EXP. N. º 01326-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN

DEL DESARROLLO HUMANO Y LA PAZ 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Promoción del Desarrollo Humano y la Paz, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 13 de noviembre de 2006, que declara improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, la Directora de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y el Director Nacional de Justicia, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 001-2005-JUS/DNJ/DCMA, su fecha 2 de agosto de 2005, que resuelve declarar la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22º numeral 8) y 24º numeral 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, impone la sanción de desautorización del funcionamiento y declara improcedente la solicitud presentada por Teófilo Arce Puente sobre integración de hechos nuevos, así como la Resolución Directoral N.º 224-2005JUS/DNJ, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara infundado su recurso de apelación. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, debido proceso, presunción de inocencia, de defensa, a la motivación de las resoluciones y los principios de legalidad y supremacía de la Constitución.      

 

2.      Que el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “[...] Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

3.      Que este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia relacionados con la afectación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

4.      Que asimismo ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia si el justiciable dispone de una vía procedimental cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe  acudir a dicho proceso.

 

5.      Que en el presente caso los presuntos actos lesivos los constituyen los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Directorales N.os 001-2005-JUS/DNJ/DCMA y 224-2005JUS/DNJ, los cuales pueden ser cuestionados  mediante el proceso contencioso-administrativo previsto por la Ley N 27584, toda vez que dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica y, a la vez, una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

6.      Que por consiguiente al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA