EXP. N.° 01013-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL ENRIQUE

GUAYAS MELÉNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Guayas Meléndez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 7 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial, solicitando que se renueve su contrato, por el periodo comprendido del mes de enero al mes de diciembre del 2004. Manifiesta que el emplazado le cursó la Carta N.° 692-2003-GPEJ-GG/PJ, comunicándole que había decidido no renovarle su contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 2004; que el demandado ha procedido de esa manera, no obstante que los representantes del Poder Judicial y de sus trabajadores convinieron la renovación automática de los contratos de trabajo de duración determinada hasta el 31 de diciembre del 2004. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que se decidió no renovar el contrato del demandante, porque este era de locación de servicios; y que el mencionado convenio no alcanza a este tipo de contratos.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de octubre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el emplazado estaba en la obligación de renovarle el contrato al recurrente, hasta el 31 de diciembre del 2004, tal como se convino en la Acta de Solución del 28 de noviembre del 2003.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la vulneración se ha convertido en irreparable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se ordene la renovación del contrato del recurrente por el período comprendido entre los meses de enero y diciembre del año 2004.

 

2.      Entonces, es evidente que a la fecha, por el transcurso del tiempo, la supuesta vulneración se ha convertido en irreparable, produciéndose la sustracción de la pretensión.

 

3.      Por consiguiente, no pudiéndose reponer las cosas al estado anterior a la denunciada vulneración, no es posible cumplir la finalidad del presente proceso constitucional, establecido en el párrafo primero del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido sustracción de la pretensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA