EXP. N° 1331-2007-PHD/TC
JUNIN
FRANCISCO JOEL
CHIPANA JIRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
abril de 2007, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Francisco Joel Chipana Jirón
contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 2 de noviembre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2005
el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo solicitando que se ordene a dicho organismo le entregue
información sobre el Expediente N.° 576, concerniente a su solicitud de
calificación por la
Comisión Ejecutiva creada por el Artículo 6° de la Ley N.° 27803, respecto
del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto.
Refiere que la información en referencia deberá contener copia del Acta de
Evaluación e Individualización realizada a propósito de la solicitud que
presentó y los motivos que determinaron que no se lo incluya en la lista del
Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.
Sostiene que presentó su
solicitud a la
Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el
objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.° 27803; que, no
obstante, la citada Comisión no lo incorporó, motivo por el cual se encuentra
fuero del registro de trabajadores irregularmente despedidos sin conocer las
causas; y que por ello, para conocer el modo y forma como fue llevado el
procedimiento en su caso es que plantea el presente proceso, pues existen casos
de otras personas que pese a estar en su misma situación, sí fueron
incorporados.
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda
señalando que la pretensión del demandante resulta inatendible,
ya que la Comisión
Ejecutiva realizó sus actos de calificación en aplicación de
lo dispuesto por la Ley
de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 4.4 y 6.4.3 exoneran de
motivación los actos administrativos de la misma naturaleza producidos en gran
cantidad, permitiendo en todo caso la motivación única, que es lo que se ha
dado en el presente supuesto, y que se encuentra consignada, si bien no
personalizadamente, sí a través de la resolución de beneficiarios que se
publicó en el diario oficial El Peruano
el 2 de octubre de 2004 (Resolución Suprema N.° 034-2004-TR).
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de julio de 2006, declara improcedente la
demanda por considerar que la entidad encargada de realizar el trámite de
evaluación no fue el Ministerio de Trabajo, sino la Comisión Ejecutiva
creada al efecto.
La recurrida confirma la apelada
por considerar que mientras la demanda se ha interpuesto contra el titular del
Ministerio de Trabajo, el requerimiento de fecha cierta se ha dirigido al
Director Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que es una
persona distinta, lo que supone que no
se ha cumplido con el requisito de agotar la vía previa.
FUNDAMENTOS
Petitorio
- El objeto de la demanda de hábeas data interpuesta
es que se entregue al recurrente información sobre el Expediente N.° 576
relativa a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva
creada por el Artículo 6° de la
Ley N.° 27803, respecto del despido arbitrario bajo la
forma de cese irregular del que fue objeto. Se precisa que la información
deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada
a propósito de la solicitud y los motivos que determinaron que no se lo
incluya en los listados para el Registro Nacional de Trabajadores
irregularmente despedidos.
Sobre el cumplimiento del requerimiento mediante documento de fecha
cierta
- De manera preliminar a la dilucidación de la
controversia y habida cuenta de los argumentos utilizados por la
resolución recurrida para desestimar la demanda, este Colegiado considera
pertinente precisar que en el presente caso sí se ha cumplido con el
requisito de emplazamiento mediante documento de fecha cierta, previsto en
el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. Esta aseveración se
basa fundamentalmente en lo siguiente: a) el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Junín (fojas
59) y la demanda emplace al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
con sede en la ciudad de Lima, no puede aducirse como una carencia del
antes citado requisito procesal, ya que, aunque se trate de una
dependencia central o una de carácter descentralizada, no se enerva en lo
más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector
administrativo al no otorgar la información requerida; b) queda claro, en todo caso, que
de existir dudas sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juzgador
constitucional no sólo se encuentra en la obligación de adecuar las
exigencias formales a la finalidad
del proceso, sino de presumir en forma favorable su continuidad, tal y
como lo establecen con precisión los principios previstos en los párrafos
tercero y cuarto, Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
El proceso de hábeas data y los alcances de la información solicitada
- En lo que respecta al tema de fondo este Tribunal
advierte que aunque la demandada pretende enfocar la controversia como la
necesidad de que se motiven las razones por las cuales el demandante no
fue incluido en la relación de trabajadores que fueron declarados como
irregularmente cesados, e incluso, el propio requerimiento de fecha cierta
(fojas 59) pretende que la información que se proporcione necesariamente
contenga los motivos por los que no
se incluyó al recurrente en el listado de trabajadores irregularmente
cesados, el objetivo del proceso de hábeas data no es el descrito, sino
exclusivamente y por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el
de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias
que las de que sea actual, completa, clara y cierta.
- Aunque el demandante tiene el derecho de conocer el
contenido del Expediente N.° 576 formado como consecuencia de su
solicitud, su pretensión de que la información requerida contenga una
motivación que detalle las razones por las cuales no fue incluido en el
antes referido listado no se corresponde, strictu sensu, con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir
(como por lo demás se reconoce en el propio escrito de contestación) que
tal motivación no exista o que
exista sólo parcialmente; en todo caso, la demandada debe limitarse a
entregar la información requerida, en los propios términos en los que
aparece en el expediente. La razón de ser de esta premisa reside en el
hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones
a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información
distinta o adicional a la ya existente.
- Si como sucede en el caso de autos, la motivación
no existe o resulta deficiente, tal situación puede considerarse
discutible, pero su dilucidación no es pertinente en el proceso
constitucional de hábeas data, sino en otra clase de proceso. Bajo tales
circunstancias, evidentemente el demandante tiene razón cuando requiere
información sobre su expediente,
pero no la tiene, desde el punto de vista del proceso planteado, cuando
pretende que tal información le sea dispensada de determinada manera.
- Si como afirma la emplazada, el trámite dispensado
a la solicitud del recurrente ha merecido un pronunciamiento único que no
comporta su motivación específica, lo que consta de dicha forma en su
expediente, es esa información la que debe proporcionar al recurrente,
quien en todo caso y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá
como mejor corresponda.
- Por consiguiente, habiéndose acreditado
parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la
presente demanda debe estimarse en
parte.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA
en parte la demanda de hábeas data
interpuesta.
- Ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo entregue al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la
información relativa al Expediente N.° 576 concerniente a su solicitud
sobre calificación de su despido con el objeto de ser incorporado a los
listados previstos en la
Ley N.° 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada
en la forma en que se encuentre en el citado expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA