lo dilucidado por las instancias penales se seguiría cometiendo en tanto se siga haciendo uso del mismo en el proceso civil de otorgamiento de escritura pública), el accionante  tenía más de 65 años de edad, por lo que el plazo prescriptorio deberá ser reducido a la mitad. Así, el plazo de prescripción extraordinaria de seis años deberá ser rebajado a tres. Sin embargo, en tanto el proceso civil seguía su curso, habiéndose emitido sentencia de segunda instancia con fecha 6 de diciembre de 2000, contra la cual se interpuso recurso de casación, al momento en que se dictó la resolución de fecha 25 de setiembre de 2003, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declara no haber nulidad de la sentencia condenatoria, no había transcurrido aún el plazo de 3 años previsto para la prescripción de la acción penal.         

 

12.  Respecto del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 416.º del Código Penal, el Código Penal establece una pena privativa de libertad de hasta cuatro años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción vence a los seis años. Asimismo, la ejecutoria suprema que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria señala, respecto del fraude procesal por el que fue condenado el demandante, que “(...) el delito se materializó con la obtención del primer pronunciamiento estimatorio de su pretensión”, de fecha 6 de diciembre de 2000. Es por ello que, contando el plazo prescriptorio desde dicha fecha hasta el momento en que se emitió la ejecutoria suprema con la que la condena adquirió firmeza y definitividad, el 25 de setiembre de 2003 aún no había prescrito la acción penal.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1297-2006-PHC/TC

LIMA

JAVIER IPARRAGUIRRE

SAGÁSTEGUI

 

 

VOTO SINGULAR DEL LOS MAGISTRADOS

BARDELLI LARTIRIGOYEN Y VERGARA GOTELLI

                                                                                                     

Con pleno respeto por la opinión de la mayoría, emitimos este voto singular en expresión de nuestra discrepancia del fallo a que se ha llegado en esta sentencia, por las siguientes consideraciones:

          

1.    La demanda contiene un hábeas corpus restringido ya que persigue la nulidad de la Sentencia del Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, de fecha 28 de mayo de 2001, que condenó al demandante como autor de los delitos contra la fe pública y fraude procesal en agravio de doña Violeta Chong Flores Vda. de Goray y otros, a la pena de 4 años de privación de libertad suspendida por el plazo de tres años, a condición de observar reglas de conducta expresamente consideradas bajo apercibimiento de amonestación, prórroga del periodo de suspensión de la pena o revocación de su condicionalidad, convirtiéndola en pena efectiva, conforme se aprecia de dicha sentencia, que obra de fojas 47 a 60, la cual fue  confirmada por mayoría por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de La Libertad y declarada no haber nulidad por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme consta de fojas 61 a 69.

 

2.    La sentencia en mención ha comenzado a ejecutarse el 7 de enero de 2005, conforme consta a fojas 70, por lo que el plazo de 3 años de suspensión de la condena vencerá el 6 de enero del 2008, acreditándose el cumplimiento de las reglas de conducta según consta a fojas 53 del Cuaderno formado ante este Tribunal.

 

3.    Según aparece de la denuncia de parte, obrante a fojas 27, la formalización de la denuncia por el Fiscal Provincial, de fojas 36, y la Acusación Fiscal de fojas 41, al accionante se le imputa haber adulterado documentos privados el 2 de enero de 1995 y el 10 de enero del mismo año, y que presentó tales documentos como prueba en un proceso civil de Otorgamiento de Escritura Pública por demanda interpuesta ante el Quinto Juzgado Civil de la Provincia de Trujillo, tratando de inducir a error al Juzgador para obtener sentencia favorable, tipificándose su conducta como delito contra la fe pública en las modalidades de falsificación de documentos y falsedad genérica y delito de fraude procesal, previstos y penados por los artículos 427.º, 438.º y 416º del Código Penal, respectivamente.

 

4.    Como puede apreciarse, la acusación fiscal fija los hechos y el órgano jurisdiccional no puede apartarse de ellos, estando obligado a preservar el principio de correlación entre la acusación y la sentencia; sin embargo, la sentencia de fojas 47 a 58, al resolver la excepción de prescripción deducida por el procesado Iparraguirre Sagástegui respecto al delito contra la fe pública, no se refiere a las fechas de las adulteraciones de los documentos privados sino a la fecha de uso de los documentos adulterados, conducta que se encuentra tipificada en el segundo párrafo del artículo 427.º del Código Penal, y que no fue materia de la acusación fiscal, por lo que se le ha causado indefensión al entonces procesado, hoy condenado, al no haberle permitido ejercer su derecho de defensa respecto a dicho subtipo penal.

 

5.    Asimismo, la sentencia precitada, para denegar dicha excepción respecto al delito de fraude procesal, no se refiere a la fecha de presentación de los documentos privados adulterados ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, tal como lo sostiene la acusación fiscal, sino a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia que resultó favorable al demandante Iparraguirre Sagastegui, ya que la sentencia de primera instancia fue revocada, hecho no contemplado en la acusación fiscal pues dicha resolución de segunda instancia se dictó mucho tiempo después de la mencionada acusación, que data del 24 de octubre de 2000, habiendo sido expedida la de segunda instancia en diciembre del mismo año, por lo que resulta clara la vulneración del principio acusatorio.

 

6.    De acuerdo con dicho principio, los órganos jurisdiccionales demandados debieron sujetarse a los términos de la acusación fiscal y en consecuencia resolver la excepción de prescripción solo sobre la base de los hechos materia de imputación, pues de lo contrario se le otorgaría facultades al juzgador que están reservadas al Ministerio Público, conforme lo prescribe el artículo 159.º de la Constitución Política del Estado.

 

7.    Si los documentos fueron adulterados en enero de 1995, a la fecha de expedición de la sentencia de fojas 47, la acción penal ya había prescrito conforme a lo dispuesto por los artículos 80.º y 83.º in fine del Código Penal; es decir, siendo la pena máxima para el delito de falsificación de documentos privados de 4 años de pena privativa de libertad, a los que hay que sumar 2 años por haberse interrumpido la prescripción ordinaria, entonces los 6 años habían vencido en exceso.

 

8.    De otro lado, respecto al delito de fraude procesal, la acusación fiscal sostiene que el delito se cometió cuando se presentó la demanda de otorgamiento de escritura ante el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, apreciándose que dicha demanda se presentó el 24 abril de 1998, por lo que es a partir de esta fecha que debió realizarse el cómputo; no obstante, en aquella fecha el demandante contaba 66 años de edad, según se aprecia de su partida de nacimiento de fojas 73, por lo que los plazos de prescripción se reducen a la mitad conforme lo dispone el artículo 81.º del Código Penal; y, estando a los artículos 80 y 83 in fine ya glosados, el plazo extraordinario de prescripción en este delito era de 6 años, y siendo la mitad 3 años, la acción penal se extinguió el 23 de abril de 2001, esto es, antes de la sentencia de primera instancia.

 

9.    Si se hubiera tenido en cuenta la edad del demandante al resolverse la excepción de prescripción, se habría advertido la prescripción analizada respecto del delito de uso de documentos adulterados a que se refiere el segundo párrafo del referido artículo 427.º del Código Penal; igual ocurría con el delito de falsedad genérica previsto en el numeral 438.º de dicho código.

 

10. La sentencias  cuestionadas  vulneran, pues, la  libertad  individual  y  la  tutela procesal

efectiva a que se refieren el segundo y el último párrafo del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, por haber condenado al actor a 4 años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente bajo reglas de conducta, cuando las acciones penales ya se habían extinguido por prescripción, trasgrediéndose así el inciso 1 del artículo 78.º del Código Penal y el inciso 3 del artículo 139.º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estas razones, consideramos que el fallo debiera haber sido estimatorio y que debiéramos haber declarado FUNDADA la demanda de autos; y, en consecuencia, nulas las sentencias expedidas por el Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 28 de mayo de 2001, 26 de diciembre de 2001 y 25 de setiembre de 2005, respectivamente, ordenando que el juzgado correspondiente emitiera nuevo pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción deducida por el demandante, según los hechos acaecidos y los medios de prueba actuados.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 1297-2006-HC

LIMA

JAVIER IPARRAGUIRRE

SAGÁSTEGUI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

En la Exposición de Motivos del Código Penal promulgado por Decreto Legislativo N.º 635, de 3 de abril de 1991, que elaboró la Comisión Revisora creada por la Ley N.º 25280, de 30 de octubre de 1990, que me honré en presidir como Senador de la República, se explica cuáles son los fundamentos de las causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal, que están enmarcadas en los artículos 20º, 21º y 22º de ese Código. Este último precepto se refiere a la potestad jurisdiccional de reducir prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de 18 y menos de 21 años, o más de 65 años, al momento de realizar la infracción.

 

No tiene, pues, ninguna relevancia la edad del agente en tiempo posterior a la comisión del hecho punible, salvo lo dispuesto en los artículos 143º del Código Procesal Penal de 1991 (Decreto Legislativo N.º 638), 74º del Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo N.º 957) y  30º del Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo N.º 654).

 

En cuanto a las clases de pena, éstas son las previstas en el artículo 28º del propio Código Penal, o sea: (1) privativa de libertad; (2) restrictivas de libertad; (3) limitativas de derechos, y ( 4) multa.

 

La referida Exposición de Motivos expresa que el sistema de sanciones resulta positivamente innovador. “La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla (eliminando las penas de internamiento, penitenciaría, relegación y prisión), y permitiendo sea sustituida, en los casos expresamente indicados, por otras formas de sanciones que no importen recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la audacia con que el Proyecto ha previsto la aplicación de penas limitativas de derechos distintas a la privación de la libertad ambulatoria, pero hay que considerar que la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al respecto la condición humana, compelen a indagar por soluciones que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el delito”.

 

La Comisión Revisora del Código Penal de 1991 estableció la pena privativa de libertad, con las modulaciones señaladas, a efectos de adecuarla a la norma del artículo 234º de la Constitución de 1979, conforme al cual

 

El régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, de acuerdo con el Código de Ejecución Penal.

 

El hacinamiento en los diversos lugares de reclusión, que se ha incrementado en los últimos años, hace difícil que se alcance el principio constitucional de la reincorporación  del penado a la sociedad; pero, en todo caso, la pena de cadena perpetua es incompatible con la anterior Constitución y con la actual Carta que reproduce, en el artículo 139-22, el mismo principio.

 

Dentro del criterio de reincorporar al penado a la sociedad, se expuso (Exp. N.º 010-2002-AI/TC), en la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 que

 

La denominada “cadena perpetua”, en su regulación legal actual, es intemporal; es decir, no está sujeta a límites en el tiempo, pues si tiene un comienzo, sin embargo carece de un final y, en esa medida, niega la posibilidad de que el penado en algún momento pueda reincorporarse a la sociedad.

 

El Código Penal estableció, en su artículo 29º, que la pena privativa de libertad tendría una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años. Empero, esta norma fue modificada por el artículo 21º del Decreto Ley N.º 25475, de 6 de mayo de 1992, y por la Ley N.º 26360, de 29 de setiembre de 1994. El texto del artículo 29º, por lo tanto, quedó redactado en la forma  siguiente:

 

La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años.

 

Posteriormente, la segunda disposición final del Decreto Legislativo Nº 895, de 23 de mayo de 1998, elevó a treinticinco años el límite máximo de la pena privativa de libertad temporal; pero esa disposición está derogada por la Ley Nº 27569, de 2 de diciembre de 2001.

 

Respecto de la duración de la pena privativa de libertad, fueron expedidas las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de noviembre de 2001 y 3 de enero de 2003; y, a consecuencia de esta última, se dictó la Ley N.º 27913, de 9 de enero de 2003, que delegó facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, el cual, ejerciéndolas, expidió los Decretos Legislativos Nos. 922, 923, 924, 925, 926 y 927.

 

En la demanda de hábeas corpus se sostiene que la acción penal, cuando se dictó sentencia, había prescrito, conforme al último párrafo del artículo 83º del Código Penal. Sin embargo, tal argumento fue desestimado en sede judicial, pues la prescripción de la acción penal, tratándose de documentos privados, se computa desde la fecha en que se hace uso de los mismos. La pena privativa de libertad, cuando se hace uso de un documento privado falso o falsificado, como si fuera legítimo, es hasta de cuatro años conforme al artículo 427º del Código Penal.

 

Pues bien. En el caso sub júdice, se condenó al demandante  a pena privativa de libertad de cuatro años, cuya ejecución fue suspendida por tres años, con arreglo al artículo 57º del Código Penal. Mediante este proceso de hábeas corpus, pretende que, a consecuencia del artículo 62º del Código Penal, según el cual la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia, se le exima de cumplir la sentencia en el extremo referido al pago de la reparación civil.

 

Empero, el proceso de hábeas corpus es improcedente, por razones de forma y de fondo. En efecto, no hay amenaza alguna a la libertad del demandante, ni a sus derechos conexos a esa libertad, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional; y tampoco puede ser esta acción de garantía el instrumento para eludir  el pago de la reparación civil, que es una obligación patrimonial,  y no hay prisión por deudas, conforme lo señala el artículo 2-24-c de la Constitución Política del Perú.

 

El artículo 82º del Código Penal establece que los plazos de prescripción de la acción penal comenzarán a computarse: i) En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; ii) En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; iii) En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; iv) En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

 

Por sentencia de 11 de setiembre de 2006 (Exp. 5890-2006-PHC/TC) la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha establecido que

 

En el presente caso, conforme a lo indicado, la prescripción de la acción penal para el delito deberá computarse desde el momento en que se consumó. Sin embargo en el proceso penal, si bien se indica el momento en que el agraviado suscribió el pagaré con vicios de nulidad, cuya fecha es la que el accionante propone para contabilizar el inicio del cómputo del plazo de la prescripción, no se indica la fecha de consumación del ilícito, esto es el momento en que se produjo el perjuicio económico. Al respecto es de tenerse presente, como ya lo ha señalado este Tribunal en repetidas oportunidades, que no es competencia de la justicia constitucional el determinar la responsabilidad penal ni de hacer una valoración de las pruebas que a tal efecto se incorporen al proceso penal. Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la configuración del ilícito dilucidando aspectos tales como el momento en que se produjo la consumación del mismo. Es por ello que en el caso de autos al no haber pronunciamiento en sede penal sobre el momento de la consumación del delito de estafa no es posible advertir de manera manifiesta que al momento de emitir la resolución mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria se haya producido la prescripción de la acción penal respecto del mismo. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Resulta pertinente, además, en el caso de autos, diferenciar los conceptos jurídicos de “pena” y “reparación civil”.

 

En el Libro Primero del Código Penal  se legisla sobre las penas en el Título III y sobre la reparación civil en el Título VI.

 

La reparación civil comprende: (1) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y (2) la indemnización de los daños y perjuicios.

 

La  restitución del bien o el pago de su valor  se sujeta a lo dispuesto en los artículos 92º a 100º del Código Penal; y a la indemnización de daños y perjuicios le son aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, según el artículo 101º de aquel.

 

La reparación civil alcanza no solo a los autores de un hecho punible, sino también a los terceros civilmente responsables, conforme lo determinan los artículos 95º del Código Penal y  100º del Código de Procedimientos Penales de 1940.

 

Es importante resaltar que en el artículo 493º del Código Procesal Penal de 2004, cuya aplicación es progresiva, se dispone que la reparación civil será exigible conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil.

 

Es necesario, por ende, referirse al aludido Código Civil, cuya génesis está en el Decreto Supremo N.º 95, de 1 de marzo de 1965, dictado por el presidente Fernando Belaunde y el Ministro de Justicia y Culto Carlos Fernández Sessarego, que creó la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936. La Comisión, presidida por el Ministro de Justicia y Culto, fue instalada el 31 de mayo de 1965, con asistencia de los doctores Alberto Eguren Brezan, Max Arias-Schreiber, Ismael Bielich Flórez, Héctor Cornejo, Rómulo E. Lanatta, José León Barandiarán y Félix Navarro Irving. Sufrió varios cambios en su integración.

 

El Ministro de Justicia, doctor Felipe Osterling Parodi, hizo entrega del anteproyecto de Código Civil al presidente del Senado, doctor Óscar Trelles, el 26 de julio de 1981, o sea 16 años después de instalada la referida Comisión. El anteproyecto tenía un Título Preliminar con 48 artículos y siete Libros con un total de 2.070 artículos.

 

Posteriormente, el 27 de mayo de 1982 fue promulgada la siguiente

 

                                               Ley N.º 23403

El Presidente de la República

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, dentro del presente período constitucional, promulgue mediante Decreto Legislativo el Código Civil cuyo proyecto ha sido preparado por la Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil de 1936 creada por el Decreto Supremo Nº 95, de 1 de marzo de 1965. Para este efecto, una Comisión Revisora que se conforma con tres Senadores designados por el Senado, tres Diputados designados por la Cámara de Diputados, y tres abogados designados por el Ministerio de Justicia, introducirá las reformas que estimare pertinentes, con audiencia de la Comisión que elaboró el proyecto.

Artículo 2.- El nuevo Código Civil se pondrá en vigencia en la fecha que señale el Decreto Legislativo.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de mayo de 1982.

Javier Alva Orlandini, Presidente del Senado

Luis Pércovich Roca, Presidente de la Cámara de Diputados

Mario Serrano Solís, Senador Secretario

Frida Osorio de Ricalde, Secretaria de la Cámara de Diputados

Al señor Presidente Constitucional de la República

Por tanto:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 27 días del mes de mayo de 1982.

Fernando Belaunde Terry, Presidente Constitucional de la República

Enrique Elías Laroza, Ministro de Justicia

 

En cumplimiento de la referida ley, el Senado designó a los senadores Javier Alva Orlandini, Edmundo Haya de la Torre y Róger Cáceres Velásquez; la Cámara de Diputados,  a los diputados Rodolfo Zamalloa Loayza, Ricardo Castro Becerra y Roberto Ramírez del Villar; y el Ministerio de Justicia, a los abogados César Fernández Arce, Ernesto Velaochaga Miranda y Jack Bigio Chrem.

 

La Comisión Revisora me designó su presidente.

 

La Ley N.º 23756, de 31 de diciembre de 1982, amplió las atribuciones de la Comisión Revisora.

 

No fue necesario esperar que concluyera el período constitucional. La Comisión Revisora laboró intensamente y, por lo tanto, mediante el Decreto Legislativo N.º 295, de 24 de julio de 1984, el Poder Ejecutivo promulgó el nuevo Código Civil,  que consta de un Título Preliminar de 10 artículos, diez Libros con 2.122 artículos y las disposiciones finales y transitorias. En 21 meses se elaboró, pues, el actual Código Civil.

 

Por Ley N.º 26394, de 10 de noviembre de 1994, se creó una comisión especial de reforma del Código Civil. Han transcurrido más de 12 años. Un anteproyecto de reforma parcial, publicado a fines de 2006, ha recibido críticas y aportes.

 

Ahora bien. En cuanto a la pretensión del demandante: ¿Cuáles son las disposiciones del Código Civil aplicables a la reparación civil?

 

El Artículo IX del Título Preliminar establece que

 

Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

 

Los artículos 1969-1988 se refieren a la responsabilidad extracontractual.

 

El artículo 2001-1, en cuanto a la reparación civil, declarada en la ejecutoria del proceso penal, señala que el plazo de prescripción es de diez años.

 

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha determinado (Exp. N.º 2982-2003-HC) en sentencia de 5 de julio de 2004 que

 

Cuando el artículo 2º-24-literal c, de la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil.

La única excepción a dicha regla (prescripción de prisión por deudas) se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que, en tales casos, están de por medio los derechos a la vida, la salud y la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.

 

El Tribunal Constitucional, asimismo, ha declarado (Exp. Nº 7361-2005-HC) en sentencia de 17 de octubre de 2005) que

 

La resolución cuestionada, al declarar improcedente el beneficio penitenciario concedido en primera instancia y, en consecuencia, exigir que la beneficiaria dé cumplimiento al pago de la reparación civil o multa como requisito sine qua non (sic) establecido por ley para su concesión, no implica lesión a derecho constitucional alguno ni, mucho menos, evidencia la transgresión (sic) de la prohibición constitucional de instaurar prisión por deudas.

 

El criterio que contienen las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional constituye precedente de cumplimiento obligatorio.

 

Finalmente, debe considerarse el hecho de que la Constitución Política del Perú confiere al Congreso la atribución (artículo 100-6) de ejercer el derecho de amnistía; y al Presidente de la República  la de conceder indultos y conmutar penas, así como ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de la instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria (artículo 118-20). En ninguno de tales supuestos se condona la reparación civil, si hay condena, o la obligación de indemnizar daños y perjuicios, si no hay condena.

 

Finalmente, el artículo 89º del Código Penal precisa que

 

La amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio sobre él.

El indulto suprime la pena impuesta.

 

No es, por lo tanto, atribución del Tribunal Constitucional dejar sin efecto una resolución judicial expedida sin afectación del debido proceso.

 

Ratifico, pues, mi voto en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI