EXP. N.°1317-2007-PHC/TC
PUNO
LUIS ROSARIO
MAMANI QUISPE
Arequipa, 30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Alfonso Saavedra Quispe contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 27 de octubre
del 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis
Rosario Mamani Quispe, y la dirige contra los señores vocales integrantes de
2. Que del texto de la demanda
se desprende que el cuestionamiento de la condena impuesta tiene dos extremos: a) El haber sido condenado por un tipo
penal distinto al que es materia de la acusación fiscal; y, b) el no haberse valorado adecuadamente
las pruebas actuadas.
3. Que, respecto al primer
extremo de la demanda, cabe indicar que en autos obra la acusación fiscal
(fojas 71), donde consta que el favorecido fue acusado por el delito de
violación de la libertad sexual de menor, previsto en el artículo 173 del
Código Penal. Asimismo, de la revisión de la sentencia condenatoria obrante a
fojas 77, se desprende que fue sentenciado por el delito de violación de la
libertad sexual previsto en el artículo 170 del Código Penal, por lo que se le
impuso 15 años de pena privativa de libertad. Sin embargo, a fojas 84 corre la
ejecutoria suprema, la cual, con fecha 23 de mayo de 2006, dispone reformar la
sentencia condenatoria considerando que los hechos se adecuan al inciso 3 y el
último párrafo del artículo 173 del Código Penal; es decir al delito de
violación de la libertad sexual de menor, por lo que le impone 30 años de pena
privativa de libertad al procesado. Por consiguiente, el vicio que alega el
demandante, consistente en haber sido condenado por un delito que no fue
materia de acusación, ha sido subsanado con fecha anterior a la interposición
de la demanda, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia
prevista en el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
4. Que, respecto al otro
extremo, se observa que lo que en puridad se pretende es el reexamen de los
medios probatorios. Ante ello es pertinente aclarar que no es función del juez
constitucional el determinar la responsabilidad penal y hacer una valoración de
los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, siendo
ello competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Dicha valoración
probatoria no es atribución del órgano constitucional, dado que es ajena al
proceso de hábeas corpus y al contenido constitucionalmente protegido de la
libertad individual.
Por esas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN