EXP. N.°1317-2007-PHC/TC

PUNO

LUIS ROSARIO

MAMANI QUISPE   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Saavedra Quispe contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 115, su fecha 19 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de octubre del 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Rosario Mamani Quispe, y la dirige contra los señores vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Gonzales Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez. Refiere que con fecha 19 de octubre de 2005 la Sala Penal Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno emite sentencia condenatoria, a través de la cual es condenado a 15 años de pena privativa de libertad por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad. Alega que dicha sentencia adolece de nulidad ya que ha sido condenado por un tipo penal distinto al que fue materia de la acusación fiscal. Asimismo, afirma que la Sala Suprema emplazada, en vez de declarar la nulidad de la sentencia recurrida mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2006, convalida todas estas irregularidades y, reformando la recurrida, precisa que el tipo penal objeto de la condena es el previsto en el inciso 3 y el último párrafo del artículo 173 del Código Penal, por lo que le impone 30 años de pena privativa de libertad. Además, manifiesta que no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni se ha valorado adecuadamente las pruebas actuadas, razones por las que solicita la nulidad de dichas resoluciones por atentar contra el principio de legalidad, la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

2.      Que del texto de la demanda se desprende que el cuestionamiento de la condena impuesta tiene dos extremos: a) El haber sido condenado por un tipo penal distinto al que es materia de la acusación fiscal; y, b) el no haberse valorado adecuadamente las pruebas actuadas.

 

3.      Que, respecto al primer extremo de la demanda, cabe indicar que en autos obra la acusación fiscal (fojas 71), donde consta que el favorecido fue acusado por el delito de violación de la libertad sexual de menor, previsto en el artículo 173 del Código Penal. Asimismo, de la revisión de la sentencia condenatoria obrante a fojas 77, se desprende que fue sentenciado por el delito de violación de la libertad sexual previsto en el artículo 170 del Código Penal, por lo que se le impuso 15 años de pena privativa de libertad. Sin embargo, a fojas 84 corre la ejecutoria suprema, la cual, con fecha 23 de mayo de 2006, dispone reformar la sentencia condenatoria considerando que los hechos se adecuan al inciso 3 y el último párrafo del artículo 173 del Código Penal; es decir al delito de violación de la libertad sexual de menor, por lo que le impone 30 años de pena privativa de libertad al procesado. Por consiguiente, el vicio que alega el demandante, consistente en haber sido condenado por un delito que no fue materia de acusación, ha sido subsanado con fecha anterior a la interposición de la demanda, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, respecto al otro extremo, se observa que lo que en puridad se pretende es el reexamen de los medios probatorios. Ante ello es pertinente aclarar que no es función del juez constitucional el determinar la responsabilidad penal y hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, siendo ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración probatoria no es atribución del órgano constitucional, dado que es ajena al proceso de hábeas corpus y al contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual.

 

Por esas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN