JACOBO ROMERO QUISPE
En
Lima, a los 8 días del mes de enero de 2006, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados
García Toma, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Alva Orlandini
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jacobo Romero Quispe contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 168, su fecha 22 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
Con
fecha 16 de abril de 2004, el recurrente, invocando la violación y amenaza de
violación, entre otros, de sus derechos constitucionales a la dignidad, a no
ser discriminado, al honor y la buena reputación, al trabajo y a la igualdad
ante la ley, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM), a fin de que se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno
del Consejo Nacional de la Magistratura, en la parte que lo declara postulante
no apto para el Concurso Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales
Supremos materia de la Convocatoria N.º 002-2003, debido a su condición de
magistrado no ratificado; así como la Resolución N.º 034-2004-CNM, del 23 de
enero de 2004, que declaró infundado el recurso de reconsideración que
interpuso contra dicha decisión. Consecuentemente, solicita se le
declare apto para el concurso público para cubrir vacantes de Fiscales Adjuntos
Supremos, Vocales y Fiscales Superiores, Jueces Especializados y Mixtos,
Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales, Jueces de Paz Letrado y
Fiscales Adjuntos Provinciales, materia de la Convocatoria N.º 001-2004-CNM,
así como para las futuras convocatorias que realice el emplazado. Manifiesta
que el demandado convocó a concurso público para cubrir las plazas de Vocales y
Fiscales Supremos (Convocatoria N.º 002-2003-CNM), y que, habiendo cumplido
todos los requisitos, postuló a la plaza de Vocal Supremo; que sin embargo, el
demandado lo consideró no apto debido a que la Resolución N.º 500-2002-CNM no
lo ratificó en el cargo de Juez Mixto del Cono Norte de Lima. Expresa que,
interpuesto el recurso de reconsideración, éste fue desestimado mediante la
Resolución N.º 034-2004-CNM, del 23 de enero de 2004, y que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, los jueces y fiscales no ratificados sí tienen derecho a
postular nuevamente a la magistratura y, por ende, de acceder a la carrera
judicial; que por tanto, no existe impedimento alguno para ser considerado apto
como postulante a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM, a la Convocatoria N.º
001-2004-CNM, así como a futuras convocatorias.
El Consejo Nacional de la Magistratura
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y
manifiesta que la decisión de declarar al recurrente no apto se sustenta en el
inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución y en el artículo 30.º de su Ley
Orgánica; que, respecto a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM, el concurso ya
concluyó y, por ende, existe una irreparabilidad del supuesto acto lesivo.
Consecuentemente, alega que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino
que, por el contrario, ha actuado conforme a la Constitución y la ley. Aduce,
además, que las decisiones del Tribunal Constitucional no pueden ser consideradas
vinculantes, pues fueron emitidas por Sala, y no por el Pleno.
El Procurador Público competente contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que de la demanda fluye
que no concurren los presupuestos previstos por los artículos 2.º y 3.º de la
Ley N.º 23506; que el acuerdo cuestionado no lesiona derechos fundamentales,
pues se sustenta en el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución y en el
artículo 30.º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; que las sentencias expedidas
por el Tribunal Constitucional no constituyen precedente vinculante, esto es,
que no existe doctrina jurisprudencial vinculante para el caso materia de litis
que lo obligue a su cumplimiento, y que, en todo caso, existe sustracción de la
materia, toda vez que la Convocatoria N.º 002-2003-CNM ya cumplió su finalidad.
El Vigésimo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2004, declaró improcedente la
demanda, por estimar que, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha
considerado que los magistrados no ratificados no están impedidos de postular
nuevamente, sea al Poder Judicial o al Ministerio Público, también ha exhortado
a una reforma constitucional que defina mejor los contornos de la institución,
lo que implica que el inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución conserva
su eficacia, por lo que tal prohibición debe mantenerse mientras no sea
reformada. Con respecto a las Convocatorias materia de autos, considera que los
concursos ya concluyeron, de modo que la violación se ha tornado irreparable;
y, con respecto a las convocatorias futuras, estima que no se ha acreditado que
la amenaza sea cierta y de inminente ralización.
La
recurrida confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
Petitorio de la demanda
1. Conforme aparece de autos (fojas 13), mediante la demanda de amparo
incoada el recurrente persigue, por un lado, que se declaren inaplicables el
acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura derivado de la
Convocatoria N.º 002-2003-CNM –Concurso
Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos–, que lo declara
postulante no apto en virtud de que anteriormente no fue ratificado por dicho
Colegiado sin motivación alguna –a través de la Resolución N.º 500-2002-CNM, del
20 de noviembre de 2002–, así como la Resolución N.º 034-2004-CNM, del 23 de
enero de 2004, que declara infundado el recurso de reconsideración que
interpuso contra dicha decisión, todo lo cual considera que constituye una
clara violación de los derechos que
invoca; por otro lado, como consecuencia de lo anterior, e invocando la amenaza de violación de sus derechos
constitucionales, pretende se le declare apto para efectos de la Convocatoria
N.º 001-2004-CNM, así como para las futuras convocatorias que realice el
emplazado.
Consideraciones Preliminares
2. Según se aprecia de los documentos que corren a fojas 2, 3 y 9 de autos,
así como de la contestación de la demanda (fojas 66, in fine) el recurrente se presentó como postulante a la
Convocatoria N.º 002-2003-CNM para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales
Supremos, habiendo sido declarado no apto por ostentar la condición de no
ratificado; ante dicha situación, con fecha 19 de enero de 2004 interpuso el
recurso de reconsideración de fojas 4 a 7 de autos, el cual fue desestimado por
el Consejo Nacional de la Magistratura mediante la Resolución N.º 034-2004-CNM,
del 23 de enero de 2004 (fojas 9), en aplicación del inciso 2) del artículo
154º de la Constitución, toda vez que en el año 2002 no fue ratificado en el
cargo de Juez Mixto del Distrito Judicial del Cono Norte sin motivación alguna,
conforme a la Resolución N.º 500-2002-CNM, del 20 de noviembre de 2002.
3. En tal sentido, y en vista de que, según fluye de la parte considerativa
de la Resolución N.º 034-2004-CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura
declaró al actor no apto en su postulación en virtud de lo establecido por el
artículo 154.2º de la Constitución –argumento que, por lo demás, ha sido
continuamente expuesto por el emplazado, y además ha servido de sustento a las
instancias precedentes para desestimar la demanda– conviene reiterar, mutatis mutandi, lo expuesto en el
Fundamento N.º 5 de la STC N.º 1941-2002-AA/TC, esto es, que en materia de derechos fundamentales, el
operador jurídico no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en
una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que,
rara vez, la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse
apelando a dicho criterio de interpretación. Requiere, por el contrario, de un
esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno
de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para,
después de ello, realizar una ponderación de bienes.
Los pronunciamientos de este Tribunal respecto de los
alcances del artículo 154.2 de la Constitución Política del Perú
4. La controversia de autos, respecto de los alcances del artículo 154.º,
inciso 2), de la Ley Fundamental, no es una materia nueva para este Colegiado.
En efecto, en las STC N.os 1941-2002-AA/TC, 1525-2003-AA/TC,
2731-2003-AA/TC, y más recientemente, a través de la STC N.º 3361-2004-AA/TC,
que estableció un nuevo precedente, el Tribunal Constitucional ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
5. Así, este Tribunal ha sostenido que podría afirmarse que la no
ratificación judicial es un acto de consecuencias aún más graves que la
destitución por medidas disciplinarias, ya que, a diferencia de esta última, el
inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución dispone, literalmente, que
"Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al
Ministerio Público", mientras que los destituidos por medidas
disciplinarias si pueden reingresar. Al respecto, la Constitución garantiza el
derecho a la igualdad y no discriminación por ningún motivo en el artículo
2.2º, de modo que no cabe el tratamiento discriminatorio que da a los que
fueron destituidos por medida disciplinaria, para quienes no rige tal
prohibición, al menos en la etapa de postulación para el reingreso a la carrera
judicial.
6.
La no ratificación no
implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de
reingresar a la carrera judicial es incongruente con relación a la propia
naturaleza de la institución, ya que, como se ha expuesto, ésta no constituye
una sanción, sino, en todo caso, una potestad en manos del Consejo Nacional de
la Magistratura a efectos de verificar, justificadamente, la actuación de los
magistrados en torno al ejercicio de la función jurisdiccional confiada por
siete años.
7.
Tal es la interpretación
que se debe dar a aquella disposición constitucional ("Los no ratificados
no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público"), pues,
de otra forma, se podría caer en el absurdo de que una decisión que expresa la
manifestación de una potestad constitucional del Consejo Nacional de la
Magistratura, respecto de la forma como se ha desempeñado la función
jurisdiccional, sin embargo, termina constituyendo una sanción con unos efectos
incluso más agravantes que los que se puede imponer por medida disciplinaria;
produciendo así un trato desigual injustificado. Por ello, sin perjuicio de
exhortar al órgano de la reforma constitucional a que sea éste el que, en
ejercicio de sus labores extraordinarias, defina mejor los contornos de la
institución, permitiendo hacer compatibles los derechos de los magistrados no
ratificados con las funciones que cumple la ratificación, este Colegiado
considera que tales magistrados no están impedidos de postular nuevamente al Poder
Judicial o al Ministerio Público.
8.
Lo expuesto en los
Fundamentos 5 a 7 constituye la posición de este Colegiado respecto de los
alcances del inciso 2) del artículo 154.º de la Constitución. Quiere todo ello
decir, en resumidas cuentas, que si se asume que la no ratificación no
representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que,
por encontrarse en dicha situación, un magistrado no ratificado se encuentra
impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación.
En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la evaluación que, en
ejercicio de su potestad constitucional ejerce la institución emplazada, mal
puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y esta norma debe interpretarse de manera que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo
154.° inciso 2), no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a
postular nuevamente a la Magistratura.
9.
En tal momento, conviene
señalar que en la STC N.º 3361-2004-AA/TC, que estableció un nuevo precedente
jurisprudencial vinculante, el Tribunal Constitucional ya se ha referido en
forma, por demás extensa, a las características y parámetros a seguir, a las
funciones constitucionales y a las garantías de la tutela procesal efectiva en
el proceso de ratificación, así como a las consecuencias de la no ratificación.
En ese sentido, no es el objetivo de este Colegiado reiterar lo que ya ha
quedado dicho sino, antes bien, y en vista de los alegatos del Consejo Nacional
de la Magistratura, efectuar las precisiones que a continuación se explican, y
que resultan pertinentes a efectos de resolver la controversia de autos.
10. En principio, y dado que a fojas 66 de autos el
Consejo Nacional de la Magistratura alega que las sentencias expedidas por este
Colegiado no constituyen precedente vinculante, esto es, que no existe doctrina
jurisprudencial vinculante para el caso materia de litis que la obligue a su
cumplimiento (sic), cabe formular algunas precisiones previas.
11. Por un lado, en la STC N.º 3741-2004-AA/TC este
Colegiado ha establecido las diferencias entre la llamada jurisprudencia
constitucional, presente desde la anterior legislación sobre procesos
constitucionales, y el precedente vinculante, de reciente incorporación en el
ordenamiento jurídico nacional a partir de la entrada en vigencia del Código
Procesal Constitucional. Así, las sentencias del Tribunal Constitucional, dado
que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal
jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos
los poderes del Estado. En efecto, conforme lo establece el artículo VI del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y la Primera Disposición
General de la Ley N.º 28301, Orgánica de este Tribunal, los jueces y tribunales
interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de
la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal
Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia
constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos
ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va
resolviendo.
12. Y, por otro lado, cabe reiterar que en el Fundamento
N.º 8 de la STC N.º 3361-2004-AA/TC, que estableció un precedente
jurisprudencial vinculante, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, dejó claramente sentada su posición en el sentido de que “(...)
los criterios establecidos por este Tribunal constituyen la interpretación
vinculante en todos los casos de no ratificaciones efectuadas por el CNM con
anterioridad a la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano. En dichos casos, los jueces
están vinculados y deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los
términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la fecha de
publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación que este
Colegiado había efectuado respecto de las facultades que a tal institución le correspondía
en virtud del artículo 154.º, inciso 2), de la Constitución”. Asimismo, este
Colegiado declaró expresamente, en la parte resolutiva, que el susodicho
Fundamento N.º 8 tiene fuerza vinculante.
13. Hechas la precisiones, cabe puntualizar, complementariamente
a lo establecido por este Tribunal, tanto en la STC N.º 3361-2004-AA/TC, como
en anteriores pronunciamientos, que la posibilidad de aplicar la prohibición de
reingresar a la carrera judicial como consecuencia de la no ratificación
(interpretación literal) implicaría, además, una especie de inhabilitación al
magistrado no ratificado, para siquiera postular, y mucho menos acceder, a la
carrera judicial.
14. No debe perderse de vista que el proceso de
ratificación de magistrados resulta ser un proceso sui géneris, distinto a un procedimiento administrativo
disciplinario, pues conforme lo establece el propio inciso 2) del artículo
154.º de la Constitución, como el artículo 30.º de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Magistratura, dicho proceso es independiente de las medidas
disciplinarias. Es, pues, un proceso de evaluación del desempeño de los
magistrados al cabo del período de siete años, que, aunque bastante particular,
reúne las características de un procedimiento administrativo, en el que se analiza
su actuación y calidad de juez o fiscal, así como su conducta e idoneidad en el
cargo, criterios que serán sustentados con los documentos presentados por el
propio evaluado, y los recabados a petición del Consejo Nacional de la
Magistratura. Luego, los fundamentos o razones que condujeron a la no
ratificación deberán ser tomados en cuenta para efectos de una nueva
postulación, lo cual no puede implicar una restricción, de plano, de acceso a
la magistratura. Evidentemente, entiende este Tribunal, que la posibilidad de
que un magistrado no ratificado pueda postular y, por ende, reingresar a la
carrera judicial, será posible en la medida en que se verifique el cumplimiento
de los demás requisitos exigidos por ley sin que, en cualquier caso, la simple
no ratificación se esgrima como único argumento para rechazar al candidato.
Análisis del Caso Concreto
15. Conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 1, supra, dos son las cuestiones que entraña la demanda de autos: por
un lado, la denunciada violación de
los derechos del actor, constituida por la declaración de no apto para la
Convocatoria N.º 002-2003-CNM, así como la Resolución N.º 034-2004-CNM; y, por
otro, la amenaza de violación de sus
derechos constitucionales, para efectos de la Convocatoria N.º 001-2004-CNM y
las futuras convocatorias que realice el emplazado Consejo Nacional de la
Magistratura.
16. Si bien es cierto, que, respecto de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM y
su consecuencia, la Resolución N.º 034-2004-CNM, la vulneración invocada se
habría tornado irreparable, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, y atendiendo al agravio
producido, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre todas y cada una de
las pretensiones contenidas en la demanda de autos.
17. Consecuentemente y atendiendo al agravio producido, el Tribunal
Constitucional no sólo puede, sino que debe emitir pronunciamiento respecto de
la controversia planteada.
La invocada violación de los derechos
constitucionales: La Convocatoria N.º 002-2003-CNM y su consecuencia, la
Resolución N.º 034-2004-CNM
18. Como ya se ha adelantado, respecto de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM y
su consecuencia, la Resolución N.º 034-2004-CNM, la vulneración invocada se ha
tornado irreparable, en la medida en que a la fecha de vista ante este
Tribunal, el concurso público correspondiente culminó con el acuerdo del Pleno
del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 9 de marzo de 2004, lo cual,
como ha quedado dicho, no impide emitir un pronunciamiento de fondo.
19. No obstante ello –la irreparabilidad manifiesta– y con arreglo a lo
expuesto en los Fundamentos N.os 4 a 14, supra, el Tribunal Constitucional estima que la decisión de
declarar al recurrente como no apto para efectos de la Convocatoria N.º 002-2003-CNM
–Concurso Nacional para cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos– debido
a su condición de no ratificado, resulta contraria al inciso 2) del artículo
2.º de la Constitución –derecho a no ser discriminado–, toda vez que, asumida
la tesis de que
la no ratificación no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, como que, por encontrarse en dicha situación, el postulante se
encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva
postulación, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y esta norma debe interpretarse de manera que sea coherente
consigo misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda
claro que una lectura razonable del artículo 154.°, inciso 2), no puede impedir
en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la
Magistratura.
20. En tal sentido, y al margen de que en el presente extremo de la demanda
exista una situación de irreparabilidad, es necesario, en atención al agravio
producido, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1.º del Código
Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda, no con el objeto de
reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos
constitucionales lo cual, evidentemente, resulta imposible, sino con el
propósito de evitar, a futuro, que el hecho de no haber sido ratificado no se
esgrima como causal, impedimento u obstáculo para postular nuevamente al Poder
Judicial o al Ministerio Público y, por ende, para sortear las etapas de
eventuales procesos de selección y nombramiento de magistrados.
La invocada amenaza de violación de los derechos
constitucionales : Las futuras convocatorias del Consejo Nacional de la
Magistratura
21. De igual manera sucede
con la Convocatoria N.º 001-2004-CNM y el
correspondiente concurso público –que al momento de interponerse la demanda de
autos aún no se había iniciado– toda vez que, a la fecha de vista ante este Colegiado,
el proceso de selección y nombramiento de magistrados materia de dicha
convocatoria ya ha culminado, con lo cual la amenaza invocada ha devenido en
irreparable. Sin embargo, y conforme a lo anterior (Fundamentos N.os
19 y 20), queda claro que existía una posibilidad real y concreta de que el
recurrente sea declarado no apto por ostentar la condición de no ratificado y,
por ende, una amenaza cierta e inminente de violación de su derecho
constitucional a no ser discriminado.
22. Por lo demás, el recurrente
también manifiesta que, respecto de las futuras convocatorias que efectúe el
Consejo Nacional de la Magistratura, existe una amenaza de violación de sus
derechos constitucionales.
23. En tal sentido y,
teniendo en cuenta que, como se ha visto anteriormente, el recurrente ya ha
sido descalificado – declarado no apto para el Concurso Público materia de la
Convocatoria N.º 002-2003-CNM– debido a su condición
de no ratificado inmotivadamente, el Tribunal Constitucional estima, en
concordancia con lo expuesto a lo largo de la presente sentencia, que resulta
evidente la existencia de una amenaza de violación del derecho constitucional a
no ser discriminado, previsto en el inciso 2) del artículo 2.º de la
Constitución Política del Perú, toda vez que, asumida la tesis de que la no ratificación
no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que,
por encontrarse en dicha situación, el postulante se encuentre impedido de
reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación, cuando tal
prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida
disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y esta
norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las
instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura
razonable del artículo 154.°, inciso 2), no pude impedir en modo alguno el
derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura.
El
precedente vinculante extraíble en el presente caso
24.
Con el objeto de
conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del
Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente
en el artículo VII del Título Preliminar, al establecer que “Las sentencias del
Tribunal que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente
vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su
efecto normativo (...)”. De este modo, y conforme a lo expuesto en la STC N.º
3741-2004-AA/TC, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente
constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el
sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a
su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente
constitucional ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir
de un caso concreto. En ese sentido, el precedente es una técnica para la
ordenación de la jurisprudencia, permitiendo, al mismo tiempo, que el Tribunal
ejerza un verdadero poder normativo con las restricciones que su propia
jurisprudencia deberá ir delimitando paulatinamente.
25. Bajo tales precisiones, este Tribunal estima que,
sobre la base de lo expuesto a lo largo de la presente sentencia, las reglas de
derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los
siguientes términos :
a.
Regla Procesal : El Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la
facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la
autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, cuando se estime una
demanda por violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, a
consecuencia de la aplicación directa de una disposición de la propia
Constitución por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, no obstante ser
manifiestamente incongruente con ella misma o con la interpretación que de ella
haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional) y que resulte, por ende, vulneratoria de
los valores y principios constitucionales, así como de los derechos
fundamentales de los magistrados no ratificados que deseen postular nuevamente
a la magistratura.
b.
Regla sustancial : El Consejo Nacional de la Magistratura debe tener presente que, el
Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, ha
integrado el artículo 154.2º, con el numeral 2.2º, ambos de la Constitución, en
el sentido que no se puede impedir en modo alguno el derecho de los magistrados no ratificados de
postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público, pues el hecho de
no haber sido ratificado no debe ser un impedimento para reingresar a la
carrera judicial.
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el
extremo referido a la Convocatoria N.º 002-2003-CNM, la Resolución N.º
034-2004-CNM y la Convocatoria N.º 001-2004-CNM, de acuerdo con lo previsto por
el segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, y
conforme a lo expuesto en los Fundamentos N.os 18 a 21, supra.
2.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el
extremo referido a la invocada amenaza de afectación de los derechos
constitucionales materia de la demanda, respecto de las futuras convocatorias a
concurso público que efectúe el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a
lo expuesto en el Fundamento N.º 23, supra;
en consecuencia,
3.
Declarar, conforme a lo
dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que la presente sentencia y, en particular, los Fundamentos N.os
4 a 14, como las reglas contenidas en el Fundamento N.º 25, supra, constituyen precedente
vinculante.
4.
Ordena al Consejo
Nacional de la Magistratura, y a todos los jueces de la República, bajo
responsabilidad, cumplir en sus propios términos lo resuelto por este Tribunal,
en el sentido de que los magistrados no ratificados no están impedidos de
postular nuevamente al Poder Judicial o al Ministerio Público y, por tanto, de
reingresar a la carrera judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
LIMA
JACOBO ROMERO QUISPE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA
ORLANDINI
El proceso de amparo promovido por don Jacobo Romero Quispe contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con el objeto de que se declare inaplicable el Acuerdo del Pleno que lo declara postulante no apto para el concurso destinado a cubrir vacantes de Vocales y Fiscales Supremos, es oportunidad propicia para precisar, conforme lo hace la sentencia del Tribunal Constitucional de la que este fundamento de voto es parte integrante, los procedimientos que deben ser aplicados en la selección de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público; pero, en mi concepto, también para analizar, resumidamente, los precedentes históricos, constitucionales, legales y fácticos que conciernen a la administración de justicia.
Con frecuencia se estudia desde la óptica puramente teórica las funciones que son asignadas a los poderes y órganos constitucionales y legales en cada una de las Constituciones, habitualmente numerosas, con las cuales ha discurrido y discurre la vida de las naciones que integran la América Latina. Cuando no se confronta la teoría constitucional con la realidad, histórica y actual, de dichas naciones, se llega, sin duda, a conclusiones equivocadas. Las Constituciones han servido, salvo pocas excepciones, para distorsionar la verdad que los pueblos han debido afrontar.
I. LAS CONSTITUCIONES
El 17 de diciembre de 1823, la Junta Gubernativa del Perú, integrada por José de La Mar, Felipe Antonio Alvarado y el Conde de Vista-Florida dispuso se ejecute, guarde y cumpla, en todas sus partes, las Bases de la Constitución Peruana, aprobada por el Congreso Constituyente, instalado el 20 de setiembre de 1821. En ese Congreso tuvieron destacada participación Juan Antonio de Anduela, su presidente, y los representantes Javier de Luna Pizarro, José Faustino Sánchez Carrión, Gregorio Luna, Toribio Rodríguez de Mendoza, José Gregorio Paredes, Hipólito Unanue y muchos más.
En el artículo 10 de dichas Bases se declaró que
El principio más necesario para el establecimiento y conservación de la
libertad, es la división de las tres principales funciones del poder nacional,
llamadas comúnmente tres poderes, que deben deslindarse, haciéndolas
independientes unas de otras.
En el artículo 17 de las mismas Bases se estipuló que
El poder judiciario es independiente. Los jueces son inamovibles y de
por vida. En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho será
reconocido y declarado por jurados, y la ley se aplicará por los jueces.
El sistema de los jurados, institución propia del derecho penal anglosajón, no se aplicó en el Perú, a pesar de que varias de nuestras Constituciones lo establecieron.
En el Perú, la presencia militar en las mutaciones constitucionales resulta evidente: de las doce Constituciones, nueve fueron promulgadas por militares. El mariscal Torre Tagle promulgó la Constitución de 1823; el mariscal Santa Cruz, la de 1826; el mariscal La Mar, la de 1828; el mariscal Orbegoso, la de 1834; el mariscal Gamarra, la de 1839; el mariscal Castilla, las de 1856 y 1860; el general Prado, la de 1867; y el General Sánchez Cerro, la de 1933. Las Constituciones de 1920 y 1993 lo fueron por los regímenes autoritarios de Leguía y Fujimori; y la de 1979 por Haya de la Torre, presidente de la Asamblea Constituyente, que coexistió con el gobierno militar del general Francisco Morales Bermúdez.
Si se aplicara, por analogía, los conceptos de la Física, conforme a los cuales hay una fuerza centrípeta, que atrae, y una fuerza centrífuga, que expande, podría sostenerse que, en diversa medida, los gobiernos autoritarios, que concentran el poder, ejercen fuerzas centrípetas; y los gobiernos democráticos, que distribuyen el poder, ejercen fuerzas centrífugas.
II. EL PODER JUDICIAL
Desde principios de la República, la Corte Suprema fue establecida en la capital de la República, pero transitoriamente funcionó en Trujillo. Además, fueron creadas las Cortes Superiores de Trujillo, Arequipa y Puno.
1. En la Constitución de 1823
La vocación democrática del Perú fue ratificada por la Constitución de 1823, declarando que
Artículo 27º.- El Gobierno del Perú es popular representativo.
Artículo 28º Consiste su ejercicio en la administración de los tres
Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judiciario, en que quedan divididas las
principales funciones del Poder Nacional.
Artículo 29º.- Ninguno de los tres Poderes podrá ejercer jamás ninguna
de las atribuciones de los otros dos.
Empero, la realidad vivida por nuestra República acredita lo contrario.
En efecto, los golpes de Estado, francos o encubiertos, y los fraudes electorales determinaron que el sueño de nuestros próceres no se concretara, sino en muy pocas ocasiones. La usurpación de la Presidencia de la República incluyó la disolución del Congreso o su sumisión; y el Poder Judicial fue víctima constante de los otros Poderes.
La Constitución de 1823 se ocupó del Poder Judiciario (Capítulo VIII). Declaró que reside exclusivamente en este Poder y en los Tribunales de Justicia y Juzgados subalternos en el orden que designen las leyes; que los jueces son inamovibles y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a ley; y que habrá una Corte Suprema de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta de un Presidente, ocho Vocales y dos Fiscales, divididos en las Salas convenientes. La Constitución no determina qué ciudad es la capital de la República, ni indica cuántos Vocales componen cada Sala, pero hay que inferir –dado el número de Vocales– que serían sólo dos Salas integradas por tres Vocales. El otro Vocal y el Presidente intervendrían en los casos de vacancia, enfermedad, impedimento u otra causal.
Asimismo, la Constitución de 1823 estableció los requisitos para ser Vocal o Fiscal de la Corte Suprema; a saber: ser mayor de cuarenta años, ciudadano en ejercicio, haber sido “individuo” de alguna de las Cortes Superiores y, entre tanto se constituyeran, abogados en ejercicio cuando menos durante diez años y con reputación notoria.
Dentro de las 24 horas de producida la detención de una persona debía hacérsele conocer la causa de su detención y toda omisión hacía a su autor responsable de atentado de la libertad personal.
Paralelamente fue constituido el Tribunal de Seguridad Pública, encargado de investigar y sancionar los delitos de sedición, traición e infidencia.
Mariano Felipe Paz Soldán (“Historia del Perú Independiente”, tomo segundo, pag. 38) escribe que
Para garantizar la buena administración de justicia y hacer efectiva la
responsabilidad de los jueces, dictó (Bolívar) el
famoso decreto de responsabilidad, que subsistió por muchos años (31 de Mayo de
1824). Según este decreto los Jueces y
Magistrados no sólo eran responsables por sus faltas como jueces sino también como
hombres, si eran irreligiosos, incontinentes, ebrios o inmorales; pudiendo ser
acusados por acción popular. El
artículo 7º penaba con el pago de costas y perjuicios, y suspensión del empleo
y sueldo por un año al Magistrado o Juez que por falta de instrucción o
descuido faltara contra ley expresa o contraviniera los trámites legales del
proceso. La reincidencia se castigaba con la privación del empleo e inhabilidad
de obtener ningún cargo judicial. Tan severa ley debía producir graves
consecuencias, sirviendo de arma poderosa, en determinados casos, manejada por
hombres de pasiones violentas o instrumentos del poder.
Nada es más funesto que el deseo de ostentar severidad en el
cumplimiento de la ley cuando no sirve de guía la prudencia; particularmente
cuando aquella no tiene todos los caracteres de verdadera ley. La Corte Suprema
de Justicia, instalada cuatro meses antes (Febrero 8 de 1824) deseaba dar un
ejemplo que fuera el trueno de un rayo
que estremeciera a la América entera, aunque sufrieran el rigor de la ley,
hombres honrados, buenos ciudadanos, jueces de las mejores aptitudes, porque
erraron en orden del proceso… La ocasión se presentó luego. Un comerciante
inglés olvidó consignar en el manifiesto de la carga del buque tres fardos de
brines que fueron trasbordados con el apuro y desorden consiguientes al estado
de bloqueo, y deseando enmendar su falta, antes de desembarcar la carga, la
manifestó al Administrador de la Aduana del Callao; éste no se creyó
autorizado, y consultó al Gobierno; el Ministerio remitió el expediente al Juez
de Primera Instancia, quien sin más pruebas que las dichas, y sin darle
audiencia declaró haber caído en comiso los tres fardos de brines. Fueron los
autos por apelación a la Corte Superior; el Fiscal manifestó en vano lo injusto
de la sentencia, por cuanto era evidente la buena fe del comerciante y la
nulidad de lo actuado, la Corte Superior sólo tuvo presente el decreto
Dictatorial sobre contrabando, y en vista y revista, sin oír al comerciante
confirmó la sentencia de Primera Instancia. Interpuesto el recurso de nulidad,
la Corte Suprema declaró, en 31 de Mayo, nulo todo el proceso, por no haberse
oído al interesado; y fundándose en el artículo 7º del decreto Dictatorial
sobre responsabilidad, suspendió a los Vocales que conocieron de la causa, y
como intervinieron todos los Vocales quedaron suspendidos sin sueldo y disuelto
de este modo todo el Tribunal, recibiendo así esos Magistrados la pena de la
severidad extrema con que procedieron contra un comerciante que omitió una
formalidad de reglamento. Si los procedimientos del de Primera Instancia y de
la Corte Superior alarmaron al comercio, la Corte Suprema conmovió a la
comunidad entera, y a todo el Poder Judicial por la ostentación que hizo de su
severidad. El Gobierno lo conoció y sin esperar el año de suspensión mandó
reponer al Juez y Vocales a los tres meses, el día del aniversario de la
entrada del Libertador en Lima (Setiembre 2), pero éstos habían solicitado el
juicio de responsabilidad contra los Vocales de la Suprema-
Entre los Vocales suspensos estaba el inflexible y honrado Dr. D.
Mariano Alejo Alvarez el cual al recibir el aviso para que volviera a ocupar su
puesto, se negó manifestando enérgicamente al Gobierno que era preciso antes
someter a juicio a los Vocales de la Suprema y reformar el decreto Dictatorial
de responsabilidad, pues no habiendo mortal alguno tan infalible que a veces no
errara, “Era tener siempre sobre la cabeza la espada colgada de un pelo” y no
faltaría ocasión para que se repitieran iguales vejaciones; renunció pues como
ultrajante la reposición, que parecía un indulto, por el día en que se decretó…
A este mismo Magistrado que meses antes fue nombrado Auditor de Guerra
atendiendo a su distinguido mérito,
probidad, luces y patriotismo se le destituyó so pretexto de su reposición
a la Vocalía; pero en realidad porque no era humilde instrumento del Gobierno;
reclamó con igual energía del despojo que se le infería, aunque conocía que
toda gestión en el particular era inútil en la actualidad; más protestaba para
cuando llegara el día del juicio del
Perú.
Con motivo del asesinato del coronel Bernardo Monteagudo, que fue Ministro de Guerra y Marina del gobierno del Protector San Martín y también cercano colaborador de Bolívar, ocurrido en extrañas circunstancias el viernes 28 de enero de 1823, a inmediaciones del Convento de San Juan de Dios, en pleno centro de Lima, el gobierno dictatorial interfirió la autonomía de la Corte Suprema. Respecto del proceso judicial instaurado, extensa y documentadamente descrito por Mariano Felipe Paz Soldán (“Testimonios Peruanos sobre el Libertador”, Caracas, Imprenta Nacional, 1964, pag. 77), es ilustrativo el oficio que el 26 de marzo de 1825 dirigió el presidente de la Corte Suprema, doctor Manuel Lorenzo de Vidaurre, al vocal de dicha Corte, doctor Fernando López Aldana, y a los vocales de la Corte Superior de Lima, doctores José Larrea y Loredo y Francisco Valdivieso, manifestándoles que
S. E. el Libertador me ordena forme un tribunal especial para que se conozca
la causa del asesinato cometido en la persona del señor Coronel D. Bernardo
Monteagudo. U. S. debe ser primer Vocal de este Tribunal. No se admitirá excusa
ni excepción de cualquier naturaleza que sea contra esta determinación. El
Estado se halla comprometido y es preciso examinar el origen de un suceso, que
puede ser de mayor trascendencia. Los talentos de U. S., su práctica en los
negocios, su justificación, llenarán de confianza al Jefe Supremo. Todo lo que
hasta aquí se ha actuado en el proceso, se tendrá en clase de pura instrucción.
La causa ha de organizarse de nuevo, sin que el Tribunal quede sujeto a
términos ni ritualidades civiles, sino únicamente a las que son de derecho
natural, y que, omitidos, causen nulidad notoria. Ampliará, limitará, abrirá
las confesiones según le parezca oportuno, recibirá testigos antes o después de
la prueba, y sólo tendrá por objeto hallar la verdad. Esto no quiere decir que
a los reos se les niegue su defensa, por el contrario, cuando pidan y soliciten
conducente a ellos, será concedido. S. E. no tiene prevención contra ninguna
persona; desea del mismo modo que el crimen se castigue, como que el inocente
se restituya a su libertad y fortuna. Quedan habilitados los días de la Semana
Santa, exceptuando el Domingo de Ramos, Jueves y Viernes Santo y Domingo de
Pascua. No hay hora ni tiempo señalado. El Tribunal podrá formarse por la
mañana, tarde o noche, según se contemple necesario. Allí también se harán los
careos, sentados los señores según estilo; en cuyo caso, los señores Fiscales
podrán hacer al señor Presidente todas las advertencias que convengan. Para el
efecto se proporcionará una de las Salas de la Corte Superior, lo que prevendré
al señor Presidente de ella.
Cuantas dudas puedan resultar, o auxilios se necesiten, me lo
participará U. S. inmediatamente, siendo el ánimo de S. E. que nada se omita,
ni dilate. Tengo el honor de ofrecer a U. S. mis respetos. Dios guarde a U. S.
– Manuel Vidaurre.
El referido Presidente de la Corte Suprema designó, además, fiscales a los doctores Mariano Alejo Álvarez y José María Galdeano.
El Libertador Bolívar no respetó, pues, la autonomía del Poder Judicial. El Presidente de este Poder se esmeró en cumplir la orden que recibió e interpretar el ”ánimo” de Bolívar. No existía, en esa época, ningún principio relacionado con el “juez natural” ni con el “debido proceso”. El Tribunal que se avocó a ese proceso estuvo integrado por un Vocal Supremo y por dos Vocales Superiores, designados por Bolívar.
Paz Soldán, en su aludido artículo, comenta que
Teníamos Tribunales y Juzgados ordinarios para conocer las causas
criminales; los reos no gozaban de fuero privilegiado; sin embargo, se les
juzgaba por comisiones especiales, contrariando las leyes vigentes; pero
entonces existía la Dictadura y ante su voz callan las Leyes…
Concluye Paz Soldán que
Ni Bolívar pudo jamás ser aleve asesino, ni su Ministro prestarse de
ciego instrumento de un crimen, del cual no le redundaba beneficio, ni perverso
placer de la venganza, porque no tuvo motivo para ello.
En nuestra naciente República mantenían vigencia las disposiciones legales (además de muchos usos y costumbres) que rigieron en la Colonia. El artículo 121º de la Constitución de 1823 dispuso literalmente que
Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al
sistema de la independencia, y a los principios que aquí se establecen, quedan
en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos civil, criminal,
militar y de comercio.
Esa norma fue reiterada en el artículo 131º de la Constitución de 1828.
2. En la Constitución de 1826
La Constitución de 1826, de efímera vigencia, pues fue promulgada el 9 de diciembre de 1826 y abolida el 28 de enero de 1827, o sea a los cincuenta días, configuró la estructura del Estado sobre cuatro Poderes: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Electoral fue el universo de electores. El Poder Legislativo tricameral: Tribunos, Senadores y Censores. El Poder Ejecutivo tenía un Presidente elegido por colegios electorales y, a su propuesta, un Vicepresidente designado por el Congreso. El Poder Judicial estaba integrado por la Corte Suprema, las Cortes de Distrito Judicial y los partidos judiciales.
En relación con el Poder Ejecutivo, en la Constitución de 1826, el propio Paz Soldán ((“Historia del Perú Independiente”, tomo segundo, página 80) comenta que
El Cuerpo Legislativo parecía formado según principios republicanos;
pero el Ejecutivo era un verdadero monarca, con facultades más amplias que un
Rey Constitucional; en efecto el ejercicio del Poder Ejecutivo residía en el
Presidente y Vice-Presidente de la República y cuatro Secretarios de Estado.
El Presidente era Vitalicio irresponsable; proponía a las Cámaras al
Vice-Presidente, pero lo podía separar a su arbitrio; nombraba todos los
empleados del Ejército, Marina y de Hacienda. Sus demás atribuciones eran las
comunes a todo Ejecutivo. El Vice-Presidente era el Jefe o Presidente del
Ministerio, y firmaba, a nombre del Presidente de la República, todos los
negocios de la administración con el Secretario del Ramo.
Los Secretarios de Estado y el Vice-Presidente eran responsables y
amovibles; y ninguna orden se obedecía sin estar autorizada por el
Vice-Presidente y el Secretario del ramo.
La Carta de 1826 redujo la competencia de los Tribunales y Juzgados (artículo 97º) a la aplicación de las leyes existentes. Nada dispuso sobre la eventual contradicción entre la Constitución y las leyes.
Los magistrados y jueces duraban en sus funciones “tanto cuanto duren sus buenos oficios (artículo 98º). En otras palabras: eran vitalicios, siempre que fueran honestos.
No podría suspenderse a los magistrados y jueces de sus empleos, sino en los casos determinados por las leyes. La suspensión de los magistrados supremos y superiores era atribución de la Cámara de Senadores; y la de los jueces, prerrogativa de las Cortes Superiores, con previo conocimiento del Gobierno; vale decir que, sin tal trámite, no surtía efecto la suspensión. Había el recurso de acción popular contra toda falta grave de los magistrados y jueces, el cual podía ejercerse en el plazo prescriptorio de un año ante el Cuerpo Electoral.
Se impartiría la justicia a nombre de la Nación.
La Corte Suprema estaría compuesta de un Presidente, seis Vocales y un Fiscal, dividida en las Salas convenientes. Sólo podían, en consecuencia, habilitarse dos Salas de tres Vocales cada una. Ambas Salas compartían al Fiscal. En relación con la Carta anterior, se redujo de dos a uno el número de Fiscales.
Para ser “individuo” del Supremo Tribunal se requeriría tener 35 años (o más), ser ciudadano en ejercicio, y haber sido miembro de “algunas de las Cortes de distrito judicial”. Resolvía el Supremo Tribunal sobre la separación de los Magistrados de las Cortes de distrito judicial y Prefectos departamentales.
La Corte Suprema, o Tribunal Supremo, conocerían en última instancia los asuntos contenciosos que llegaran a su conocimiento.
En provincias, los “partidos judiciales” se establecerían proporcionalmente iguales.
La misma Constitución de 1826 disponía que los Jueces de paz, en cada pueblo, tenían la finalidad de buscar la conciliación entre las partes, para evitar los juicios. Los Jueces de Paz se renovaban cada dos años.
También permitía la Carta de 1826 que cualquier persona arrestara a un delincuente infraganti.
Miguel Antonio de la Lama (“Ley Orgánica del Poder Judicial”, Librería e Imprenta Gil, Lima, 1912, pag. 21) refiere que
En el supremo decreto sobre responsabilidad de los funcionarios, de 1º
de Agosto de 1826, se declara: que la responsabilidad civil de los jueces tiene
lugar por infracción de ley expresa o por
inversión del orden público y sustancial de los juicios (arts. 7 a 9). En
el artículo 7 de la ley reglamentaria del Tribunal de los Siete Jueces, de 5 de
setiembre de 1831, se dice: que esta responsabilidad nace de los abusos del
poder, que no induzcan criminalidad. Con motivo de una consulta sobre
responsabilidad de los magistrados, se resolvió en 6 de Junio de 1837: que si
la responsabilidad provenía de delito, la causa era de hecho; pero que en lo
civil, era de puro derecho, pues en la infracción de ley expresa y terminante está el vicio del proceso o la nulidad de
manifiesto; y en ese caso no puede haber errores ni opiniones, sino infracción
de ley terminante y expresa.
3. En la Constitución de 1828
La Constitución de 1828, considerada la mejor lograda de nuestras primeras Cartas, organizó la República con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Judicial, regulado en el Título Sexto, fue definido como independiente, y su ejercicio, encargado a Tribunales y Jueces. Los Jueces eran perpetuos, o sea vitalicios, y no podían ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.
Sin embargo, por resolución de 17 de julio de 1829, el gobierno del general La Fuente destituyó al presidente de la Corte Superior de Arequipa, Manuel Ascencio Cuadros. Cuadros fue repuesto por el Congreso y elegido en 1831 presidente de esa Corte Superior.
La misma Constitución determinó que la Corte Suprema funcionaría en la capital de la República, las Cortes Superiores en las capitales de departamento y los jueces de primera instancia en las capitales de provincia. La Corte Suprema estaba compuesta de siete Vocales y un Fiscal, pero correspondía al Congreso la facultad de aumentar su número según conviniera.
El artículo 112º de la Constitución de 1828 dispuso que
Para hacerse efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema o de
alguno de sus miembros, nombrará el ingreso en el primer mes de las sesiones
ordinarias de cada bienio, un Tribunal de siete Jueces y un Fiscal sacados por
suerte de un número doble, que elegirá a pluralidad absoluta de letrados que no
sean del Congreso.
El Tribunal de los Siete Jueces fue regulado legalmente en 1831.
Por ley de 26 de marzo de 1831 se diseñó un procedimiento breve para que los jueces tramitaran y resolvieran los procesos por delitos de hurto, robo y homicidio calificado. Por decreto de 20 de junio de 1855 y ley de 19 de abril de 1856 se ampliaron los efectos de aquella ley a los procesos de traición a la patria y contra el orden público.
Basadre (“Historia de la República del Perú, Editorial Universitaria, 6ª. Edición, Lima, tomo I, pag.54) reseñó que
La Constitución de 1828 declaró la propiedad de los empleos judiciales
y determinó el medio de proveer las plazas sobre la base de la representación
departamental. Las juntas departamentales debían formar ternas en el caso de
las Cortes Superiores y listas dobles de tres elegibles para la terna que
correspondía hacer al Senado cundo se trataba de los vocales de la Corte
Suprema. El nombramiento correspondía al Presidente de la Republica, a
propuesta de este cuerpo legislativo.
El Congreso y el Poder Ejecutivo procedieron ese mismo año como si
tales dispositivos fueran para el futuro y otorgaron la jubilación y otros
derechos a varios miembros del Poder Judicial. Sin embargo, la ley aprobada el
14 y promulgada el 20 de junio de 1º828, mandó se procediera a elegir s los
Vocales conforme a la Constitución; la Corte Suprema reclamó y a su protesta se
sumaron otros elementos pidiendo que las elecciones se hicieran tan sólo para
los puestos vacantes. Las juntas departamentales prepararon, sin embargo, las
ternas. A partir de 1829 (año en que se
fijó, además el número de vocales de las Cortes Superiores por ley de 15 de
setiembre) surgió en el Senado la tendencia a desestimar las reclamaciones por
el interés que hasta seis miembros de dicho cuerpo tenían en ejercer las más
altas funciones judiciales. En 1831 llegó a ser aprobada en ambas Cámaras una
ley, auspiciada por estos pretendientes, para que el Ejecutivo procediera “a
dar exacto y puntual cumplimiento a todas las leyes dictadas para la marcha
constitucional del país.” (Promulgada el 2 de agosto de 1831). Dicha ley, redactada en términos tan generales,,
sólo tuvo su efecto en la renovación del Poder Judicial. De acuerdo con ella, e
invocando, además, la ley de 14 de junio de 1828, antes mencionada, el
Presidente interino Andrés Reyes dio un decreto que declaró establecida la
Corte Suprema sobre la base departamental que fijaba la Constitución y ordenó
que el Ejecutivo nombrara sus vocales de la lista de elegibles presentada por
el Senado (20 de agosto). En otro decreto de la misma fecha declaró
establecidas constitucionalmente las Cortes Superiores de los departamentos de
Lima, Cuzco, Arequipa y La Libertad con análogo procedimiento electivo. El 13
de setiembre, en vista de una consulta de la Corte Superior de Lima, el
Congreso aprobó una ley que fijó en cuatro los jueces de lª instancia de la capital
y determinó que la junta departamental formase nuevas listas de elegibles.
Los vocales de la Corte Suprema nombrada por decreto de 20 de agosto de
1831 fueron: por Lima, Manuel Lorenzo de Vidaurre; por La Libertad, Justo
Figuerola; por Arequipa, Nicolás de Aranívar; por Ayacucho, Mariano Alejo
Alvarez; por Puno, Felipe Corbalán; por el Cuzco, Diego Calvo; y por Junín,
Evaristo Gómez Sánchez. Quedaron entonces vacantes los cargos de los vocales
Felipe Santiago Estenós, José María Galdiano, Fernando López Aldana y Manuel
Vicente Villarán, quienes se reunieron en sesión plenaria el 23 de agosto, al
día siguiente de la transcripción de dicho decreto y dejaron constancia de su
protesta contra lo que llamaron “atropello que se infería a la majestad del Poder
Judicial.”
4. En la Constitución de 1834
La Constitución de 1834 fue explícita en normar, dentro del Título Sexto, al Poder Judicial. Declaró, en efecto, como la Carta precedente, que el Poder Judicial es independiente, que la duración de los Jueces es en razón de su buen comportamiento y que no podían ser destituidos sino por juicio y sentencia legal.
La Corte Suprema debía componerse de un Vocal de cada uno de los departamentos que dan Senadores y Consejeros de Estado, y de un Fiscal. Los Vocales elegían, entre ellos, a su Presidente. Los requisitos para ser Vocal o Fiscal Supremo fueron semejantes a los requeridos en las Cartas anteriores. La Corte Suprema debía presentar cada año un informe al Congreso para la mejora de la administración. Conocía, también, de las causas criminales que se formaran al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y Consejeros de Estado. Los miembros de las Cortes Superiores requerían semejantes calidades a las señaladas en las Cartas de 1823, 1826 y 1828. En cuanto a los jueces de primera instancia, tampoco hubo cambios notables.
Se incluyeron normas sobre la publicidad de los juicios, la prohibición de que otras autoridades se avoquen a causas que están en conocimiento del Poder Judicial y respecto de la responsabilidad de los jueces conforme a ley.
Entre las disposiciones importantes, puede citarse la ley de 20 de junio de 1834, que reguló la tramitación de los procesos en la Corte Suprema, en los casos en que el Congreso declaraba que había formación de causa contra los altos funcionarios del Estado; y la ley de 1º de julio de 1834, que dispuso que el fuero común era competente para juzgar a los autores de los delitos de asalto a los castillos, plazas y cuarteles.
El mismo Basadre (ob. cit. tomo II, pag. 89) decía que
La ley de 20 de junio de 1834 dispuso que todo peruano tenía derecho a
acusar ante la Cámara de Diputados para hacer efectiva la responsabilidad del
Presidente, de los ministros, de los miembros de ambas Cámaras, los consejeros
de Estado y los vocales de la Corte Suprema. La acusación debía ser aprobada y
firmada, por lo menos, por cuatro diputados. Quedaron fijados plazos brevísimos
para la defensa y para la presentación del dictamen. Los acusados podían asistir
al debate. La resolución tenía que expedirse en una sola sesión pública
permanente. Análogas precauciones fueron adoptadas para cautelar la celeridad
de la tramitación de este asunto en el Senado y en la Corte Suprema si había
lugar a formación de causa.
5. En la Constitución de 1839
La Constitución de 1839 dedicó los Títulos VI, VII, VIII, IX, X y XI al Poder Legislativo, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, a las funciones comunes a ambas Cámaras, a las atribuciones del Congreso y a la formación y promulgación de las leyes, respectivamente; el Título XII al Poder Ejecutivo, el Título XIII al Consejo de Estado y el Título XIV al Poder Judicial. Esta Constitución dio preeminencia, pues, al Poder Legislativo.
En lo que respecta al Poder Judicial, las normas constitucionales fueron repetitivas de las anteriores sobre el ejercicio de ese Poder por los Tribunales y Jueces; sobre la destitución sólo por juicio y sentencia legal; y sobre el funcionamiento de la Corte Suprema en la capital de la República, de las Cortes Superiores, a juicio del Congreso, en las capitales de departamento, y de los Juzgados de Primera Instancia en los distritos judiciales según la división territorial que establezca la ley.
Se fijaba en siete el número de Vocales Supremos, además de un Fiscal, nombrados de la terna doble que presentara el Consejo de Estado al Poder Ejecutivo. Se excluía, por lo tanto, la intervención del Congreso.
Las atribuciones de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Jueces de Paz son, esencialmente, semejantes a las fijadas en la Cartas anteriores.
Basadre (ob. cit. tomo II, pag. 285), haciendo un resumen de las Cartas Políticas, recordaba que
La Constitución de 1823 creó la Corte Suprema de Justicia, Cortes
Superiores y jueces de derecho para la primera instancia. En los juicios
criminales dispuso que hubieran jurados que resolviesen sobre los hechos; a los
jueces de derecho correspondía aplicar la pena correspondiente. No estableció
pauta alguna para los nombramientos judiciales. Señaló la inamovilidad de los
magistrados mientras observasen buena conducta. Declaró que subsistirían las
leyes españolas mientras se dictaban los códigos propios y siempre que no se
opusieran a los principios proclamados por la Independencia. Prohibió la
abreviación de trámites. Suprimió la confiscación de bienes y toda pena cruel e
infamante. Producirían acción popular contra los jueces el soborno, la
prevaricación, el cohecho, la festinación o suspensión de las formas
judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad individual y la
seguridad del domicilio.
La Constitución de 1826 declaró que los tribunales y juzgados no
ejercían otras funciones que la de aplicar leyes existentes. Durarían los
magistrados y jueces tanto cuanto durasen sus buenos servicios. No podían ser
suspendidos de sus empleos sino en los casos determinados por las leyes; sus
faltas graves daban lugar a acción popular. En cuanto a los Vocales de la Corte
Suprema (que debían ser seis), el Senado propondría una lista de candidatos de
la cual el Ejecutivo formaba una terna simple y la Cámara de Censores elegiría
a uno de los propuestos. Los magistrados de primera y segunda instancia debían
ser nombrados por el Senado a propuesta del respectivo cuerpo electoral. Habría
jueces de paz en cada pueblo. Quedaba abolido el recurso de injusticia notoria,
con lo cual se ratificó un dispositivo similar de 1823. En las causas
criminales el juzgamiento sería público, el hecho reconocido y declarado por jurados
(cuando se establecieran) y la ley aplicada por los jueces.
La Constitución de 1828 ratificó la independencia del Poder Judicial.
La Constitución de 1834 ratificó también los principios y normas ya
establecidos. Conservó la designación de los Vocales de la Corte Suprema por
departamentos. Serán elegidos por el Congreso de las listas enviadas por los
colegios electorales. El Fiscal de la Corte Suprema, en cambio –y esto fue una
innovación- sería nombrado por el Ejecutivo a propuesta, en terca simple, de la
propia Corte. Igual procedimiento quedó establecido para los fiscales de las
Cortes Superiores.
Por decreto de 2 de mayo de 1836 fue disuelta la
Corte Suprema y se creó un tribunal provisorio supremo de justicia en el Estado
Nor-Peruano. El decreto de 20 de agosto de 1839 estableció una Corte Suprema en
el Estado del Sur.
Fue, pues, la de 1836 –apenas a 15 años de la independencia del Perú- la primera intervención política en el funcionamiento del Poder Judicial.
Basadre (ob cit., tomo II, pag. 196) expuso, en efecto, que
Una de las expresiones de la tendencia drástica de la Restauración
estuvo en los decretos y leyes sobre el Poder Judicial. Gamarra, como
Presidente Provisorio, hizo algunos nombramientos en ese ramo. Las leyes de 10
y 13 de setiembre de 1839, expedidas por el Congreso de Huancayo, lo
autorizaron para nombrar, trasladar y remover al personal de la magistratura
cuando lo exigiese la conveniencia pública. El decreto de 26 de setiembre del
mismo año, refrendado por el ministro Benito Laso, señaló la nueva lista de
vocales y fiscales de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de Lima y
Arequipa y de los jueces de alzadas del Consulado. Para un decreto separado
quedaron aplazados los arreglos en relación con la Corte de La Libertad y los
juzgados de primera instancia de la República (Decreto de 8 de noviembre de
1839).
En cuanto a la Corte Suprema, fue ratificado el decreto de 1º de marzo
de 1839. Su personal quedó compuesto por Mariano Alejo Alvarez, Nicolás
Aranívar, Justo Figuerola, Santiago Corbalán, José Freyre, Benito Laso, José
Maruri de la Cuba y el fiscal Manuel Pérez de Tudela.
La fuerza militar alteró más tarde nuevamente el orden existente en el
Poder Judicial y en el país, después que emergieran regímenes políticos en
1855, 1866 y 1930.
Empero, vigente la Constitución de 1839, el gobierno del general Gamarra intervino también el Poder Judicial en 1844. Se puso de manifiesto, así, que los avatares políticos y los intereses mediáticos estaban por encima de los preceptos constitucionales.
Basadre (ob. cit., t. III, pag. 70) indicaba que
Uno de los episodios de la vida administrativa durante el período de la
Junta Gubernativa del Sur se relacionó con el Poder Judicial. Por un decreto
que élla expidió el 12 de octubre de 1844 nombró vocales y jueces en el
distrito de Arequipa castigando a los vivanquistas. Pero cuando el Congreso de
1845 aprobó en octubre de aquel año sus actos, hizo una excepción con los que
no habían observado las respectivas ternas. De allí provino, poco después, que
Andrés Martínez y Luis Gómez Sánchez, prohombres del Directorio, fuesen
repuestos en sus vocalías de la Corte Superior de Arequipa por Castilla que, como Presidente de la Junta
los había destituido. La Junta había designado a Tomás Dávila como castigo para
la judicatura de Tarapacá; pero fue repuesto a la de Moquegua por no haberse
observado en aquel nombramiento las fórmulas prevenidas por la Constitución.
Dávila fue luego una de las víctimas en 1854, cuando se produjo una nueva
interferencia del poder militar en la magistratura.
El Presidente del Consejo de Estado encargado del mando supremo, por
decreto de 16 de diciembre de 1844, dio cumplimiento al acuerdo de dicho cuerpo
que destituyó a Felipe Pardo y Aliaga de la Vocalía de la Corte Superior de
Lima ocupada por él desde 1840.
Según la Constitución de 1839, el Ejecutivo podía remover a los vocales
de las Cortes Superiores con el voto de los dos tercios del Consejo de Estado;
y para poner en ejercicio de esa atribución, en el caso de Pardo, obtuvo el
voto unánime de dicha corporación.
Pero la Carta Política lo que pretendía era castigar delitos cometidos
en el ejercicio de las funciones judiciales.
La pena contra Pardo tenía origen político. El Consejo se basó en dos
fundamentos. Por el primero aludió a la jactancia del poeta magistrado
publicada en 1843 en el sentido de que
había trabajado durante siete años (es decir, desde 1836) para llevar al poder
a Vivanco; esto lo tomó el Conejo como un acto criminal. En segundo lugar, hizo
mención a la nota firmada por el mismo Pardo como canciller el 30 de octubre de
1843, adversa a la Constitución, humillante para la Corte Suprema, degradante
para la patria (en concepto del Consejo). En dicha nota, ante una reclamación
de la legación de Brasil, la amparó en defensa de la inmunidad de la
jurisdicción civil correspondiente a los ministros extranjeros. El Consejo
exageró la importancia de este incidente.
Por el decreto de 17 de abril de 1946 se concedió igualdad de derechos a los extranjeros y a los peruanos, con el propósito de excluir la intervención de agentes diplomáticos acreditados en el país.
Basadre (ob.cit.,t. III, pag. 114), en relación con esa norma, explicaba que
Notable fue el decreto de 17 de abril de 1846, expedido por Castilla y
José Gregorio Paz Soldán, para determinar los casos en que el gobierno del Perú
podía o no admitir reclamaciones diplomáticas.
Los extranjeros agraviados o perjudicados debían acudir a los jueces,
tribunales y demás autoridades de la República a solicitar justicia en defensa
de sus derechos y sólo les estaba permitido utilizar el conducto de sus agentes
diplomáticos cuando constara la existencia de denegatorias o retardos.
…
Otro artículo del mismo decreto decía así: “Siendo independiente del
Ejecutivo la administración de justicia y no teniendo en la República ningún
poder la facultad de abrir procesos fenecidos, sustanciarlos y resolver, los
fallos que se pronunciaren por los tribunales y juzgados de la nación en
asuntos sobre reclamaciones interpuestas por súbditos de otros Estados,
quedarán firmes y valederos: el gobierno los respetará y los hará cumplir como
cosa juzgada no pudiendo obrar en ningún caso contra lo que por ellos se
resolviere, sin infringir la Constitución de la República”.
6. Los Reglamentos de los Tribunales y los códigos
La Corte Suprema aprobó el 22 de setiembre de 1845 el Reglamento de Juzgados y Tribunales. Con referencia a ese Reglamento, Basadre (ob.cit., t.III, pag. 196) recordaba que
El Reglamento de Juzgados y Tribunales aprobado por la Corte Suprema y
promulgado el 22 de setiembre de 1845, superó, a pesar de sus deficiencias, a
las antiguas leyes españolas que un reglamento de 1822 no había descartado y
señaló un esfuerzo precursor de la codificación. Se ocupó este reglamento de
detallar la organización de los juzgados y tribunales de la República, las
facultades de los mismos y otros asuntos relativos a la administración de
justicia. El reglamento de 1845 duró hasta la promulgación del de 1853.
Basadre (ob. cit., t.III, pag. 317) manifestaba que
La comisión parlamentaria creada para la revisión de
los Códigos el 7 de junio de 1851 fue encargada de hacer el examen y reforma
del reglamento de tribunales y preparar la ley de los jueces de paz.
La ley de 7 de junio de 1851 le dio a dicha comisión el plazo de 15
días. La comisión estuvo conformada por los senadores José Luis Gómez Sánchez,
y Jervacio Alvarez y los diputados Manuel Toribio Ureta, Pedro Gálvez, Teodoro
La Rosa, Juan Celestino Cavero y Pedro José Flores.
El Reglamento se aprobó el 1º de agosto de 1854 y rigió desde el 19 de
abril de 1855.
El 23 de noviembre de 1853, el presidente Echenique promulgó la ley que dispuso que
Luego que la expresada comisión presente sus trabajos, lo cual se
verificará dentro de quince días, pasará dichos proyectos al Gobierno, para que
los promulgue y disponga su observancia en toda la República, a los treinta
días de su publicación.
En 1853 estaba vigente la Constitución de 1839, que no tenía disposición alguna sobre delegación de facultades legislativas, pero las necesidades de la justicia en el Perú y la complejidad y tecnicismo del tema determinó que el Congreso aprobara tal ley, “considerando que la comisión nombrada para la reforma del Reglamento de los Tribunales y de la ley de atribuciones de los jueces de paz, ha concluido sus labores en circunstancias de ponerse en receso la actual legislatura”.
En uso de tales atribuciones, el presidente Echenique dictó el “Decreto de Promulgación” de 20 de mayo de 1854, conforme al cual
El Reglamento de Tribunales y el de Jueces de Paz, serán publicados y
circulados el 1º del mes de Julio próximo, y regirán en la República desde el
1º de Agosto, de conformidad con lo prevenido en la citada ley de 16 de
Noviembre, reservándose los artículos que componen el título 5º rel Reglamento
de Tribunales, que se someterá oportunamente al Congreso, con las
correspondientes observaciones.
El Ministro de Estado en el despacho de Justicia queda encargado de la
ejecución de este decreto y de hacerlo publicar y circular.
La fecha aludida en el texto del decreto es la que corresponde a su aprobación en el Congreso.
El Perú vivía, entonces, como en otras etapas de su historia, una situación de crisis política, que culminó con el derrocamiento de Echenique y la asunción de Castilla a la Presidencia. Es esa la razón por la cual se expide el Decreto Dictatorial de Promulgación, según el que
El Libertador Ramón Castilla
Gran Mariscal de los Ejércitos
Nacionales de la República, etc.
Considerando:
I. Que por ley del Congreso de 16 de noviembre de 1853, han debido
publicarse y promulgarse los Reglamentos de Tribunales y Jueces de Paz,
presentado por la comisión de las Cámaras a quien se encargó su formación;
II. Que el decreto dictado al efecto por la administración de don José
Rufino Echenique, no ha tenido valor alguno, por la fecha en que se expidió,
por no haberse verificado en todos los departamentos de la República, y por
haberse arbitrariamente reservado el título 5º, bajo el pretexto de someterlo
al Congreso, no obstante que era pasado el tiempo legal de hacer observaciones
y que tampoco podían tener lugar respecto a un capítulo aislado de uno de los
reglamentos.
Decreto:
Art. 1º. Dentro de un mes de la fecha se dirigirán a las autoridades
políticas y judiciales de aquella parte de la República, donde aún no se
observan, los Reglamentos de Tribunales y Jueces de Paz, presentados por la
comisión del caso, en cumplimiento de la ley de 16 de Noviembre de 1853, y para
que comiencen a regir en ellos desde el 19 de abril conforme a esta misma ley.
Art. 2º. Los nuevos reglamentos continuarán observándose sin
interrupción, en los lugares donde ya se hayan obedecido, por la promulgación
que efectuó don José Rufino Echenique, pero regirá el título 5º de la sección
adicional, igualmente que las demás.
Art. 3º. El Gobierno dispondrá
las medidas más oportunas para la mejor publicación de los reglamentos, dentro
del término designado en este reglamento.
El Ministro de Estado en el despacho de Justicia queda encargado de la
ejecución de este decreto y de hacerlo publicar y circular.
Dado en la Casa del Supremo Gobierno en Lima, a 14 de Febrero de 1855.
Ramón Castilla – Pedro Gálvez.
El Reglamento de los Tribunales, promulgado por dos distintos Presidentes, consta de un Título Preliminar, con nueve artículos, referidos a los magistrados y jueces y de la administración de justicia en general y, además, de 28 títulos con 461 artículos y una Sección Adicional con 103 artículos.
Débese agregar que el Código Civil y el Código de Enjuiciamientos Civiles fueron promulgados en 1852; el Código Penal y el Código de Enjuiciamientos Penales se pusieron en vigencia en 1863; el Código de Justicia Militar en 1898; y el Código de Comercio en 1901.
Pero el problema no era sólo de leyes, sino también de hombres. Es por eso que se decretó una nueva reforma de la justicia en el Perú, siendo presidente don Ramón Castilla. La reforma pretendía, recogiendo disposiciones constitucionales anteriores, pero razonables, que existiera cierta proporción entre el número de habitantes y el número de magistrados o jueces, con el propósito de que no se retardara la impartición de la justicia. Ese fue el objetivo que buscó el decreto de 31 de marzo de 1855.
Basadre (ob. cit., t. IV, pag. 125) explicaba, a este respecto, que
El decreto del 31 de marzo de 1855, refrendado por Castilla y Pedro
Gálvez, fue a una radical reforma judicial como antes sólo había ocurrido en
1839. Invocó la urgencia de establecer una relación entre el número de
magistrados con las necesidades del servicio público (acrecentadas por otro
decreto que había abolido la súplica o tercera instancia) para señalar el
número de vocales de la Corte Suprema, así como el de las Cortes Superiores de
Lima, La Libertad, Ayacucho, Cuzco, Arequipa y Puno y de los juzgados en Lima y
en provincias.
El mismo día fueron nombrados los vocales, fiscales, relatores y
secretarios de los tribunales, así como los jueces y agentes fiscales. La Corte
Suprema quedó compuesta de los vocales Manuel Pérez de Tudela, Benito Laso,
Matías León, Francisco Javier Mariátegui y Jesús Mariano Cossío y del Fiscal
Mariano Gandarillas. En la Corte Superior de Lima figuraron Manuel Herrera y
Oricaín, Jerónimo Agüero, Juan Manuel del Mar, Felipe Pardo, Bernardo Muñoz,
José M. Sánchez Barra e Ildefonso Zavala; y Gervasio Alvarez como fiscal. Pérez
de Tudela y Mariátegui habían tenido actuación descollante en el juicio contra
Castilla en 1851.
La reforma judicial de 1855 implicó la destitución de los vocales de la
Corte Suprema Miguel del Carpio, José Manuel Tirado, José Luis Gómez Sánchez y
José Gregorio Paz Soldán, considerado como afectos a Echenique.
La escalada de intervenciones o “reformas” del Poder Judicial continuaría a lo largo de nuestra historia.
7. En la Constitución de 1856
La Constitución de 1856 organizó la República en base a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Suprimió el Consejo de Estado. Destinó el Título XVII al Poder Judicial, con sólo diez artículos. Se repetía, así, preceptos relativos a que la justicia sería administrada por los Tribunales y Juzgados, debiendo funcionar la Corte Suprema en la capital de la República y las Cortes Superiores en las capitales de departamento, a juicio del Congreso, y los Juzgados de Primera Instancia y de Paz en las provincias que determine la ley.
El artículo 10º de la Constitución de 1856 declaró que eran nulas las leyes contrarias a la Constitución, pero no estableció ningún mecanismo para su cumplimiento. El Poder Judicial, por ende, no pudo –ni intentó- aplicarlo.
Los miembros del Poder Judicial serían amovibles, pero la ley fijaría la duración de sus cargos; y los Vocales de la Corte Suprema serían nombrados por el Congreso, a propuesta, en terna doble, del Poder Ejecutivo, los Vocales de las Cortes Superiores y los Jueces de Primera Instancia por el Presidente de la República, a propuesta de las Juntas Departamentales.
Se creó el cargo de Fiscal de la Nación, que se nombraría en la misma forma que los Vocales de la Corte Suprema. Los Fiscales departamentales y los Agentes Fiscales se nombrarían, respectivamente, como los Vocales de las Cortes Superiores y los Jueces de 1.ª instancia.
Basadre (ob. cit. t. IV, pag. 150) indicaba que
Al lado de la Constitución, aprobó la Convención Nacional las leyes del
Consejo de Ministros, Fiscal de la Nación, juntas departamentales,
municipalidades, reorganización de la guardia nacional, prohibición del
reclutamiento, organización interior de la República, atribuciones de los
fiscales, elecciones y tribunal para el juzgamiento de los vocales de la Corte
Suprema.
Basadre (ob. cit. t. IV, pag. 296) expresaba que
La Convención Nacional de 1856 fue a la abolición de la pena de muerte
y nombró una comisión revisora del Código Penal y redactora del de
Enjuiciamientos en lo Penal.
La Const. De 1860 restableció la pena de muerte para el homicidio
calificado. (297 y 298: evolución de la pena de muerte).
8. En la Constitución de 1860
La Constitución de 1860 dedicaba, también, cuatro Títulos al Poder Legislativo (incluyendo el de la Comisión Permanente), dos al Poder Ejecutivo y uno al Poder Judicial. La estructura es, por lo tanto, semejante a la Carta de 1856. El Título XVII, que se refiere al Poder Judicial, constaba de siete artículos, en los cuales se reiteró que la justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados; que la Corte Suprema funcionará en la capital de la República y las Cortes Superiores y Juzgados en los departamentos y provincias que dispusiera el Congreso por ley; que los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso, a propuesta, en terna doble, del Poder Ejecutivo; que los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema (en vez de las Juntas Departamentales, como disponía la anterior Carta); y los Jueces y Agentes Fiscales a propuesta, en terna doble, de las respectivas Cortes Superiores. Las otras normas se refieren a las vacancias en la Corte Suprema, en receso del Congreso, casos en los cuales interinamente cubría la plaza la Comisión Permanente; a la publicidad de los juicios, a que ninguna autoridad podía avocarse a causas pendientes en el Poder Judicial y a los casos en que había acción popular contra los magistrados y jueces por prevaricación, cohecho, abreviación o suspensión de las formas judiciales y al procedimiento ilegal contra las garantías individuales.
9. El Tribunal Supremo de Responsabilidad Judicial de 1865
La ley de 9 de enero de 1865 creó el Tribunal Supremo de Responsabilidad Judicial, pues “para la completa organización del Poder Judicial es de absoluta necesidad la existencia de un tribunal que conozca de los juicios de responsabilidad civil y criminal que se inicien contra los Vocales de la Corte Suprema”. El Tribunal Supremo de Responsabilidad Judicial estaba integrado –según esta ley- por siete Vocales y tres Adjuntos, un Fiscal y un Adjunto, elegidos por el Congreso; y su atribución era la de conocer de los juicios sobre responsabilidad civil y criminal en que incurrieran los Vocales de la Corte Suprema. La ley de 21 de marzo de 1873 amplió a nueve el número de Vocales.
10. En la Constitución de 1867
La Constitución de 1867 no hizo sino repetir las normas precedentes; pero agregó que los representantes no podían ser propuestos ni elegidos para ninguna Vocalía; y que para que hubiera sentencia en la Corte Suprema se requerían cinco votos conformes.
Relataba Basadre el conflicto o choque entre el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema ocurrido a consecuencia de las disposiciones referidas a la prestación del juramento y de la responsabilidad de los magistrados. El destacado historiador (ob. cit. t. VI, pag. 26) consideró que
Los decretos sobre prestación de juramento, responsabilidad judicial,
Ministerio Fiscal, creación de la transitoria y profana entidad llamada Corte
Central, supresión de Cortes y Juzgados, así como de otros de menor volumen en
la Secretaría de Justicia y el de reducción de pensiones y goces de jubilación
expedido por la de Hacienda, promovieron choques entre el gobierno y la
magistratura. A la reclamación hecha por la Corte Suprema, el Secretario de
Justicia José Simeón Tejeda respondió ni amedrentado ni vacilante. Llegó a
decir en su oficio de 10 de enero de 1866, dirigido al Presidente de la
mencionada Corte: “Establecida la Dictadura, ningún tribunal tiene otra razón
de existencia que el supremo decreto de 29 de noviembre último, puesto que la
misma Constitución no existe.”
La exigencia impuesta a los magistrados obligándolos a prestar
juramento provocó una enérgica actitud de los vocales de la Corte Suprema,
doctores Javier Mariátegui y José Luis Gómez Sánchez. Por medio de su nota de
16 de marzo el primero y en la suya de 17 de marzo el segundo, se alejaron de
sus cargos. El 23 de marzo dichas notas fueron declaradas inadmisibles por los
términos en que estaban concebidas, y quedaron vacantes las vocalías de ambos
próceres.
Las plazas fueron provistas en los señores Teodoro La Rosa y Melchor Vidaurre.
Este no aceptó y perdió su vocalía en la Corte Superior de Lima, Lo reemplazó
en ella el Dr. Angel Cavero. El Congreso Constituyente restituyó a Mariátegui,
Gómez Sánchez y Vidaurre a sus destinos (16 de setiembre de 1867); y ordenó
también que quienes los reemplazaron ocuparan las plazas nuevamente creadas.
11. La Ley de Responsabilidad de los Funcionarios Públicos
El 28 de setiembre de 1868 se dictó la Ley de Responsabilidad de los Funcionarios Públicos, que incluyó también a los magistrados del Poder Judicial. El artículo 1º de dicha ley declaró que los funcionarios públicos que en el ejercicio de su cargo hagan lo que la ley les prohíbe u omitan lo que ella les mande, serán responsables de tales actos u omisiones.
El artículo 3º dispuso que la responsabilidad criminal en que incurrieran los funcionarios públicos podía exigirse de oficio, a solicitud de la parte agraviada, o de cualquiera del pueblo en los casos que, conforme a la Constitución, producían acción popular. La referencia era al artículo 130º de la Constitución de 1860, según el cual
Producen acción popular contra los magistrados y jueces:
1.
La prevaricación.
2.
El cohecho.
3.
La abreviación o suspensión
de las formas judiciales.
4.
El procedimiento ilegal
contra las garantías individuales.
Los artículos 11º a 23° de la mencionada ley determinó el modo de proceder contra los miembros del Supremo Tribunal de Responsabilidad Judicial, vocales de la Corte Suprema y demás funcionarios públicos designados en el artículo 64º de la Constitución de 1860, conforme al que
Corresponde a la Cámara de Diputados, acusar ante el Senado al
Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de
Estado, a los miembros de la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo y a los
Vocales de la Corte Suprema por infracciones de la Constitución, y por todo
delito cometido en el ejercicio de sus funciones, al que, según las leyes, deba
imponerse pena corporal aflictiva.
El procedimiento de la ley de 28 de setiembre de 1868 es, sustancialmente, semejante a los que, después, establecieron el Reglamento Interno de las Cámaras Legislativas, los Reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado, y el que determina el actual Reglamento del Congreso.
12. La Gaceta Judicial y los Anales Judiciales
En 1874 se publicó la Gaceta Judicial para informar sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema, tanto en lo penal como en lo civil; y en 1878 la Corte Suprema inició la publicación de los Anales Judiciales del Perú, incluyendo las biografías de los vocales de esa corte.
Basadre (ob. cit. t. IX, pag. 37) reseñaba que
Ocupada Lima en enero de 1881, el jefe superior del ejército de Chile
invitó a la Corte Suprema para que continuase en el ejercicio normal de sus
funciones, lo mismo que los tribunales de inferior jerarquía. El Presidente de la Corte Suprema, Juan
Antonio Ribeyro, rehusó. Contrasta esta patriótica actitud en los días de la
ocupación con la severa advertencia de Ribeyro a la Corte Superior, antes de
que ellos llegaran, por haber suspendido sus labores ese tribunal y los
juzgados de primera instancia en abril de 1880, ante la aproximación de la
escuadra chilena y ante el cumplimiento del plazo para comenzar sus
hostilidades contra el puerto del Callao.
Poro después de establecerse el gobierno de García Calderón en el
pueblo de Magdalena, expidió un decreto ordenando el funcionamiento del Poder
Judicial en la República (29 de marzo de 1881). Ribeyro se negó también a
cumplir este decreto. Para ello invocó la existencia de la ley marcial expedida
por las tropas de ocupación y reiteró con elocuencia y energía esta patriótica
negativa (9 y 26 de abril).
Análoga actitud de altivez –remarca Basadre- tomó la Corte Superior de
Lima encabezada por su presidente José Silva Santisteban y por Santiago Figueredo.
Sólo cuando las tropas invasoras desocuparon Lima el Poder Judicial
reasumió plenamente sus funciones. Tuvo lugar la reinstalación de los
tribunales el 29 de octubre de 1883. Los vocales que defendieron la
independencia y la dignidad de la Corte Supremo fueron los señores Juan Antonio
Ribeyro, Bernardo Muñoz, Melchor Vidaurre, Juan Oviedo, José Eusebio Sánchez,
Manuel Morales, Teodoro La Rosa y José Martín de Cárdenas. Sólo quedaban
expeditos en 1883, los señores Ribeyro, Muñoz y Oviedo. Los demás, o habían
fallecido, o hallábanse ocupando cargos administrativos.
13. La tercera reorganización del Poder Judicial
La ley de 11 de enero de 1896 dispuso la reorganización de la Corte Suprema. Se fundó dicha ley en
Que es necesario consultar el acierto y la unidad de doctrina en los
fallos de la Excma. Corte Suprema;
Que la experiencia ha demostrado que esos resultados se consiguen con
la aplicación de la ley de 10 de Diciembre de 1870, que fue derogada por la de
8 de octubre de 1891.
La referida ley derogó, por lo tanto, la ley de 8 de octubre de 1891, sobre organización de la Corte Suprema y sustanciación del recurso extraordinario de nulidad, quedando en todo su vigor y fuerza la de 10 de diciembre de 1870; y vigente asimismo la complementaria de 28 de noviembre de 1872, sobre sustanciación del recurso de nulidad en materia criminal.
14. Los once Vocales de la Corte Suprema y sus atribuciones
Por efecto de la ley de 11 de enero de 1896, la Corte Suprema debía funcionar “con los Vocales que actualmente tiene; y no se proveerá la primera vacante que en ella ocurra, a fin de que quede completo el número de magistrados que por esta ley corresponde”. Cuando la Corte Suprema ejerciera jurisdicción privativa, la sala de primera instancia se compondría del vocal menos antiguo de la Corte Suprema, que la presidiría, y de los dos menos antiguos de la Corte Superior de Lima; la Sala de segunda instancia, de los dos que siguen en antigüedad a los anteriores en uno y otro tribunal; y la de nulidad, de los que quedan expeditos en el Tribunal Supremo, completándose con los que fueren necesarios de la Corte Superior, comenzando por su Presidente y continuando con los de mayor antigüedad. Las discordias, según la mencionada, serían resueltas por el vocal menos antiguo de los que no hubiesen conocido en la causa; y a falta de Vocales de la Corte Suprema con los de la Corte Superior de Lima.
La ley de 10 de diciembre de 1870, cuya vigencia se restituyó, disponía que el recurso de nulidad contra las sentencias o autos de las cortes de justicia y demás tribunales superiores, que causen ejecutoria, se interpondrá en los casos y dentro de los términos que señala el Código de Enjuiciamientos, y sin más trámite lo dará por interpuesto la sala que hubiese conocido del asunto, mandando elevar los autos a la Corte Suprema. La otra parte podía adherirse al recurso. La Corte Suprema resolvía, previo dictamen fiscal, estando compuesta la Sala de siete Vocales. Este número fue reducido a cinco por ley de 1897. La referida ley de 10 de diciembre de 1870 aumentó en dos el número de Vocales de dicha Corte.
La ley 5 de noviembre de 1897 aumentó a once el número de Vocales de la Corte Suprema y dispuso el funcionamiento de dos Salas con cinco Vocales cada una, para conocer los asuntos que esa norma determinó.
La ley de 20 de octubre de 1903 creó una Fiscalía más en la Corte Suprema.
15. La jubilación a los 75 años de edad y la Ley de Goces
La ley de 7 de setiembre de 1903 dispuso que
Artículo 1º.-Los magistrados del Poder Judicial que lleguen a los
setenta y cinco años de edad, se jubilarán obligatoriamente con la pensión
correspondiente a su tiempo de servicios, según la ley de jubilación.
Artículo 2º.- La pensión que se conceda, con arreglo al artículo
anterior, se pagará íntegramente; y para ello se considerará en el presupuesto
del tribunal a que pertenezca el jubilado.
La ley aludida es la de 22 de enero de 1850, conocida como “Ley de Goces”.
Por decreto de 1º de abril de 1905, el gobierno del presidente José Pardo dispuso que fueran recopiladas y publicadas las más importantes sentenciadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en los denominados Anales Judiciales.
16. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1912
La ley 1510, de diciembre de 1911, aprobó los proyectos de Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Notariado (artículo 1º) y también aprobó el proyecto de Código de Procedimientos Civiles, haciendo en éste sólo cuatro cambios (artículo 2º). Dispuso, además, que los tres instrumentos legales entraran en vigencia el 28 de julio de 1912 (artículo 3º).
La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) tuvo larga vigencia: 50 años. Constaba de veintiocho títulos, divididos en capítulos, y con un total de 284 artículos. Estuvo concordada, inicialmente, con la Constitución Política de 1860; y, después, con las de 1867, 1920 y 1933.
En el artículo 1º de la LOPJ se expresó que
El poder de administrar justicia se ejerce por la Corte Suprema, las
Cortes Superiores, los Jueces de primera instancia y los Jueces de Paz,
establecidos por el artículo 125 de la Constitución.
En el artículo 2º de la propia LOPJ se precisó que
También ejercen jurisdicción en los casos y en la forma que determinan
las leyes especiales:
En el orden civil:
1º.- Las autoridades de las aduanas;
2º.- Las autoridades eclesiásticas.
En el orden penal:
1º.- Los tribunales militares;
2º.- Los jurados de imprenta.
En el artículo 3º se hizo
referencia a los árbitros, definiendo que
Ejercen, además, jurisdicción, las personas designadas por los
interesados para que en calidad de árbitros resuelvan sus controversias.
El artículo 9º dispuso que
Los vocales y fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores y
los jueces y agentes fiscales serán nombrados en la forma que establece la
Constitución.
Los jueces de paz serán nombrados por las Cortes Superiores, a
propuesta, en terna sencilla, de los jueces de primera instancia de la
respectiva provincia.
La Corte Suprema, de acuerdo con el artículo 53 de la LOPJ (con la modificación dispuesta por la Ley Nº 7608, de 20 de octubre de 1932) estaba compuesta de once Vocales y cuatro Fiscales, uno de los cuales se ocupaba de los asuntos administrativos.
Correspondía a la Corte Suprema conocer del recurso de nulidad respecto de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Superiores y de los recursos de reposición de sentencias en materia militar, así como dirimir las competencias previstas en el Código de Procedimientos Civiles y, en segunda instancia y por recurso de nulidad, de las causas en que entienden, en primera instancia, las cortes superiores.
Igualmente correspondía conocer a la Corte Suprema, en primera y segunda instancias, de las causas que se sigan contra el Presidente de la República, Ministros de Estado, Representantes a Congreso, Magistrados de la misma Corte, Arzobispo, Obispos, Agentes Diplomáticos del Perú acreditados en el extranjero, vocales y fiscales de las Cortes Superiores y miembros del Consejo de Oficiales Generales, por delitos que cometieran en ejercicio de sus funciones.
Además, la Corte Suprema tenía otras atribuciones de carácter administrativo, incluyendo la formación de ternas dobles para la provisión de plazas de vocales y fiscales de las Cortes Superiores y de sanción de tales magistrados y de jueces de primera instancia y de agentes fiscales.
La Corte Suprema funcionaba con dos Salas de cinco Vocales cada una, para asuntos civiles y penales, respectivamente.
En cuanto a nombramientos judiciales (incluso fiscales), el artículo 126º de la Constitución de 1860 indicaba que
Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán nominados por el
Congreso, a propuesta en terna doble, del Poder Ejecutivo; los Vocales y
Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo a propuesta
en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y Agentes
Fiscales, a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores.
Los artículos 147º y 148º de la Constitución de 1920 determinaban que
Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por el
Congreso entre diez candidatos, propuestos por el Gobierno de acuerdo a ley.
Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el
Poder Ejecutivo a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes
Superiores, de conformidad con la ley.
Los artículos 222º, 223º y 224º de la Constitución de 1933 dispusieron que
Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos
por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo.
Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el
Poder Ejecutivo a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema; y a los
Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales a propuesta, en terna doble,
de la respectiva Corte Superior.
Los nombramientos de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y
de los Jueces y Agentes Fiscales, serán ratificados por la Corte Suprema en el
tiempo y en la forma que determine la ley. La no ratificación no constituye
pena, ni priva del derecho a los goces adquiridos conforme a ley; pero si
impide el reingreso en el servicio judicial.
La Corte Suprema, de acuerdo con el artículo 53º de la referida LOPJ, estaba compuesta de once Vocales y tres Fiscales, y residía en la Capital de la República.
17. El Colegio de Abogados de Lima y los nombramientos judiciales en
dictadura
El decano del Colegio de Abogados de Lima, Manuel Vicente Villarán, en su discurso-memoria de 1915, criticó la forma en que se hacían los nombramientos por el Presidente de la República, con referencia a la Constitución de 1860, vigente hasta 1920. La opinión de Villarán es válida, también, para los períodos en que, con normas similares en las Cartas Políticas de 1920 y 1933, rigió la LOPJ de 1912. Villarán dijo:
Nuestros Presidentes y Ministros no se satisfacen con nombrar a los
propuestos, quieren compeler a las Cortes a que venga propuesto el que se halla
predestinado al nombramiento. Las Cortes –lo reconocemos y lo aplaudimos- se
defienden valientemente; pero la presión de Palacio no cede, reincide, es cada
vez más exigente, tal vez acabará por hacerse invencible.”
El historiador Jorge Basadre (ob. cit. t. XVI, pag. 66) comentaba que
A pesar de todo, hubo no pocos magistrados capaces e integérrimos. Y la
Corte Suprema gozó de gran prestigio en el país por su capacidad e
independencia. No faltó quien la llamara la única institución nacional que
podía inspirar respeto y orgullo. Hubo quienes a sus estrados llegaron por el
conducto de esos favores políticos que tanto estigmatizaban los espíritus no
contaminados; pero se producía como una palingenesia en ellos bajo el influjo
del cargo que ejercían. Si bien después de 1921 aumentó la subordinación ante
el Poder Ejecutivo, quedaron destellos del pasado esplendor.
Basadre (ob. cit. t. XIII, pag. 57) aludía que
La Corte Suprema se reunió en sala plena y acordó dirigirse al Ministro
para exponerle su opinión sobre este último decreto. Leguía y Martínez habíase basado para expedirlo en la falta de
una ley de extranjería. Pero esta circunstancia, según manifestó el Presidente de la Corte Carlos Eráusquin en
su oficio al Ministro fechado el 10 de junio de 1920, “no puede autorizar la
suspensión de las garantías individuales consignadas en los artículos 29 y 30
de la ley fundamental de la Nación, ni afectar en lo menor la independencia del
Poder Judicial”. El mismo oficio invitó al Ministro a mantener respeto a sus
peculiares atribuciones. Leguía y Martínez, en su oficio de 12 de junio, puso
término al incidente y sostuvo que los jueces usurpaban funciones propias del
Ejecutivo de acuerdo con la jurisprudencia modernísima sobre extranjeros
perniciosos; y que sus intromisiones serían desatendidas y rechazadas hasta que
se decidiera constitucionalmente cuál de los Poderes tenía la razón.
La Corte Suprema se basó, según puntualizara su presidente en la
memoria judicial de 1920, en que la Constitución establecía que es libre el
derecho de entrar, transitar y salir de la República, con las limitaciones
consignadas en las leyes penales, sanitarias y de extranjería; y que “nadie”
puede ser separado de ella, ni del lugar de su residencia, sino por sentencia
ejecutoriada o por aplicación de la mencionada ley de extranjería
El propio historiador (ob. cit., t. XIII, pag. 58) refería que
En la Cámara de Diputados Arturo Pérez Figuerola formuló una moción de
censura al Ministro con motivo de este
asunto, si bien la enmendó luego en el sentido de que éste fuera llamado. Leguía y Martínez acudió al recinto
parlamentario y pronunció un sustancioso discurso en el que dio razones a favor
de la defensa del orden, la moralidad y el bienestar sociales; denunció el
amparo de los magistrados a rufianes y otros individuos de mal vivir; fijó las
atribuciones del Poder Judicial con carácter restrictivo y limitó el “hábeas
corpus” a los casos de abusos de las autoridades violatorios de los derechos o
garantías de los ciudadanos honrados. Con gran riqueza de palabra, vigor
polémico y sutileza dialéctica, alternó el tono sentencioso del viejo profesor
con el del avezado jurista y el del apasionado político, mezcló con ciertas
frases en latín palabras de sarcasmo o de desdén a sus enemigos y mostró,
asimismo, a veces, tendencias de irritabilidad. Afirmó que “el Poder Judicial
se entromete en lo que no le corresponde”, se refirió al “ruidoso cacareo” y no
tuvo reparos en declarar que si cumplía con su deber lo demás le importaba “un bledo”.
A Pérez Figuerola, cuya elocuente insistencia en que el Poder Ejecutivo
no tenía derechos para dar decretos con alcance o naturaleza de leyes merece
recuerdo, se sumó con valor y brillo oratorio Aníbal Maúrtua quien agregó a la
interpelación el debate sobre los decretos de 2 de febrero, 5 de abril, 12 de
mayo (uniendo a éste el caso de la deportación del obrero Urmachea) y 24 de mayo. A propósito del asunto concerniente al primero de los decretos
antedichos, Leguía y Martínez preguntó a Emilio Sayán y Palacios, otro de sus
contricantes, si sabía cuándo había sido creada la provincia que él
representaba, es decir la de Chancay. Como recibiera una contestación negativa,
recordó que ella, como los distritos en que se dividía, habían sido erigidos
por decreto de Bolívar. En el curso de una de sus intervenciones aseveró que el
famoso agitador obrero Nicolás Gutarra había sido enviado al extranjero con
sueldo para estudiar la manera de mejorar la condición de sus compañeros de
clase en el Perú. Después de responder a cada una de las interpelaciones de
Maúrtua, lo acusó de haber entrado sigilosamente cierto día a una casa de la
calle Sandia y como se produjera un escándalo ante sus palabras, afirmó que ese
diputado oposicionista había perdido su curul por haber aceptado una comisión
del Poder Ejecutivo. Maúrtua, había recibido el encargo de preparar una memoria
para la Sociedad de Naciones asignándole una partida destinada a la compra de libros.
Dentro de un gran alboroto, se pasó a sesión secreta y el resultado
final fue una moción de confianza al Ministro de Gobierno y la declaración
adicional de la Cámara en el sentido de que Maúrtua conservaba su función
parlamentaria.
18. El enfrentamiento de poderes
En los años 1919 y 1920 se produjo más de un enfrentamiento entre los Poderes Ejecutivo y Judicial a propósito de la renuencia del primero a cumplir las resoluciones judiciales sobre recursos de hábeas corpus.
Basadre (ob. cit., t. XIII, pag. 67) describía que
Cuando el Senado hizo al Ministro de Gobierno la recomendación de que
concediese la libertad de Grau y Portella, bajo la fianza de un grupo de
miembros de esa Cámara, repuso aquel que nada podía hacer ya, pues los presos
se hallaban sometidos a una jurisdicción especial y porque no podían ser
fiadores personas sobre las cuales no podía hacerse efectiva la garantía,
amparados como estaban por la inmunidad parlamentaria.
Poco tiempo después sostuvo una polémica pública con el Presidente de
la Corte Suprema en la que se defendió, con amplio uso de dialéctica, sarcasmo
y aforismos latinos, del cargo que este magistrado le había hecho de haber
vulnerado al Poder Judicial, al “hábeas corpus” y a la Constitución. Uno de los
argumentos favoritos de Leguía y Martínez era el de que en el delito de
conspiración tenían el carácter de “infraganti” una serie de hechos sucesivos o
concordantes que con él podían relacionarse.
Durante los once años del gobierno de don Augusto B. Leguía no sólo el Poder Legislativo perdió su autonomía, por sucesivas “reelecciones” y manipulaciones electorales, sino que también el Poder Judicial fue paulatinamente alineándose con el régimen de la “Patria Nueva”.
La Constitución de 1920 mantuvo, obviamente, el sistema tripartito de poderes. En cuanto al Poder Judicial, dispuso que habrá en la capital de la República una Corte Suprema; en las de Departamento y en las provincias Cortes Superiores y Juzgados de Primera Instancia, respectivamente, a juicio del Congreso, y en todas las poblaciones Juzgados de Paz. La ley debía determinar la organización del Poder judicial, la forma de nombramientos y las condiciones y requisitos a que éstos se sujetarán.
Correspondía al Congreso elegir a los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, entre diez candidatos propuestos por el Gobierno conforme a ley.
Se prohibió a los miembros del Poder Judicial ser nombrados para cargos políticos, excepto los Vocales de la Corte Suprema, que podían ser nombrados Ministro de Estado. Efectivamente, ocurrió así en el régimen de Leguía.
Entre las atribuciones de la Corte Suprema estaba la de resolver las competencias que se suscitaran entre el Poder Ejecutivo y los Concejos Provinciales. Tal problema de competencias no se suscitó por cuanto los Concejos Municipales (Provinciales y distritales) eran designados por el gobierno. Las elecciones municipales, con participación de hombres y mujeres, recién se estableció mediante la Ley Nº 14669, de 24 de setiembre de 1963.
Se dejó a la ley la determinación de la carrera judicial y se dispuso la ratificación de jueces y vocales de las Cortes Superiores, por la Corte Suprema, cada cinco años.
Se declaró que la justicia militar no podía, por ningún motivo, extender su jurisdicción sobre personas que no estuvieran en el servicio del Ejército o Fuerzas de Policía, a no ser en caso de guerra nacional. (En 1920 no existía fuerza aérea, pero sÍ marina).
19. De mal en peor
Depuesto el Presidente Leguía, asumió el Poder el coronel Sánchez Cerro, de acuerdo al “Estatuto de la Junta de Gobierno” (Decreto Ley Nº 6874), de 2 de setiembre de 1930. De inmediato, ésta dictó el Decreto Ley Nº 6875, de 4 del mismo mes, por el cual se declara la incapacidad de los miembros de la Corte Suprema que desempeñaron función ministerial durante el régimen de don Augusto B. Leguía, conforme al texto que sigue
La Junta de Gobierno
Considerando:
Que el juzgamiento de los actos de la dictadura y la declaración de
responsabilidad de quienes cooperaron al mantenimiento del régimen anti-jurídico
en que ha vivido la República hace necesario establecer la más amplia garantía
en la administración de justicia, encomendada, en última instancia, a la Corte
Suprema;
Que no pueden prestar la garantía de imparcialidad que exige la opinión
pública, los miembros del Tribunal Supremo que han desempeñado el cargo de
Ministro de Estado de la dictadura, o alguna función de orden político o
administrativo, cuya responsabilidad debe esclarecerse;
Ni los que ejerciendo su presidencia, permitieron que se ultrajara la
majestad de la justicia, ni supieron mantener esa tradición de responsabilidad
de que ha gozado siempre el más alto Tribunal;
Decreta:
1º.- Quedan incapacitados para continuar o reasumir el ejercicio de sus
cargos los miembros de la Corte Suprema de Justicia que hubieran desempeñado la
función ministerial durante el régimen dictatorial presidido por don Augusto B.
Leguía; los Vocales o Fiscales que hayan desempeñado función política o
administrativa y los que desempeñaron su presidencia desde 1922;
2º.- Las vacantes que se produzcan se nombrarán por separado en
ejercicio de las atribuciones de la Junta de Gobierno, según decreto-ley de 2
de setiembre del presente año;
3º.- La Corte Suprema así integrada, utilizará por esta vez, en forma
extraordinaria la facultad que declara el artículo 152 de la Constitución,
procediendo a hacer la ratificación de todos los magistrados de la 1ª y 2ª
instancia de la República. Esta ratificación se hará por dos tercios de votos y
dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha en que se integre.
El Decreto Ley Nº 6876, de 5 de setiembre de 1930, cesó en sus cargos a los vocales de la Corte Suprema, doctores Óscar C. Barrós, José Granda, Ángel Gustavo Cornejo, Benjamín Huamán de los Heros y José Matías León; y a los fiscales Plácido Jiménez y Heráclides Pérez; y eligió a sus reemplazantes Vocales doctores José María de la Jara y Ureta, Julio C. Campos, Eulogio Ugarte, Manuel Benigno Valdivia y Enrique Vélez, y Fiscales Raúl O. Mata y Eleodoro Romero Romaña.
El Decreto Ley Nº 6877, de 5 de setiembre de 1930, nombró vocal de la Corte Suprena al doctor Raúl O. Mata (designado ese mismo día Fiscal); el Decreto Ley Nº 6879, de 10 de setiembre de 1930, nombró vocal de la Corte Suprema al doctor Octavio Santa Gadea.
El Decreto Ley Nº 6880, de 18 de setiembre de 1930, nombró vocales de la Corte Suprema a los doctores Germán Arenas, Manuel Carrión y Augusto Villagarcía; y fiscal al doctor Carlos Zavala Loayza.
El Decreto Ley Nº 6887, de 26 de setiembre de 1930, dispuso que los miembros de la Corte Suprema que formen el Tribunal de Sanción, integrarán, para los efectos de las ratificaciones judiciales a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 6875, el expresado Tribunal, sin excluir a los magistrados que interinamente los reemplazan, asumiendo, para este solo efecto, la Presidencia de la Corte Suprema don Anselmo V. Barreto.
La Junta de Gobierno no sólo destituyó a Vocales de la Corte Suprema, sino que los reemplazó y, adicionalmente, designó al Presidente del Poder Judicial. Es verdad que la Corte Suprema había devenido en un instrumento del régimen de Leguía, pero los actos del gobierno de facto terminaron por suprimir de la justicia todo resquicio de independencia. En otras palabras, el Poder Judicial siguió siendo furgón de cola del poder político.
Posteriormente, fueron dictados el Decreto Ley Nº 6914, de 29 de octubre de 1930, eligiendo vocal interino de la Corte Suprema al doctor Raúl Noriega; el Decreto Ley Nº 6928, de 19 de noviembre de 1930, eligiendo vocal interino de la misma Corte al doctor Andrés Echevarría; y el Decreto Ley Nº 6942, de 1a misma fecha, eligiendo, también, vocal interino de la Corte Suprema al doctor Felipe S. Portocarrero.
Respecto de los Jueces de Paz Letrados de la República se dictó el Decreto Ley Nº 6943, de 19 de noviembre de 1930, por el cual se los declara titulares, con los mismos derechos, preeminencias y goces que los demás miembros del Poder Judicial.
El Decreto Ley Nº 7058, de 20 de marzo de 1931, suspendió la elección como vocal de la Corte Suprema del doctor Eulogio Ugarte. El doctor de la Jara y Ureta declinó el nombramiento.
La intervención del Poder Judicial continuó durante los gobiernos de Benavides (1933-36) y de Manuel Prado (1939-45), bajo la Constitución de 1933, aprobada por un Congreso remendado y mutilado, estableció cuatro Poderes: Electoral, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El Poder Electoral coadyuvó a la nulidad del proceso electoral de 1936 y facilitó los fraudes electorales de 1939 y 1950.
20. El breve interregno democrático, el golpe de 1948 y el fraude de
1950
La Constitución de 1933 (artículos 220º a 231º) diseñó la estructura del Poder Judicial, sin cambios importantes. Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema eran elegidos por el Congreso entre los diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo; los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores, a su vez, eran nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema; y, finalmente, los Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales eran propuestos al Ejecutivo, en terna doble, por la respectiva Corte Superior.
En los interregnos democráticos de 1945-48, 1956-62 y 1963-68 los Poderes Legislativo y Ejecutivo respetaron la autonomía del Poder Judicial.
Empero, fue distinta la conducta del régimen autoritario de 1948 a 1956, conforme aparece de las siguientes disposiciones:
El Decreto Ley Nº 10899, de 18 de noviembre de 1948, derogó la Ley Nº 9654 sobre provisión de cargos en la Corte Suprema de Justicia, y dispuso que las vacantes de Vocales y Fiscales de ese Tribunal serían provistas por designación directa de la Junta Militar de Gobierno.
El Decreto Ley Nº 10903, de 25 de noviembre de 1948, nombró fiscales titulares de la Corte Suprema de Justicia a los doctores Marco Antonio García Arrese y Julio Villegas y vocal titular del mismo Tribunal al Dr. Raúl Pinto, en lugar de los doctores Fernando E. Palacios, Carlos A. Calle y Pelayo Samanamud.
El Decreto Ley Nº 10953, de 18 de febrero de 1949, mandó cortar los juicios por desacato al Presidente de la República, iniciados con anterioridad al 27 de octubre de 1948.
El Decreto Ley Nº 11032, de 7 de julio de 1949, nombró vocal interino de la Corte Suprema de Justicia, al Dr. Bernardino León y León, mientras durase la comisión encomendada por el Gobierno al titular Dr. Felipe S. Portocarrero.
El Decreto Ley Nº 11054, de 6 de agosto de 1949, mandó cortar los juicios iniciados a consecuencia de hechos producidos con ocasión del movimiento revolucionario del 27 de octubre de 1948; o sea los hechos delictuosos cometidos por los participantes en el golpe de Estado de esa fecha. Sin embargo, quedaron pendientes los procesos, por rebelión, seguidos en el fuero privativo militar contra los ciudadanos que, también, participaron en el frustrado golpe del 3 de octubre del mismo año.
El Decreto Ley Nº 11350, de 10 de mayo de 1950, nombró vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al doctor Pedro Germán Delgado, en lugar del doctor Manuel Benigno Valdivia, que se había jubilado.
Los referidos Decretos Leyes violaban flagrantemente la Constitución Política de 1933, en cuanto ésta establecía el procedimiento para elegir a los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, que era atribución asignada al Congreso, previa propuesta, en decenas, de los candidatos por el Poder Ejecutivo.
La Sala Plena de la Corte Suprema, conformada al margen de la constitucionalidad, a su vez, designó a uno de sus miembros -el doctor Raúl A. Pinto- para que presidiera el Jurado Nacional de Elecciones, que perpetró el fraude electoral de 1950. Con candidato único a la Presidencia de la República, con apoyo de los otros miembros del Jurado Nacional de Elecciones, con la entusiasta colaboración de todos los Jurados Departamentales de Elecciones, sin personeros en las mesas de sufragios y con la anticipada elaboración de las actas electorales, la labor del doctor Raúl A. Pinto fue relativamente sencilla y totalmente repugnante.
Posteriormente, el Congreso de la República, elegido fraudulentamente, aprobó las siguientes Resoluciones Legislativas sobre nombramientos judiciales:
Resolución Legislativa Nº 11492, de fecha 13 de setiembre de 1950, eligiendo fiscal titular en lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. José Varela Orbegoso, para llenar la vacante producida por la jubilación del Dr. D. Pelayo Puga.
Resolución Legislativa Nº 11559, de fecha 15 de enero de 1951, eligiendo vocal interino de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Carlos Sayán Alvarez, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Bernardino León y León, que la servía interinamente por ausencia del titular Dr. D. Felipe S. Portocarrero.
Resolución Legislativa Nº 11626, de fecha 16 de octubre de 1951, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. Carlos Sayán Alvárez, en la vacante producida por fallecimiento del Dr. Felipe S. Portocarrero.
Resolución Legislativa Nº 11787, de fecha 25 de marzo de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Ricardo Bustamante Cisneros, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Carlos Láinez Lozada.
Resolución Legislativa Nº 11788, de fecha 25 de marzo de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Roberto F. Garmendia Castañeda, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. José Frisancho.
Resolución Legislativa Nº 11789, de fecha 25 de marzo de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Daniel O. Checa, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Cecilio Cox.
Resolución Legislativa Nº 11790, de fecha 25 de marzo de 1952, eligiendo fiscal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Leonidas Febres, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Julio Villegas.
Resolución Legislativa Nº 11807, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo fiscal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Leonidas Velarde Álvarez H., para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. José Joaquín Sotelo.
Resolución Legislativa Nº 11808, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Humberto Mares Urdanivia, para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. Pedro Germán Delgado.
Resolución Legislativa Nº 11809, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo fiscal titular en lo administrativo de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Gilberto Chirinos Rodríguez, para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. José Varela Orbegoso.
Resolución Legislativa Nº 11810, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Emilio F. Valverde, para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. Raúl Noriega.
Resolución Legislativa Nº 11811, de fecha 17 de abril de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al Dr. D. Carlos Alfredo Maguiña, para llenar la vacante producida por jubilación del Dr. D. Lucio Fuentes Aragón.
Resolución Legislativa Nº 11886, de fecha 28 de noviembre de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema al Dr. D. Raúl Alva, en la vacante producida por jubilación del Dr. D. Carlos Zavala Loayza.
Resolución Legislativa Nº 11887, de fecha 28 de noviembre de 1952, eligiendo vocal titular de la Corte Suprema al Dr. D. Leoncio E. Serpa, en la vacante producida por fallecimiento del Dr. D. Humberto Mares Urdanivia.
Resolución Legislativa Nº 11888, de fecha 28 de noviembre de 1952, eligiendo vocal interino de la Corte Suprema al Dr. D. César Augusto Lengua, mientras el titular Dr. D. Juan Bautista de Lavalle desempeña una comisión del Gobierno.
Resolución Legislativa Nº 11889, de fecha 28 de noviembre de 1952, eligiendo vocal interino de la Corte Suprema al Dr. D. José Ignacio Tello Vélez, mientras el titular Dr. D. Raúl A. Pinto desempeñaba una comisión del Gobierno.
Empero, resulta útil admitir que, utilizando la potestad conferida por el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales (de 1940), concordante con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de 1912), se dispuso la conformación de Tribunales Correccionales Extraordinarios, integrados por un vocal titular y dos vocales suplentes, a efectos de que resolvieran los centenares de procesos, con reos en cárcel, que no podían ser vistos por los Tribunales Correccionales ordinarios. Fue formulada una consulta al Colegio de Abogados de Lima respecto a la incompatibilidad de esa función transitoria y el ejercicio de la abogacía, siendo absuelta la consulta el 25 de noviembre de 1992 (“Revista del Foro”, Año XXXIX, Setiembre-Diciembre de 1952, Nº 3, pag. 443).
El Gobierno del general Manuel A. Odría se prolongó hasta el 27 de julio de 1956, con la secuela de persecuciones, prisiones y deportaciones de centenares de peruanos que le eran adversarios, utilizando con ese objeto el instrumento denominado "Ley de Seguridad Interior de la República" (Decreto Ley Nº 11049). El Poder Judicial, totalmente sumiso, rechazaba sistemáticamente los recursos de hábeas corpus presentados por los afectados o por sus familiares. Sólo en la etapa final de ese régimen autoritario se permitió el retorno al Perú del ex Presidente doctor José Luis Bustamante y Rivero; y subrepticiamente de algunos dirigentes opositores.
En el Gobierno del doctor Manuel Prado Ugarteche (1956-62) se observaron las formalidades establecidas por la Constitución de 1933 para la elección de los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema.
21. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 (Decreto Ley Nº 14605)
El 25 de julio de 1963, la Junta Militar de Gobierno dictó el Decreto Ley Nº 14605, que puso en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Durante el Gobierno del Ppresidente Fernando Belaunde Terry (1963-68) la elección de los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema fue realizada con observancia de la misma Constitución de 1933, participando todos los sectores políticos representados en el Congreso de la República. Igualmente, se hizo el nombramiento de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y de los jueces de los distintos Distritos Judiciales en base a la idoneidad de los mismos. Naturalmente, pudo incurrirse en algunos errores.
En el artículo 1º de dicha LOPJ se declaró:
La función de administrar justicia compete al Poder Judicial y es
ejercida por los Tribunales y Juzgados que lo componen de acuerdo con la
Constitución y las Leyes.
Asimismo, se enfatizó en la independencia del Poder Judicial, pues el artículo 2º expresó:
En el ejercicio de sus funciones el Poder Judicial es independiente de
los otros Poderes las leyes.
También se destacó que no podía instituirse jurisdicción distinta a la del Poder Judicial; pero se hizo la salvedad del Fuero Militar, que tenía legislación propia. El artículo 4º determinó:
No puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder
Judicial. El Fuero Militar se rige por su propia ley.
Fue importante reconocer la primacía de la Constitución respecto de la ley que le es incompatible. La innovación armonizaba con el inaplicado artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936; y, más adelante, con el artículo 87º de la Constitución Política del Perú, promulgada el 12 de julio de 1979. Además, señaló la inaplicación de los decretos y reglamentos contrarios a la Constitución y las leyes. Literalmente, el artículo 8º de la LOPJ dispuso:
Cuando los Jueces o Tribunales, al conocer de cualquiera clase de
juicios, encuentren que hay incompatibilidad entre una disposición
constitucional y una legal, preferirán la primera. Si no fueran apeladas las
sentencias de Primera Instancia en que se aplique este precepto se elevaran en
consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema.
La sentencia de segunda instancia, se elevaran en consulta a la Primera
Sala de la Corte Suprema, si no se interpusiese recurso de nulidad.
Los Jueces y Tribunales no aplicaran los decretos y reglamentos del
Poder Ejecutivo o de cualquier otra autoridad contrarios a la Constitución o a
las leyes.
Consecuencia de la independencia
y autonomía del Poder Judicial fue la disposición acerca del valor de la cosa
juzgada, cuyo valor no podía ser discutido, salvo en los casos del derecho de
gracia, del indulto y de la amnistía. El artículo 12º resolvió:
Ningún Poder del Estado podrá ordenar que queden sin efecto las
resoluciones judiciales que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, excepto
que e trate del ejercicio del derecho de gracia que corresponde al Congreso o
del indulto y la amnistía.
Fue reconocida la carrera judicial y, dentro de ella, el derecho de ascenso. El artículo 30º dispuso:
Artículo 30º.- La presente Ley reconoce el derecho de ascenso dentro de
la carrera judicial. La carrera judicial comprende los siguientes grados:
1º- Relatores, Secretarios de Corte y Jueces de Paz Letrados:
2º- Jueces de Primera Instancia que comprenden los de lo Civil de
Trabajo, de Tierras, de Instrucción y de Menores, así como Agentes Fiscales;
3º- Vocales y Fiscales de la Corte Superior
4º- Vocales y Fiscales de la Corte Suprema.
Correspondía al Poder Ejecutivo
formular las decenas con el objeto de proveer las Vocalías y Fiscalías de la
Corte Suprema en la forma prevenida por el artículo 38º de la LOPJ, según el
que
Para formular las decenas correspondientes con el objeto de proveer las
Vocalías y Fiscalías de la Corte Suprema, el Poder Ejecutivo elegirá entre los
diecisiete Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores de la República que
ocupen los primeros puestos en los cuadros de antigüedad y de méritos a que se
refiere el articulo 38º y entre cinco abogados presentados por la Corte
Suprema. Cada decena deberá comprender ocho magistrados y dos abogados.
Las ternas formuladas por la Corte Suprema, para cubrir cargos vacantes en las Cortes Superiores, debían ceñirse al artículo 49º, conforme al cual
Las ternas que formule la Corte Suprema para proveer los cargos
vacantes de Vocales y Fiscales de Cortes Superiores serán integradas por cuatro
miembros del Poder Judicial seleccionados entre los que ocupen los diez
primeros puestos en los cuadros respectivos de antigüedad y de méritos. La
Corte Suprema podrá seleccionar magistrados del mismo grado que corresponde a
la vacante. Además, las ternas comprenderán dos abogados seleccionados entre
los cuatro que presente la Corte Superior respectiva.
La Corte Suprema tenía once Vocales y tres Fiscales en lo Judicial y dos Fiscales en lo Administrativo, según dispuso el artículo 112º de esta LOPJ (14605). La Corte Suprema conocía los recursos de nulidad y de queja en materia civil, de trabajo, penal y militar. Dirimía las competencias conforme a los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales; resolvía los casos de extradición de acuerdo con las leyes y tratados; conocía del recurso de revisión de las sentencias penales y las otras materias referidas en el artículo 113º de esa ley. Como su precedente, la LOPJ señalaba los casos en que la Corte Suprema, en primera y en segunda instancias, conocía los asuntos contra los altos funcionarios del Estado y las dignidades eclesiásticas. Las demás atribuciones de la Corte Suprema estaban enumeradas en el artículo 114 de esa ley, entre ellas formular su proyecto de presupuesto anual; presentar proyectos de ley; exponer al Congreso los casos de vacíos o deficiencias de las leyes; así como otras funciones administrativas.
La innovación, a efectos de acelerar el despacho, estriba en que podía funcionar con dos Salas de cinco Vocales, presidida por el más antiguo, y por dos Salas de tres Vocales, para conocer los asuntos mencionados en el artículo 117º. En Sala Plena la Corte Suprema se reunía para resolver los recursos de revisión en materia penal, así como los recursos contra resoluciones de las Cortes Superiores en materia de legitimación; para la ceremonia de apertura del año judicial; para tomar conocimiento de las leyes y decretos que le comunique el Poder Ejecutivo (aunque para tal conocimiento era suficiente la publicación de la norma respectiva en el diario oficial El Peruano) y para realizar los demás actos previstos en la ley.
De acuerdo con esta LOPJ (14205), los miembros del Ministerio Público (Fiscales y Agentes Fiscales) formaban parte del Poder Judicial, manteniendo el status precedente.
22. El régimen militar y la usurpación de la justicia
Durante el período democrático 1963-68 se respetó la separación de Poderes. Empero, producido el golpe militar del 3 de octubre de 1968, la conducta del denominado Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada fue distinta. No sólo intimidó a la población, con la permanente suspensión de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, sino que mantuvo sumiso al Poder Judicial. Los nombramientos fueron hechos discriminada y parcialmente.
La relación de los Vocales y Fiscales Supremos designados en el período de doce años del Gobierno militar así lo demuestra. En efecto, fueron expedidos, con ese propósito, los siguientes Decretos Leyes:
Decreto Ley Nº 17333, de 2 de enero de 1969, que nombró vocal titular de la Suprema al Dr. Manuel Segundo Núñez Valdivia.
Decreto Ley Nº 17693, de 11
de junio de 1969, que nombró fiscal titular de la Suprema al Dr. Andrés
Molinari Balbuena.
Decreto Ley Nº 17694, de 11 de junio de 1969, que nombró fiscal titular de la Corte Suprema de Justicia al doctor Manuel Octavio Torres Malpica.
Decreto Ley Nº 17695, de 11 de junio de 1969, que nombró fiscal administrativo de la Suprema al Dr. Arturo Linares.
Decreto Ley Nº 17750, de 23 de julio de 1969, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al doctor José Luis Ponce Mendoza.
Decreto Ley Nº 17861, de 29 de octubre de 1969, que nombró fiscal titular de la Corte Suprema de Justicia de la República al doctor Remigio Pino Carpio.
El "Gobierno Revolucionario
de la Fuerza Armada" por Decreto Ley Nº 18060, de 24 de diciembre de 1969, dispuso la reorganización del Poder Judicial
y cesó a los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema. El régimen usurpador
consideró que era su objetivo "moralizar el país en todos los campos de la actividad nacional y
restablecer plenamente el principio de autoridad, el respeto a la ley y el
imperio de la justicia". Reiterando ese mismo concepto, sostuvo que "dentro de la acción renovadora de las
instituciones nacionales asumida por el Gobierno Revolucionario constituye
materia de fundamental importancia la reforma general de la administración de
Justicia". Aludió al hecho de que "la acumulación de procesos y el
excesivo número de inculpados y acusados detenidos sin que judicialmente sea
definida su situación, demuestra retardo en la administración de Justicia lo
que debe ser superado".
Consideró el Gobierno militar que "la
reforma ha de encarar primordialmente la tarea de configurar el Poder del
Estado encargado de tal administración dentro de lineamientos que, asegurando
básicamente su total e indispensable independencia, garanticen asimismo la
idoneidad de su personal componente dentro de un sistema que, alentando el
esfuerzo y la dedicación austera, excluya la permanencia en el cargo de los
magistrados que no hubieran demostrado tal idoneidad para la función; y que
"igualmente constituye factor básico de esa reforma la redistribución
adecuada de los Tribunales y Juzgados que satisfaga las necesidades reales del
país; así como la expedición de normas que dinamicen la administración de la
Justicia".
Para la reforma judicial, el Gobierno estimó
que "análogamente es indispensable proceder a una severa ratificación
extraordinaria de todos los magistrados de Primera y Segunda Instancia de la
República", con lo cual, por una parte, trataba de congraciarse con la
población, y, por otra, tener un Poder Judicial hecho a la medida de sus
intereses.
El Gobierno militar, finalmente, justificó su
decisión en "el clamor general de la ciudadanía, traduciendo con las
medidas que adopta tanto la aspiración general de la opinión, como la de las
instituciones profesionales especializadas".
Las disposiciones del Decreto Ley Nº 18060, concretamente, fueron las siguientes:
Articulo 1º.- Declarase en
estado de reorganización el Poder Judicial, cesando a la fecha en sus cargos
los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema.
Articulo 2º.- La Corte
Suprema queda integrada por los magistrados elegidos en la fecha por
Decreto-Ley, con el carácter de titulares.
Artículo 3º.- Toda
elección de Vocales y Fiscal de la Corte Suprema será por un periodo de cinco
años; siendo posible la reelección sucesiva.
Artículo 4º.- La Corte
Suprema se compondrá de dieciséis Vocales y un Fiscal, con categoría de
Ministros de Estado. Los primeros conformaran tres Salas de cinco miembros cada
una y un Presidente. Las Salas se ocuparan de las materias de carácter civil la
primera, de las de carácter penal la segunda y de los asuntos
contencioso-administrativos, laborales y de Derecho Publico en general, la
tercera.
En cada Sala actuara como
Vocal ponente para cada asunto uno de sus miembros.
El Fiscal conocerá de los
asuntos de orden administrativa, con las funciones que la ley vigente le
asigna.
Artículo 5º.-
Adicionalmente a sus atribuciones ordinarias, la Corte Suprema queda encargada
de:
a)
Pronunciarse en vía de ratificación extraordinaria y dentro del
termino de noventa días a partir de la fecha, sobre la continuación o cese en
el cargo de todos y cada uno de los Jueces y Vocales de la Republica, así como
de los miembros del Ministerio Publico;
b)
Proceder a la modificación de la demarcación de los Distritos
Judiciales, con el propósito de que esa distribución responda a las necesidades
reales de la administración de Justicia, trasladando y creando las plazas que
fueren necesarias por esta vez;
c)
Elaborar la Tabla de Términos de Distancia, dentro del termino de
noventa días a partir de la fecha;
d)
Elaborar, dentro de igual término, el Arancel de Derechos Judiciales;
y,
e)
Dictar las medidas de urgencia que estime convenientes llamando,
además, al personal suplente que sea necesario, y vigilar su riguroso
cumplimiento a efecto de garantizar la observancia de los términos legales en todos los procesos y la
oportuna atención de los recursos y notificaciones; sancionando severamente a los
Jueces y auxiliares de Justicia responsables hasta obtener la extirpación de
las deficiencias existentes.
Artículo 6º.- En todos los
casos en que la acusación fiscal escrito pidiere pena no superior a seis años
de penitenciaria, relegación o prisión; el juicio oral podrá llevarse a cabo
con la intervención de un solo Vocal, llamándose en estos casos al Fiscal
suplente y al personal auxiliar que fuere menester. Las Cortes Superiores
organizaran turnos para la realización de audiencias matutinas y vespertinas
hasta que desaparezca la actual congestión de procesos. Entretanto, los Vocales
de los Tribunales Correccionales podrán también resolver unipersonalmente los
incidentes y excepciones que se plantearan contra la acción penal.
Artículo 7º.- Crease el Consejo
Nacional de Justicia, organismo que será integrado por los siguientes
delegados: Dos del Poder Ejecutivo, dos del Poder Judicial, uno de la
Federación Nacional de Colegios de Abogados de Lima y uno por cada Programa
Académico de Derecho de las dos Universidades Nacionales más antiguas.
Artículo 8º.- Para ser
Delegado ante el Consejo Nacional de Justicia se requerirá tener la
nacionalidad peruana por nacimiento, titulo de abogado y ejercicio profesional
no menor de 20 años. La función durara dos años, no siendo posible la
reelección inmediata.
El Consejo elegirá su
Presidente para un periodo de seis meses, no siendo posible, tampoco, la
reelección inmediata. El quórum de la asamblea será de siete miembros, bastando
el voto conforme de seis para hacer resolución. El Consejo elaborara su
Reglamento.
Artículo 9º.- La función
del Consejo Nacional de Justicia será la de elegir a los magistrados de todo el
Poder Judicial de la República, con la excepción de los Jueces de Paz, y
sujetándose al sistema de propuestas vigente.
Cuando lo estimara
conveniente, el Consejo Nacional de Justicia podrá constituir Consejos
Regionales de Justicia en los que se delegue la elección de los magistrados, de
los Distritos Judiciales respectivos, fijando su reglamentación.
Artículo 10º.- “El periodo
de vacaciones judiciales será del 31 de enero al 12 de marzo de cada año. Si
esta ultima fecha recayera en día inhábil, la apertura de tribunales se
realizara el inmediato siguiente hábil.
Artículo 11º.- Dejase en
suspenso el articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 14605 en cuanto
se oponga al presente Decreto-Ley y derogase el artículo 8º del Decreto-Ley Nº
17110 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
mismo.
Con el Decreto Ley Nº 18061, de 24 de
diciembre de 1979, el régimen militar designó vocales de la Corte Suprema a
Manuel Segundo Núñez Valdivia, Luis Ponde Mendoza, Octavio Torres Malpica,
Alejandro Bustamante Ugarte, Enrique Cuentas Ormachea, Juan Domingo Córdova
Vargas, Francisco Velasco Gallo, Alberto Ballón Landa Arrisueño, José García
Salazar, Javier Alzadora Valdez, José Santos Rivera, Emilio Llosa Rickets,
Manuel García Calderón, Koekchin, Ricardo Nugent López Chávez y Plácido Galindo
Pardo; y fiscal a Jesús Antonio Linares Barreda.
El "Gobierno Revolucionario de las
Fuerzas Armadas" se dio maña para integrar el Consejo Nacional de Justicia
con personas que le eran absolutamente adictas, plenamente identificadas con el
proceso del régimen usurpador y anhelosas de colocar a sus amigos en el Poder
Judicial, para manejarlo y obtener réditos.
Por supuesto, el contenido de los Decretos
Leyes Nºs. 18060 y 18061 estaba en franca pugna con la Constitución; pero
había[n] abogados dispuestos a pasar por encima de ella, como en otras
oportunidades que registra la historia, antes y después de 1969.
Empero, los revolucionarios del Gobierno militar suprimieron las Fiscalías de la Corte Suprema. Posteriormente, arrepentidos, dictaron el Decreto Ley Nº 18200, de 7 de abril de 1970, en el cual expresan que, en vista de esa supresión, era necesario establecer la representación del Ministerio Publico en los procesos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 17417, correspondía conocer a la Corte Suprema en Primera y Segunda Instancia. Por lo tanto, dispone ese Decreto Ley:
Articulo 1º.- Al establecerse la conformación del Tribunal Correccional
y la designación del Vocal Instructor, de acuerdo con lo dispuesto en el
Articulo 17º del Código de Procedimientos Penales, se designaran los representantes
del Ministerio Publico ad-hoc que sean necesarios para la tramitación y
resolución de las causas indicadas en el Decreto-Ley Nº 17417.
Articulo 2º.- Para las causas que se indica en el articulo anterior y
que actualmente se encuentren en trámite en la Corte Suprema, la Sala Penal
procederá a la designación de los respectivos Fiscales ad-hoc.
El 7 de abril de 1970, el gobierno usurpador dictó el Decreto Ley Nº 18202, para establecer las materias que debían resolver las Salas de la Corte Suprema. De acuerdo con el artículo 1º de ese Decreto Ley –que modificó el artículo 4º del Decreto Ley Nº 18060- correspondía:
a)
La Primera Sala Civil,
conocerá de los juicios ordinarios y ejecutivos, sus incidencias, competencias
y quejas de derecho, así como de los casos que la Ley Orgánica del Poder
Judicial Nº 14605 dispone sean de conocimiento de la Primera Sala de la Corte
Suprema.
b)
La Segunda Sala Civil,
conocerá de los demás juicios y procedimientos no considerados en el inciso
anterior, así como de los asuntos laborales y de Derechos Publico en general,
sus incidencias, competencias, quejas de derecho y de las acciones de Habeas
Corpus a que se refiere el Articulo 4º del Decreto-Ley Nº 17083.
c)
La Sala Penal, conocerá de
los procesos penales sus incidencias, competencias, quejas de derecho así como
de los procedimientos de extradición y de las acciones de Habeas Corpus a que
se refiere la primera parte del Articulo 1º del citado Decreto-Ley Nº 17083.
El artículo 2º dispuso:
No hay recurso de nulidad; a)en las causas cuyo interés no pasa de S/.
30.000.00; b) en los juicios de alimentos cuando la pensión fijada no exceda de
S/. 10.000.00 mensuales, salvo que lo interponga el alimentista; c) en los
juicios de desahucio y aviso de despedida, cuando la merced conductiva no
exceda de S/. 30.000.00 soles anuales.
Por Decreto Ley Nº 19059, de 9 de diciembre de 1971, se dispuso que la Corte Suprema y las Cortes Superiores de la República designarán anualmente entre sus miembros y entre los Jueces y Agentes Fiscales de sus respectivos Distritos, sin distinción de cargo y antigüedad, a los Magistrados que deben integrar los organismos administrativos y jurisdiccionales que por disposición legal estén constituidos con Vocales, Fiscales, Jueces y Agentes Fiscales, así como otros organismos administrativos.
Decreto Ley Nº 19957, de 21 de marzo de 1973, se autorizó a la Corte Suprema para dictar disposiciones a fin de organizar el trabajo judicial.
También, para cubrir vacantes producidas en la Corte Suprema, fueron expedidos los siguientes Decretos Leyes:
El Decreto Ley Nº 19027, de 10 de noviembre de 1971, que nombró vocal titular de la Corte Suprema al doctor Juan Octavio Arce Murúa.
El Decreto Ley Nº 19572, de 13 de octubre de 1972, que nombró vocal de la corte Suprema de la República al doctor César Barrós Conti.
El Decreto Ley Nº 19972, de 5 de abril de 1973, que nombró fiscal titular en lo administrativo de la Suprema al doctor Humberto Gálvez Durán Candiotti.
El Decreto Ley Nº 20240, de 5 de diciembre de 1973, que designó vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Francisco Rojas Espinoza.
El Decreto Ley Nº 20241, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Manuel Tamayo Vargas.
El Decreto Ley Nº 20242, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor José Samanez Concha.
El Decreto Ley Nº 20243, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor César Pollak Romero.
El Decreto Ley Nº 20244, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Ulises Quiroga Masías.
El Decreto Ley Nº 20245, de 5 de diciembre de 1973, que nombró vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Julio Ernesto Valdivia Pezo.
El Decreto Ley Nº20246, de 5 de diciembre de 1973, que designó vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Artemio Alvarez Benavides.
El Decreto Ley Nº 20247, de 5 de diciembre de 1973, que designó vocal titular de la Corte Suprema de la República al doctor Federico Gutiérrez Salazar.
El Decreto Ley Nº 21072, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal titular de la Corte Suprema de Justicia al doctor José Antonio García Salazar.
El Decreto Ley Nº 21073, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal titular de la Corte Suprema al doctor Francisco Velasco Gallo.
El Decreto Ley Nº 21074, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal titular de la Corte Suprema de Justicia doctor Ricardo Nugent López Chávez.
El Decreto Ley Nº 21075, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal de la Corte Suprema de Justicia al doctor Guillermo García Montufar.
El Decreto Ley Nº 21076, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal Tttular de la Corte Suprema al doctor José I. Tello Campodónico.
El Decreto Ley Nº 21077, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal de la Corte Suprema de Justicia al doctor Raúl Vargas Mata.
El Decreto Ley Nº 21078, de 22 de enero de 1975, que confirmó como vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República al doctor Guillermo Figallo Adrianzén.
Otras normas relacionadas con la administración de justicia, que demuestran la intervención del Poder Judicial por el "Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas", están insertas en los siguientes Decretos Legislativos:
El Decreto Ley Nº 18162, de 4 de marzo de 1970, que modificó el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 14605.
El Decreto Ley Nº 18200, de 8 de abril de 1970, que se refiere al nombramiento de los Fiscales ad hoc.
El Decreto Ley Nº 18201, de 8 de abril de 1970, que dispuso que la Corte Suprema elegirá anualmente dos suplentes del Fiscal en lo Administrativo y dos por Relator.
El Decreto Ley Nº 18202, de 08 de abril de 1970, que modificó el artículo 4º del Decreto Ley Nº 18060, sobre Materias que tratarán las Tres Salas de la Suprema.
El Decreto Ley Nº 18326, de 1 de julio de 1970, que estableció las normas para elegir a los Magistrados de todo el Poder Judicial. En sus considerandos expresa que por Decreto Ley Nº 18060 fue creado el Consejo Nacional de Justicia con la función de elegir a todos los Magistrados del Poder Judicial de la República, según el sistema de propuestas vigente, pero que ese sistema exhibe, entre otros inconvenientes, el de sustentarse en ternas y decenas en las que pueden omitirse candidatos de calidad o ser incluidos quienes ni aspiren a ser jueces, vocales o representantes del Ministerio Público; y, lo que es más grave, desaprovechados para otras vacantes, los incluidos en ternas o decenas que no hubiesen sido elegidos. Con tales y otros argumentos, el gobierno usurpador –o Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas– decretó:
Artículo 1º.- Para proveer los cargos judiciales que a criterio de la
Corte Suprema sean de inaplazable urgencia, se observarán con carácter
transitorio las normas que se establecen en el presente Decreto Ley.
Artículo 2º.- Para el
nombramiento de los Jueces de Primera Instancia y de los Agentes Fiscales de
cada Provincia, las Cortes Superiores propondrán al Consejo Nacional de
Justicia, por intermedio de la Corte Suprema, listas de candidatos con número
no mayor de seis por cada plaza vacante, debiendo reunir los propuestos los
requisitos que señala el artículo 42º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los respectivos Colegios de Abogados, en ejercicio de iguales
atribuciones y observando el mismo procedimiento, propondrán al Consejo
Nacional de Justicia igual número de candidatos, dentro del plazo de diez días
contados desde la fecha en que el Consejo solicite las listas.
Asimismo, la Federación de Colegios de Abogados podrá remitir, en igual
término y a solicitud del Consejo, nómina de abogados inscritos en Colegios
distintos del de la sede de la vacante, que aspiren a los cargos que se trata
de proveer. Los abogados propuestos deberán reunir los requisitos de ley y ser
idóneos a juicio de la Federación.
Artículo 3º.- Recibidas las propuestas, el Consejo Nacional de Justicia
ordenará su publicación por tres días consecutivos en el diario oficial “El
Peruano” indicando que los candidatos y cualquier persona o entidad pueda hacer
llegar a la Secretaría del Consejo, en el plazo de diez días a partir de la
última publicación, todas las informaciones y documentos que estimen necesarios
a la elección.
Artículo 4º.- El Consejo Nacional de Justicia, previa entrevista
personal, con arreglo a su Reglamento procederá a calificar a los propuestos,
teniendo en cuenta el currículo vital documentado, la información razonada y
demás elementos de juicio.
Artículo 5º.- Para proveer los
cargos de Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores, la Corte Suprema
propondrá al Consejo Nacional de Justicia, listas de candidatos en número no
mayor de seis por cada una de las plazas vacantes y con los requisitos que
señala el artículo 41º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los Colegios de Abogados y la Federación Nacional de Colegios de
Abogados ejercerán idénticas atribuciones a las señaladas en los parágrafos 2º
y 3º del artículo 2º.
La elección de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores se
sujetará al procedimiento establecido en los artículos 3º y 4º del presente
Decreto Ley.
Artículo 6º.- Para proveer las Vocalías y Fiscalías de la Corte Suprema
que pudieran vacar dentro del régimen transitorio a que se contrae el presente
Decreto Ley, la Corte Suprema, La Federación Nacional de Colegios de Abogados y
el Colegio de Abogados de Lima, propondrán sendas decenas al Consejo Nacional
de Justicia.
Como la Corte Suprema y las Cortes Superiores estaban copadas por allegados al régimen usurpador, salvo excepciones, y adicionalmente (aunque no era necesario) existía un manejo de varios Colegios de Abogados por amigos del oficialismo dictatorial, el Consejo Nacional de Justicia, también conformado por amigos de los revolucionarios gobernantes, no tenía dificultad para continuar infiltrando al Poder Judicial con adictos, nuevos o reciclados, del régimen que surgió del golpe del 3 de octubre de 1968.
La reforma del Poder Judicial, emprendida en el período 1968-80, fracasó tanto o más que las precedentes.
El Decreto Ley Nº 18720, de 9 de enero de 1971, que modificó el Título XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre vacaciones del personal.
El Decreto Ley Nº 18895, de 23 de junio de 1971, que prorrogó los plazos establecidos en los Decretos Leyes Nos. 18826, 18350 y 18810 hasta el 31 de diciembre de 1971.
El Decreto Ley Nº 18918, de fecha 4 de agosto de 1971, que designa el 4 de agosto como "Día del Juez".
El Decreto Ley Nº 18919, de fecha 4 de agosto de 1971, para determinar las insignias que deben usar Magistrados de Cortes.
El Decreto Ley Nº 18920, de fecha 4 de agosto de 1971, que creó la Condecoración de la Orden Peruana de la Justicia.
El Decreto Ley Nº 18985, de fecha 13 de octubre de 1971, que otorgó facultades al Consejo Nacional de Justicia para elegir a los Magistrados del Poder Judicial.
El Decreto Ley Nº 21354, de fecha 17 de diciembre, señalando las normas para magistrados del Poder Judicial.
23. El Consejo Nacional de Justicia
El Decreto Ley Nº 21023, de fecha 18 de diciembre de 1974, relacionado con cubrir las vacantes que se produzcan en la Corte Suprema de Justicia, dispuso:
Dentro del término de cinco días de vigencia del presente Decreto Ley,
la Corte Suprema de Justicia de la República remitirá al Gobierno
revolucionario de la Fuerza Armada, por intermedio del Primer Ministro, la
relación de los Magistrados de esa Corte que deseen dejar sus cargos al
vencimiento del término para el que fueron elegidos.
Las vacantes que se produzcan por vencimiento del período al que se
refiere la parte considerativa del presente Decreto Ley serán provistas por el
Consejo Nacional de Justicia, eligiendo entre los Magistrados que no están
comprendidos en el párrafo precedente, los candidatos que hubieran sido
propuestos en anteriores oportunidades por la Corte Suprema, por la Federación
Nacional de Colegios de Abogados y por el Colegio de Abogados de Lima, así como
entre quienes se presenten directamente y reúnan los requisitos de ley.
Para los magistrados en ejercicio se sustituye la entrevista personal
por la evaluación que el Consejo haga de su labor. Para los demás candidatos,
por esta vez, no será necesaria la entrevista personal, bastando la apreciación
de su currículo vital.
El Decreto Ley Nº 21023 resultó ser una fórmula para disimular la elección digitada de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Personajes cercanos al “Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas” se prestaron para integrar el Consejo Nacional de Justicia. La consecuencia fue que, salvo honrosas excepciones, ingresaran a la Magistratura letrados vinculados al régimen usurpador. Los nombramientos, ciertamente, fueron hechos al margen del sistema constitucional de gobierno que entonces, como en tantas otras etapas de nuestra vida republicana, fue simplemente literatura jurídica y no realidad existencial.
24. El Plan del Gobierno
Revolucionario de la Fuerza Armada
El Decreto Ley Nº 21049, de 31 de diciembre de 1974, cortó la secuela de juicios por acciones seguidas ante Jueces y Tribunales Privativos de Guerra.
Fue objetivo del Decreto Ley Nº 21307, de 12 de noviembre de 1975, ejecutar la "reforma judicial", reclamada por varios sectores del país, especialmente los Colegios de Abogados. Se afirmó, por ello, en la parte considerativa de tal Decreto Ley:
Que el Estatuto y el Plan de Gobierno Revolucionario de la Fuerza
Armada, define el carácter radical de los cambios que se postulan en el ámbito
judicial y la tónica revolucionaria que debe informar la legislación de esta
materia;
Que la tarea nuclear de la reforma consiste en trabajar sobre la
realidad social del país, motivarse en los postulados renovadores de la
Revolución, y, en función de ambos, replantear el problema de la administración
de justicia en el Perú, para hacerla eficaz y oportuna en base a su
independencia orgánica y funcional; y,
Que la magnitud y complejidad de la tarea que se propone, supera las
posibilidades de una comisión de tipo tradicional, demanda el esfuerzo solidario
de un equipo calificado, que por razón de su función esté en contacto
permanente con la problemática judicial, por lo que esta tarea debe ser
continuada por miembros de la propia administración de justicia, con la
cooperación de todos los sectores de la comunidad, sin perjuicio de que ésta,
en los casos que lo considere conveniente, haga llegar directamente sus
sugerencia al Primer Ministro.
En consecuencia, se dispuso que
Artículo 1.- Créase la Comisión de Reforma Judicial, encargada de
continuar el proceso de reforma de la administración de justicia, sin perjuicio
de lo dispuesto en los Artículos 16 y 40 de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de Justicia (18831).
Artículo 2.- La Comisión de Reforma Judicial estará integrada por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, quien la presidirá,
y por tres Vocales de las misma Corte, un Vocal de Corte Superior y un
Magistrado de Primera Instancia.
Artículo 3.- Los integrantes de la Comisión, a excepción del
Presidente, serán designados por el Poder ejecutivo entre los magistrados
Supremos, Superiores y de Primera Instancia de la República.
Artículo 4.- El cargo de Magistrado Comisionado, a excepción del
Presidente, es a dedicación exclusiva y será ejercicio pro períodos anuales,
entre el 17 de Marzo y el mismo día del año siguiente, pudiendo ser reelegido.
Artículo 5.- Son objetivos
básicos de la reforma Judicial:
a. Lograr que la administración de justicia, orgánica y funcionalmente
independiente, sea garantía eficaz y oportuna del ejercicio de loa derechos y
el cumplimiento de las obligaciones de los hombres e instituciones que integran
la sociedad peruana como comunidad solidaria;
b. El reordenamiento de la legislación sustantiva y procesal, dentro de
una orientación que responda a la realidad socio-jurídica peruana;
c. Instituir la participación del pueblo en la administración de
justicia y fortalecer su conciencia jurídica a través del ejercicio de la
función jurisdiccional;
d. Integra la función judicial, sin perjuicio de la especialidad de los
fueros privativos que sea necesario conservar;
e. Simplificar y flexibilizar la organización judicial, capacitándola
para su autoadaptación a las exigencias de los cambios sociales; y
f. Encausar la actuación de los funcionarios judiciales dentro de los
lineamientos éticos de la conducta funcional pública, las disposiciones del
ordenamiento jurídico nacional y la realidad social del país.
Artículo 6.- Para alcanzar los
objetivos precedentes, la Comisión Judicial:
a. Efectuará la evaluación y
diagnóstico de la realidad socio-judicial del país;
b. Formulará los planes de reforma y los propondrá al Supremo Gobierno,
o, en su caso, a la Sala Plena de la Corte Suprema; y
c. Elaborará el proyecto de Ley sobre organización y funciones de la
administración de Justicia.
Artículo 7.- Compete
adicionalmente a la Comisión de Reforma Judicial:
a. Crear la estructura de apoyo
requerida por sus necesidades funcionales;
b. Formular su presupuesto de
operación;
c. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema las medidas de urgencia
que demande el buen funcionamiento de la administración de justicia y al
Supremo Gobierno las reformas legislativas requeridas para el mismo fin; y,
d. Elaborar su Reglamento.
Artículo 8.- En tanto se determine la estructura orgánica del Poder
Judicial, regirán las disposiciones siguientes:
a. Las salas jurisdiccionales de la Corte Suprema se compondrán de
cuatro Vocales, siendo necesario tres votos conformes para que haya resolución,
salvo los casos en los que por disposición de la Ley se requiera la unanimidad;
b. Los asuntos administrativos que sean de competencia de la Sala Plena
de la Corte Suprema, serán informados por el Vocal que ésta designe; y
c. La dedicación exclusiva de los Vocales de la Corte Suprema
integrantes de la Comisión de Reforma Judicial, no excluye su participación en
las sesiones de Sala Plena y demás actos corporativos de la Corte.
Artículo 9.- Los Magistrados de la Corte Superior y de Primera
Instancia que integren la Comisión serán reemplazados por el Juez Decano y por
el Secretario de Corte más antiguo del mismo Distrito Judicial,
respectivamente.
Artículo 10.- Todos los organismos y reparticiones del Sector Público
Nacional prestarán la colaboración que lee solicite la Comisión para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar la colaboración de las
federaciones, colegios, universidades, así como de toda persona natural o
jurídica del sector no público, sin prejuicio de que unas y otras hagan llegar
sugerencias directamente al Primer Ministro.
Artículo 11.- Conviértese la Fiscalía en lo Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia en Vocalía de la misma Corte, expidiéndose al actual Fiscal
en lo Administrativo el Título de Vocal de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 12.- El Vocal de la Corte Suprema de Justicia que no integre
Sala, será llamado, preferentemente, en los
casos de impedimento, discordia, falta o licencia de los Vocales de
Cualquiera de las Salas.
Artículo 13.- Asígnase a la Ofician Nacional de Asuntos Jurídicos las
funciones que han correspondido al Fiscal en lo Administrativo de la Corte
Suprema en los asuntos administrativos del Sector Público Nacional,
exceptuándose los de la propia administración de justicia.
Artículo 14.- Los miembros que sean designados por primera vez para
integrar la Comisión de Reforma Judicial, por excepción, desempeñarán el cargo
hasta el 17 de Marzo de 1977.
Artículo 15.- Derógase o déjase en suspenso, en sus caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Naturalmente, la referida Comisión no fue sino un instrumento del “Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas”, a fin de manipular al Poder Judicial. Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, y 9 y los incisos a) y c) del artículo 8 fueron derogados por el artículo 11 del Decreto Ley Nº 22422, de 17 de noviembre de 1979, por lo cual virtualmente abortó el intento de hacer la "reforma judicial".
El "Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada" expidió, también, el Decreto Ley Nº 21354, de 17 de diciembre de 1975, por el cual se señalaban las "normas" de edad límite para el ejercicio de la magistratura. El propósito evidente fue deshacerse de los Vocales y Fiscales que no habían adecuado su conducta al régimen usurpador. Una vez que se alcanzó ese objetivo, aquel Decreto Ley fue derogado por el Decreto Ley Nº 22015, de 11 de diciembre de 1977. Así se manejó el Poder Judicial por el gobierno usurpador, que requería de jueces sumisos y obsecuentes. La historia debe registrar estos hechos, por cuya razón es necesario insertar, en este fundamento de voto, ambos Decretos Leyes.
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que entre los objetivos del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada
está el de transformar la estructura del Estado haciéndola más dinámica y eficiente;
Que, dentro de dicha acción de transformación constituye materia de
fundamental importancia la reorganización y renovación del Poder Judicial,
En uso de las facultades de que
está investido; y
Con el voto aprobatorio del
consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley
siguiente:
Artículo 1.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la
República cesarán al cumplir sesenta y dos años de edad y los de las Cortes
Superiores y de Primera Instancia al cumplir sesenta años de edad. Estos límites
rigen únicamente para los Magistrados del Poder Judicial.
Artículo 2.- Las vacantes que se produzcan en la Corte suprema de
Justicia se cubrirán, provisionalmente, con los Magistrados de Segunda
Instancia más antiguos de la República.
En las vacantes que conforme al artículo anterior se produzcan en las
Cortes Superiores y en Primera Instancia, la corte Suprema designará
provisionalmente para cubrirlas a los funcionarios inferiores de cualquier
Distrito Judicial, y/o abogados en ejercicio, siempre que reúnan los requisitos
que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dentro del término de treinta días útiles de iniciado el Año Judicial
de 1976, la Corte Suprema realizará la evaluación de los Magistrados a que se
refiere el acápite anterior para los efectos de su postulación como titulares.
(El Decreto Ley N° 21479, de 5 de mayo de 1976, prorrogó, hasta el 30 de junio de 1976, el plazo para la evaluación de magistrados provisionales a que se refiere el último párrafo del artículo 2).
Cuando ya estaban separados del Poder Judicial los Magistrados incómodos, se expidió el Decreto Ley Nº 22015, de 11 de diciembre de 1977, por el cual se invocaba "razones de orden presupuestal que obligan a evitar el incremento de las listas pasivas", y en consecuencia el "Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada" dispuso:
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley
siguiente:
Artículo Unico.- Derógase el Decreto Ley 21354.
La situación político-social del Perú obligó al “Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas”, que había sufrido varios cambios en su estructura inicial, a convocar a una Asamblea Constituyente para que elaborara una nueva Carta Política.
25. La Constitución de 1979: Poder Judicial y Ministerio Público
La Constitución de 1979, promulgada el 12 de julio de 1979, fue el resultado del consenso de distintas fuerzas políticas en la Asamblea Constituyente, y dispuso en su Decimosegunda Disposición General y Transitoria que
Los vocales y fiscales de la Corte Suprema que fueron cesados en el
ejercicio del cargo por Decreto Ley 18060; los que fueron separados, sin
antejuicio constitucional, después de 1969; y los magistrados que lo fueron en
la ratificación extraordinaria de 1970, no prevista en la Constitución, o a
consecuencia del Decreto Ley 21354, están expeditos para reingresar al servicio
judicial, sin previo concurso ni evaluación, siempre que tengan menos de
setenta años, así como para que se les compute de abono, sin goce de haber, el
tiempo transcurrido desde que fueron separados hasta que se inicie el gobierno
constitucional o hasta que cumplan setenta años.
De esta manera, la Nación desagravió a los magistrados que fueron víctimas del régimen autoritario que asumió el poder como consecuencia del golpe de Estado del 3 de octubre de 1968. Empero, agravió la gramática española, pues debió ser la Duodécima Disposición General y Transitoria. Además, la propia Constitución, en su Decimotercera Disposición General y Transitoria, ordenó:
El Senado de la República, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, con el voto de más de la mitad de sus miembros, procede a ratificar a los Vocales de la Corte Suprema. Por su parte, la Corte Suprema, en Sala Plena, dentro de los ciento veinte días siguientes a su ratificación, procede, en igual forma, a ratificar a los demás Magistrados de la República de todos los fueros. En ambos casos, se da audiencia a los interesados. Ningún Magistrado judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que resustenta.
Hasta que se instale el Gobierno Constitucional, las vacantes que se
produzcan en la Corte Suprema se proveen interinamente en la forma prevista por
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Senado de la República, instalado el 27 de julio de 1980, dio cabal cumplimiento a la ratificación de los Vocales de la Corte Suprema, dentro del plazo respectivo. La votación fue hecha mediante balotas, o sea con voto secreto. Asimismo, la Sala Plena de la Corte Suprema procedió a la ratificación de los Vocales de las Cortes Superiores y de los jueces de todos los distritos judiciales. Los abusos perpetrados por la dictadura fueron reparados.
La Constitución Política del Perú de 1979, en el artículo 232º, declaró:
La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por los
juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las
especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos
que la Constitución y las leyes establecen.
Los artículos 233º, 234º, 235º, 236º y 237º de esa Carta declararon las garantías y derechos de la función jurisdiccional; la prohibición de la pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior; estableció la primacía de la Constitución respecto de las leyes y de éstas sobre otras normas de inferior jerarquía; y determinó que eran órganos de la función jurisdiccional la Corte Suprema de Justicia, con sede en la capital de la República, las Cortes Superiores, con sede en la capital del Distrito Judicial que señala la ley; y los juzgados civiles, penales y especiales y los juzgados de paz.
Los artículos 238º, 239º, 240º, 24lº, 242º, 243º y 244º trataron del presupuesto del Poder Judicial, que no debía ser menor del dos por ciento del presupuesto de los gastos corrientes para el Gobierno Central, con derecho para que el Presidente de la Corte Suprema participe en el debate presupuestal en el Congreso; de las acciones contencioso-administrativas; de los fallos en casación de la Corte Suprema; de las garantías de los Magistrados para el ejercicio de sus funciones hasta los setenta años; de la incompatibilidad de funciones, excepto la docencia universitaria; de la prohibición de participar en política, de sindicalizarse y de declararse en huelga y de los requisitos para ser magistrado.
En cuanto al Ministerio Público (que antes fue parte del Poder Judicial), la Constitución de 1979 le otorgó autonomía y organización jerarquizada, pues así lo declaraba el artículo 250º de esa Carta. De manera que concluyó el período republicano y constitucional (excepto la Constitución de 1856) en el cual ese Ministerio formaba parte del Poder Judicial.
En cuanto a nombramientos, el artículo 245º de la Constitución de 1979 declaraba:
El Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del
Consejo Nacional de la Magistratura.
El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte
Suprema.
Durante los períodos 1980-85 y 1985-90 se cumplió, rigurosamente, ese precepto constitucional. La ratificación por el Senado se hizo, siempre, previa entrevista al propuesto; y con dictamen de la comisión correspondiente. De la misma manera, se procedió en el caso de los Magistrados del Ministerio Público, pues el artículo 251º de la propia Carta, en sus dos últimos párrafos, declaró:
Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas que
los integrantes del Poder Judicial en sus respectivas categorías.
Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a idénticos requisitos y procedimientos. Una ley orgánica fija las demás disposiciones relacionadas con la estructura y el funcionamiento del Ministerio Público.
26. Las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y del Poder Judicial
La Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nº 52), de 16 de marzo de 1981, con algunas modificaciones, mantiene vigencia hasta la actualidad (2006). Fue dictada por el Poder Ejecutivo en uso de la delegación de facultades legislativas contenida en la Ley Nº 23230, de la que fui autor, cuando ejercí el cargo de Senador de la República. La LOMP tiene 107 artículos, incluyendo las disposiciones transitorias, derogatorias y modificatorias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Ley Nº 14605) fue sustituida por la contenida en el Decreto Legislativo Nº 767, que entró en vigencia el 1º de enero de 1992, parcialmente modificado por el Decreto Ley Nº 25869, de 26 de noviembre de 1992.
27. El golpe del 5 de abril de 1992 y el asalto al Poder Judicial
Dentro de un sistema de gobierno emanado de la usurpación, se explica que se dictara el Decreto Ley Nº 25869. Pero es ya un exceso –o ironía- que el régimen que violó la Constitución de 1979 invocara el inciso 11) del artículo 211 de esa Constitución para dictar el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, de 28 de mayo de 1993, para efectos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “que consta de Siete Secciones, 304 artículos, una Disposición Complementaria y 33 Disposiciones Finales y Transitorias.”
El artículo 1º de la LOPJ define que la impartición de justicia emana del pueblo. Es verdad que el diseño de la Constitución habilita la elección popular de algunos jueces –los de paz- pero todos actúan en atención al origen constitucional de la potestad que les concede la Nación. En cuanto a la jurisdicción militar, el Tribunal Constitucional ha establecido con precisión sus límites, estando pendiente la ley que defina las materias concernientes a la jurisdicción militar, que es excepcional y tiene que cumplir los estándares internacionales con sujeción a los principios-valores que declara el artículo 139º de la actual Constitución. Ni la justicia arbitral, ni la militar, son discrecionales. El artículo 1º de la LOPJ dice:
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la
Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del
Poder Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.
En relación con la autonomía e independencia del Poder Judicial, el artículo 2º explicita la norma constitucional e indica:
Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político,
administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional,
con sujeción a la Constitución y a la presente ley.
En vez de haber sido el primer artículo de la ley, el artículo 3º señala:
Objeto de la Ley.
La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los
derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares
jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las
garantías constitucionales de la administración de justicia.
Dentro del criterio que tuvo la anterior LOPJ (14605), en relación con el carácter vinculante de las decisiones judiciales y los principios que guían la impartición de la justicia, el artículo 4º dice:
Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la
administración de justicia.
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a
las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad
judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido
o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la
organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto
resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su
contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo
la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine
en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
La Constitución es la norma suprema de la cual dimanan las demás disposiciones legales y administrativas. La jerarquía de las normas está, de manera genérica, precisada en el artículo 51º de la actual Constitución. El control de la constitucionalidad de las leyes, concentrado y difuso, lo tiene el Tribunal Constitucional; pero el control difuso alcanza a todos los niveles de los órganos que conforman el Poder Judicial. Incluso el Tribunal Constitucional ha establecido, como intérprete máximo de la Constitución, que determinados órganos administrativos pueden ejercer el control difuso. El artículo 14º es, en este aspecto, bastante claro, pues refiere:
Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la
Constitución.
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los
Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en
cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad
en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley,
resuelven la causa con arreglo a la primera.(*)
Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son
igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo
precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.
En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la
inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el
caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo
que la Constitución establece.
Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo
principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso
por acción popular.
Las sentencias que dicta la Corte Suprema, con valor de cosa juzgada, establecen criterios jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento. Los Jueces permanentemente deben conocer las sentencias relevantes que dicta el máximo órgano del Poder Judicial, a efectos de que la justicia sea predecible y, como consecuencia, se eviten litigios que no arribarán al éxito. El artículo 22º de la LOPJ declara:
Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la
República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El
Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han
de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las
instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de
obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho
criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando
constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que
invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden
excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio
criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe
hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial
"El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente
que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
Para cumplir adecuadamente con su misión de impartir justicia, el Poder Judicial está constitucionalmente habilitado para actuar con autonomía institucional y ejercer todas las potestades que le señalan la Carta Política y su LO. Como los órganos constitucionales no son autárquicos, están sujetos a la periódica evaluación de sus actos administrativos por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 99º y 100º de la Constitución. Así lo establece el artículo 25º, conforme al cual
Funciones, gobierno y órganos encargados de administrar justicia.
El Poder Judicial desarrolla las funciones jurisdiccionales que la
Constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna institucionalmente
con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece.
En esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia
en nombre del pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia
actividad institucional y administrativa.
El artículo 26º de la LOPJ enumera los órganos que, tradicionalmente, integran el poder judicial, señalando:
Órganos Jurisdiccionales.
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
1.- La Corte Suprema de Justicia
de la República;
2.- Las Cortes Superiores de
Justicia, en los respectivos Distritos Judiciales;
3.- Los Juzgados Especializados
y Mixtos, en las Provincias respectivas;
4.- Los Juzgados de Paz
Letrados, en la ciudad o población de su sede; y,
5.- Los Juzgados de Paz.
El artículo 29º de la LOPJ determina que son 18 los Vocales Supremos. El número de tales Magistrados ha ido incrementándose de 7 (Decreto de 2 de mayo de 1836) a 9 (Ley de 21 de marzo de 1873) y a 11 (Ley de 5 de noviembre de 1897), por requerirlo así la carga procesal. Está en el debate público –en el año 2006- el planteamiento de reducir a 11 los Vocales Supremos, pero con previa modificación de las normas procesales, civiles y penales, que determinen que a la Corte Suprema sólo lleguen los casos jurídicamente más relevantes y que establezcan jurisprudencia de la cual no se aparten los jueces de las instancias inferiores. La descarga procesal requeriría –transitoriamente- la presencia en la Corte Suprema de un mayor número de Vocales que el que tiene actualmente. El texto del artículo 29º preceptúa:
Composición.
La Corte Suprema está integrada por 18 Vocales
Supremos, distribuidos de la siguiente forma:
1. El Presidente de la Corte
Suprema;
2. El Vocal Jefe de la Oficina
de Control de la Magistratura;
3. Un Vocal integrante del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;
4. Los demás Vocales integrantes
de las Salas Jurisdiccionales.
El artículo 29 fue modificado por
el artículo 1 de la Ley N° 26898, de 15 de diciembre de 1997, pero la Ley Nº 27362, de 31 de octubre de 2000, dejó sin
efecto la modificación y dispuso que volviera a regir el original.
Actualmente (año 2006) la Corte Suprema realiza su labor mediante Salas. El artículo 30º de la LOPJ, fue modificado por la Ley Nº 26695, de 3 de diciembre de 1996; y, posteriormente, por la Ley Nº 28865, de 7 de enero de 2006, declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. El texto vigente del artículo 30º es el siguiente:
Salas Especializadas.
El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas
Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida
por los que designe el Presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y
de Derecho Constitucional y Social.
La Ley Nº 28665, de 7 de enero de 2006, adicionó un párrafo al artículo 30 de la LOPJ, según el cual
El trabajo jurisdiccional en materia Penal Militar Policial, es
realizado a través de la Sala Suprema Penal Militar Policial, cuya conformación
y Presidencia, se regulan en la Ley de Organización, Funciones y Competencia de
la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en resguardo de su autonomía constitucional, acordó no incorporar a los Vocales designados de acuerdo con la referida ley y en desacuerdo con la Constitución.
El Tribunal Constitucional, por sentencia de 21 de abril de 2006 (Exp. 0004-2006-PI-TC, declaro inconstitucional el párrafo
Cuya conformación y Presidencia se regulan en la Ley de Organización,
Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Militar
Policial.
La Corte Suprema conoce como órgano de fallo los procesos (a) iniciados en las Cortes Superiores; (b) los de materia constitucional; (c) los originados en la propia Corte Suprema; y (d) los demás que señala la ley. Así lo dispone el artículo 31 del TUO de la LOPJ.
Los procesos de materia constitucional son los previstos en el artículo 200º-5 de la Constitución Política de 1993, vale decir los de acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen. El proceso de acción popular está desarrollado en los artículos 84 a 97 del Código de Procesal Constitucional. Asimismo, la Corte Suprema conoce los procesos de amparo, si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, en cuyo caso la demanda debe interponerse ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, según lo dispuesto por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. Los originados en la propia Corte Suprema son los que, previo antejuicio, dispone el artículo 100 de la Constitución.
El Código Procesal Civil establece los casos en que procede el recurso de casación, que corresponde conocer a la Corte Suprema, conforme al artículo 32 del TUO de la LOPJ.
Además, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley Nº 27155, de 11 de julio de 1999, la Corte Suprema
Conoce igualmente en vía de casación, las sentencias expedidas por las
Salas de Familia en cualquier materia de su competencia e independientemente de
la Ley que norme el proceso respectivo. En cualquier caso, el recurso debe
reunir los requisitos de forma y fondo establecidos por el Código Procesal
Civil.
La Corte Suprema está integrada por Salas que conocen diversas materias.
El artículo 33 determina que las Salas Civiles conocen:
1.- De los recursos de apelación y de casación de su competencia;
2.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad,
conforme al Código Procesal Civil;
3.- De los procesos de responsabilidad civil contra los Vocales de la
propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores y contra miembros del Consejo
Supremo de Justicia Militar y otros funcionarios, conforme a la Constitución y
las leyes, en primera instancia;
4.- En primera instancia de las acciones contencioso-administrativas,
en los casos que la ley así lo establece:
5.- De los demás procesos que señala la ley.
Asimismo, el artículo 34, con la modificación introducida por la Ley Nº 28665, de 7 de enero de 2006, señala que las Salas Penales conocen:
1.- El recurso de apelación en procesos sentenciados por las Cortes
Superiores en materia penal, que sean de su competencia;
2.- De los recursos de casación
conforme a ley;
3.- De las contiendas y
transferencias de competencia, conforme a ley;
4.- De la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan
contra los funcionarios comprendidos en al artículo 99º de la Constitución,
Vocales Supremos de la Sala Suprema Penal Militar Policial, Fiscales Supremos
Penales Militares Policiales, Fiscales y Vocales Superiores Penales Militares
Policiales y contra los demás funcionarios que señale la ley, conforme a las
disposiciones legales pertinentes.
5.- De las extradiciones activas
y pasivas;
6.- De los demás procesos
previstos en la ley.
Finalmente, el artículo 35 del TUO de la LOPJ establecía que la Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
1.- En última instancia de las acciones de Hábeas Corpus y Amparo;
2.- Del recurso de apelación de las resoluciones dictadas por las Salas
Civiles Supremas y Superiores, en las acciones contencioso-administrativas que
ellas conocen en primera instancia;
3.- De las contiendas de competencia y de los conflictos de autoridad
que le son propios;
4.- De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario
cuando la ley expresamente lo señala;
5.- En última instancia de los procesos promovidos por acción popular
conforme al Art. 295 de la Constitución, y por responsabilidad civil en los
casos señalados en el inciso 3) del artículo 33 de esta Ley;
6.- Del recurso de casación en
las acciones de expropiación, conforme a ley;
7.- En Segunda Instancia de los procesos de responsabilidad civil
resueltos por la Sala Civil Suprema; y,
8.- De los demás asuntos que
establece la ley.
El inciso 1 de este artículo fue modificado, primero, por el artículo 200º-2 de la Constitución de 1993 y por el artículo 41 de la Ley Nº 26435 y, posteriormente, por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, conforme a cuyas disposiciones, si la sentencia de segundo grado de la Corte Superior declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional.
De la misma manera, el inciso 5 está modificado por el artículo 200º-5 de la Constitución
En lo que atañe a la competencia y sede de las Cortes Superiores el TUO de la LOPJ destina los artículos 36 a 44.
Los Presidentes de Salas de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores tienen las obligaciones señaladas por el artículo 45, conforme al que
Los Presidentes de las Salas de la Corte Suprema y Cortes Superiores
tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:
1.- Designar la vista de las causas, según riguroso orden de ingreso, y
atendiendo a la naturaleza y al grado de las mismas, bajo responsabilidad;
2.- Distribuir equitativamente los procesos, designando al ponente por
sorteo. La designación se mantiene en reserva hasta después de la firma de la
respectiva resolución;
3.- Controlar, bajo responsabilidad, que las causas y discordias se
resuelvan dentro de los términos señalados por la Ley;
4.- Suscribir las comunicaciones, los exhortos, los poderes y demás
documentos:
5.- Remitir al vencimiento de cada mes al Consejo Ejecutivo respectivo
el informe de la labor jurisdiccional realizada por cada uno de los Vocales;
6.- Emitir los informes solicitados a la Sala;
7.- Supervisar la publicación de la Tabla y la Crónica Judicial;
8.- Controlar la asistencia y puntualidad de los miembros de la Sala y
de su personal auxiliar y administrativo, dando cuenta al Consejo Ejecutivo
respectivo; y,
9.- Controlar que las audiencias e informes orales se inicien a la hora
señalada, bajo responsabilidad.
El Poder Judicial tiene Juzgados Especializados y Mixtos. Obviamente, el número de Juzgados está relacionado con el volumen de la carga procesal. Los Juzgados Especializados están enumerados en el artículo 46. Los Juzgado Mixtos funcionan en las Provincias en que, por el volumen de los procesos, un solo Juez puede despachar materias jurisdiccionales de diversa naturaleza.
La Corte Suprema, atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros Juzgados de distinta especialidad a los antes señalados, definiendo su competencia.
Se completa la organización judicial con los Juzgados de Paz Letrados y los Juzgados de Paz no letrados.
II. LA AUTONOMÍA DEL PODER JUDICIAL VIOLADA Y ESCARNECIDA
La autonomía del Poder Judicial ha sido mellada continuamente. Con el pretexto de hacer la “reforma del Poder Judicial” se han dictado, cuando menos, las siguientes disposiciones legales:
- El Decreto de 2 de mayo de 1836
- El Decreto de 31 de marzo de 1855
- La Ley de 11 de enero de 1896
- El Decreto Ley Nº 6871, de 27 de junio de 1930
- El Decreto Ley Nº 10899, de 16 de noviembre de 1948
- El Decreto Ley Nº 21307, de 12 de noviembre de 1975
Además, producido el golpe de Estado, cuyos autores principales tienen registrados sus nombres en el Decreto Ley Nº 25418, el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, además de ocupar militarmente los locales del Congreso y del Tribunal Constitucional, de la Fiscalía de la Nación, de la Contraloría General de la República, asaltó el Palacio de Justicia y otros locales judiciales.
El gobierno usurpador dispuso, por Decreto Ley Nº 25419, de 8 de abril de 1992, la suspensión del Despacho Judicial por diez días útiles en el ámbito nacional, excepto el de los Juzgados Penales y Fiscales Provinciales en lo penal de turno.
Ese mismo Decreto Ley ordenó:
a) En la Capital de la República, las Fuerzas Armadas serán las encargadas de la custodia externa del Palacio de Justicia y de los Edificios donde funcionen los Juzgados Civiles y el Ministerio Público, correspondiéndole a la Policía Nacional del Perú, la responsabilidad de la custodia interna de las instalaciones antes citadas a fin de evitar la pérdida de expedientes, armas, cuerpos del delito, joyas y demás bienes que se encuentren en custodia en las distintas dependencias.
b) En el Distrito Judicial del Callao, será la Marina de Guerra del Perú la que asuma la custodia externa del Palacio de Justicia. La Policía Nacional del Perú se encargará de la custodia interna de dichas instalaciones, asumiendo la misma responsabilidad que se precisa en la última parte del inciso precedente.
c) En los Distritos Judiciales de la República, la custodia interna y externa de las sedes de los Organismos Jurisdiccionales y del Ministerio Público estará a cargo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú respectivamente, quienes asumirán las mismas responsabilidades que se detallan en los incisos a) y b) de este artículo.
Por Decreto Ley Nº 25423, de 9 de abril de 1992, se cesó a los trece siguientes Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República:
Juan Manuel Méndez Osborg
Isaac Gomero Valdivia
Horacio Valladares Ayarza
Róger Salas Gamboa
José Angulo Martínez
Federico Peralta Rosas
Carlos Espinoza Villanueva
Wilbert Baca D’La Zota
Walter Vásquez Bejarano
Antonio Pajares Paredes
Lorenzo Martos Becerra
Eloy Espinoza Saldaña Catasús
Convirtiendo al Poder Judicial en una dependencia del gobierno usurpador, éste dictó el Decreto Ley Nº 25441, de 23 de abril de 1992, estableciendo la conformación de la Corte Suprema de Justicia de la República, en tanto culminara el proceso de ratificación judicial extraordinario y se efectuara el nombramiento de Magistrados.
Sin explicar el motivo, por Decreto Ley Nº 25442, de 23 de abril de 1992, se dejó sin efecto el cese del Dr. Wilbert Baca D'La Zota y se amplió los alcances del Decreto Ley Nº 25423, comprendiéndose en el cese decretado a los Vocales de la Corte Suprema Héctor Beltrán Rivera y Óscar Alfaro Álvarez.
Mediante el Decreto Ley Nº 25446, de 24 de abril de 1992, fueron cesados numerosos Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y Jueces de Menores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao
Por Decreto Ley Nº 25447, de fecha 25 de abril de 1992, el gobierno usurpador nombró a los siguientes Vocales Provisionales de la Corte Suprema de la República:
Raúl Mendoza Agurto
José Luis Jerí Durand
Pedro Iberico Mas
Alipio Montes de Oca
Fernando Ballón Landa
Elsie Landa Zapater
Luis Ortiz Bernardini
Jorge Buendía Gutiérrez
Luis Felipe Almenara Brysson
David Ruelas Terrazas
Manuel Sánchez Palacios
Blanca Nélida Colán Maguiño
El Tribunal del Servicio Civil fue cesado por Decreto Ley Nº 25450, de 25 de abril de 1992.
Convencido de que el ejercicio del poder es absoluto, el régimen usurpador por el Decreto Ley Nº 25455, de 28 de abril de 1992, estableció la conformación transitoria de la Corte Suprema de la República, así como el procedimiento para la elección de Magistrados de la Corte Superior y Juzgados Mixtos y de Paz Letrados.
El fiscal supremo en lo Penal, doctor Hugo Denegri Cornejo, fue cesado por Decreto Ley Nº 25471.
Por considerarla más útil en el Ministerio Público, el gobierno usurpador expide el Decreto Ley Nº 25472, de 3 de mayo de 1992, nombrando a doña Blanca Nélida Colán Maguiño en el cargo de fiscal supremo en lo Penal. La doctora Colán, pocos días después, fue designada fiscal de la Nación, por Decreto Ley Nº 25505, de 23 de mayo de 1993. Por hechos que la jurisdicción penal ordinaria considera delitos tipificados en el Código Penal, la citada persona está sentenciada a pena privativa de libertad.
Por Decreto Ley Nº 25474, de 4 de mayo de 1992, el régimen golpista nombró Vocal provisional de la Corte Suprema de Justicia al doctor Carlos Eduardo Hermoza Moya.
Mediante el Decreto Ley Nº 25476, de 6 de mayo de 1992, se fijó plazo para la realización de Audiencia Pública Extraordinaria destinada a tratar aspectos relacionados con la reorganización del Poder Judicial y la Administración de Justicia.
El Decreto Ley Nº 25492, de 13 de mayo de 1992, cesó a los Vocales de los Tribunales de Trabajo y Jueces de Trabajo de Lima y Callao.
Por Decreto Ley Nº 25494, de 13 de mayo de 1992, se cesó a los doctores Carlos Castañeda La Fontaine y Juan Torres García, como Presidente titular y como suplente, del Jurado Nacional de Elecciones, para cuyas funciones fueron elegidos por la Corte Suprema de Justicia. El mismo Decreto Ley dispuso que la Corte Suprema, en sesión de Sala Plena, elija a los reemplazantes. La intromisión del gobierno usurpador quedó patente, una vez más, tanto en el Poder Judicial cuanto en el Jurado Nacional de Elecciones.
El gobierno usurpador, por Decreto Ley Nº 25522, de 2 de junio de 1992, nombró al doctor Pedro Pablo Gutiérrez Ferreira fiscal supremo en lo Administrativo y Contencioso Provisional, “de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”.
El régimen usurpador fue magnánimo. Por Decreto Ley Nº 25524, de fecha 5 de junio de 1992, deja sin efecto el cese, en vía de rehabilitación, del vocal de la Corte Suprema doctor Lorenzo Martos Becerra. Asimismo, deja sin efecto el cese en el cargo, dispuesto en el Decreto Ley Nº 25446, de los siguientes Magistrados:
Alejandro Rodríguez Medrano, vocal de la Corte Superior de Lima
Marcos Ibazeta Marino, juez del Distrito Judicial de Lima
César Manrique Zegarra, juez del Distrito Judicial de Lima
Haydée Quispe Fernández, juez de menores del Distrito Judicial de Lima
Luz Capuñay de Meza, juez de menores del Distrito Judicial de Lima
Pero el régimen usurpador actúa también de manera implacable. Por Decreto Ley Nº 25529, de 6 de junio de 1992, cesó a todos los Magistrados del Tribunal Agrario.
Sin embargo, el gobierno de facto se mostró a ratos tolerante y razonable. Mitigó su furia revolucionaria y por Decreto Ley Nº 25530, también de 6 de junio de 1992, dispuso que una comisión evaluadora, en el plazo de noventa días, investigara la conducta funcional de Fiscales, Abogados auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público. No todo es perfecto en esa norma, porque si la comisión es evaluadora, no se entiende para qué debe investigar; y si es para investigar, no resulta claro para qué se designó fiscal de la Nación a doña Blanca Nélida Colán Maguiño.
.
Continuó la calentura revolucionaria. Por Decreto Ley Nº 25580, de 26 de junio de 1992, se cesó a varios Magistrados del Distrito Judicial de Lima, al Juez de Menores del Callao y a numerosos Secretarios de Juzgado y Testigos Actuarios de los Juzgados Penales de Lima, sin que sea necesaria ninguna investigación ni evaluación. Advocatus malas causas non defendat.
Con patriótica generosidad y “en
uso de las facultades de que está investido”, el gobierno usurpador facultó, a
su vez, a la Sala Plena de la Corte Suprema para convocar a concurso público
para cubrir las plazas de Magistrados vacantes en las Cortes Superiores de
Justicia, mediante el Decreto Ley Nº 25808, de 1 de noviembre de 1992. Es
obvio: si el “Gobierno revolucionario de las Fuerzas Armadas” está por encima de la Constitución, también
está por encima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los romanos habrían
dicho Accessiorium cedat principale.
Por Decreto Ley Nº 25529, de 6 de junio de 1992, cesaron a Magistrados del Fuero Agrario. ¡Para qué perder tiempo en investigar y evaluar! En los tiempos de revolución, el tiempo es oro, habría comentado el asesor presidencial.
Por Decreto Ley Nº 25580, de fecha 26 de junio de 1992, cesaron a Magistrados del Distrito Judicial de Lima, a Juez de Menores del Callao y a Secretarios de Juzgado o Testigos Actuarios de los Juzgados Civiles y Penales de Lima. La revolución se ha hecho para cosas mayores, no para nimiedades. No había nada que investigar. Debía actuarse, sin dudas ni murmuraciones.
Por Decreto Ley Nº 25420, de 8 de abril de 1992, cesaron en el cargo a la contralora general de la República, doctora Luz Áurea Sáenz, a pesar de que su período no había concluido. Empero, si eso ha ocurrido con los Senadores y Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema y del Ministerio Público y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el gobierno usurpador consideró que no podía, ni debía, haber discriminaciones. Todos esos funcionarios, que tenían la misma jerarquía, son iguales ante la ley…del que tiene la fuerza.
Por Decreto Ley Nº 25421, de 8 de abril de 1992, declararon en estado de reorganización el Instituto Nacional Penitenciario – INPE. No hay ningún problema: son servidores de confianza y no la tienen del “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”.
Por Decreto Ley Nº 25422, de 9 de abril de 1992, cesaron a los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales. En un gobierno en que las leyes son sus armas, en buena hora que funcione ese Tribunal; pero en un gobierno en que las armas son sus leyes no es aconsejable y menos necesario.
Por Decreto Ley Nº 25424, de 9 de abril de 1992, cesaron a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, así como a los miembros de los Consejos Distritales de la Magistratura a Nivel Nacional. No había necesidad de tal Consejo, filosofaron los miembros del gobierno usurpador: es más fácil ordenar –como se había hecho ya– los nombramientos por Decreto Ley.
Por Decreto Ley Nº 25425, de 10 de abril de 1992, cesaron en el cargo al fiscal de la Nación doctor Pedro Méndez Jurado. No era revolucionario.
Por Decreto Ley Nº 25471, de 3 de mayo de 1992, cesaron a don Hugo Denegri Cornejo en el cargo de fiscal supremo en lo Penal
El cese en sus cargos de los
fiscales Méndez Jurado y Denegri Cornejo tuvo por finalidad abrir paso a la
doctora Blanca Nélida Colán para que asumiera el cargo de fiscal de la Nación,
dada su obsecuencia con el régimen autoritario instaurado a consecuencia del
golpe de Estado del 5 de abril de 1992.
En la Sala de la Corrupción (del Servicio de Inteligencia Nacional) departieron cordialmente varios Magistrados Judiciales con el “asesor presidencial” Vladimiro Montesinos, sobre asuntos jurisdiccionales, administrativos y financieros. Muchas sentencias fueron redactadas (o proyectadas) fuera del recinto de la justicia. Hay seis tomos con las versiones impresas de los tratos, contratos y retratos de quienes degradaron la justicia.
Respecto al Poder Judicial, en la obra editada por el Fondo Editorial del Congreso de la República (“En la Sala de la Corrupción”, tomo 2, pag. 999) se expresa que
Los videos y audios reunidos en este capítulo muestran una de las
principales fuentes de poder de VMT: el manejo de las carreras públicas de los
demás, en este caso específico se trata de las autoridades del intervenido
Poder Judicial. En el volumen primero hemos visto a VMT interactuando con
empresarios, en tanto agentes particulares. En esta ocasión, por el contrario,
lo encontramos como contertulio de funcionarios públicos y, el lector
encontrará, que el trato es muy distinto.
Como vimos, para que la corrupción exista es preciso que intervengan
dos partes que establecen una relación ilegal entre ellas. En este caso, entre
VMT y los altos funcionarios de la judicatura, se establece una relación
peculiar muy semejante con lo que luego veremos en el caso de las Fuerzas
Armadas, FFAA. Es decir, VMT promete ascensos y maneja a los supremos como
demiurgo de su carrera y de su sueldo. En este sentido, los altos magistrados
son sus criaturas. VMT obtiene que se sometan, que voten de acuerdo a los
intereses del grupo en el poder, les compra por adelantado sus decisiones. La
base de todo este sistema se halla en el régimen autoritario donde el Poder
Ejecutivo maneja sin cortapisas a los otros poderes del Estado y cada uno por
separado se entregaba al Ejecutivo todopoderoso. No había contrapesos ni
tampoco separación de poderes.
De fojas 1003 a 1018 se transcribe la reunión de un “señor americano” con VMT, el 26 de febrero de 1998. ¿De que hablaron? De la Corte Suprema, de la Agencia Central de Noticias, de Washington, de Tel Aviv, de los arreglos sobre un proceso judicial, de una concesión minera, de los abogados patrocinantes, de la discordia producida y de la magistrado que debe dirimirla
De fojas 1019 a 1092 la reunión es prolongada entre VMT y varios magistrados supremos. Cuando VMT aparece en la “salita”, los magistrados se ponen de pie para saludarlo. El Presidente de la Corte cede el asiento principal al asesor. Uno de ellos tiene un ojo “fregado”. VMT ofrece la presidencia del JNE, el año 2000, a “Alipito”. Se alude al “caballo de Troya”.
Planean sus objetivos. La conversación es elocuente:
El señor WMT.- Pero el objetivo
es no terminar la reforma
El señor Alipio Montes de Oca.-
(¿)
El señor VMT.- Ya, hermano ya. Antonino está en su casa, hermano, está
regando el jardín, hermano, está sacando el perro a pasear. Ya no se cuenta
para nada, hermano., olvídate. Antonino ya no existe, Antonino s pasado.
Entonces, pero ¿qué pasa? Antonino por circunstancias. ¿Qué cosa es la que
recomienda? Terminar la reforma ahora y volver a eliminar (¿) de la Corte
Suprema a fin de año.
¿Cuál es el objetivo? Terminan la reforma, terminan la Sala Provisional
y entre los cojudos nombran a Almenara. ¿Entiendes?. Porque si desaparecen los
provisionales, hermano, los titulares van a nombrar (¿) nosotros no tenemos
mayoría allí.
El señor Alipio Montes de Oca.- No, no hay.
Entonces ¿cuál es el objetivo? Nosotros tenemos que mantener las salas
provisionales completas.
El señor Alipio Montes de Oca.- Doctor, en un momento usted puede votar
a favor (¿) y ganamos así.
El señor VMT.- Por eso te digo.
Entonces, tenemos que mantener la provisionalidad, hermano, la reforma no puede
terminar.
El señor VMT.- Nosotros tenemos que extender la reforma hasta el 2005.
Para que dure hasta el 2005 y tengamos las salas provisionales supremas, como
estamos ahora, para tener un Poder Judicial en armonía y con tranquilidad,
necesitamos que el tiempo de capacitación para la formación de los futuros
magistrados no sea, pues, de seis meses, sino (¿). Porque en seis meses si un
policía, como le decía yo Alipio, a un policía que no administra justicia
¿cuánto es el tiempo de su formación ahora?. Dos años para una persona que
proviene de licenciado de tropa, o una persona que venga de la calle quiere ser
policía (¿) de la Guardia Civil son dos años, pasa en la Escuela dos años.
¿Un magistrado para formarlo cuánto tiempo necesitará? ¿Qué cosa es
seis meses y eso ni siquiera a tiempo completo, sino simplemente los sábados y
domingos?
No puede ser eso, tampoco. Entonces, ahora para cumplir nosotros con el
programa de alargar eso hasta el 2005, entonces tenemos que dilatar el
nombramiento y ahí si viene, señores, que es insuficiente el término de seis
meses para poder capacitar adecuadamente a un magistrado, porque la experiencia
les ha indicado qué cosa hay que hacer. Porque no solamente son las cuestiones
teóricas, sino también la parte práctica, el hombre que ingresa tiene que hacer
tres meses o seis meses de práctica en un juzgado y después pasar a la
práctica.
A poco concluye la reunión. La “reforma judicial” no puede terminar sino el año 2005.
El señor VMT era un buen anfitrión. Además, persistente. No quiso dejar cabo suelto, aunque hubiera ascendido (el cabo que prestó servicios en 1959 en la 22º Comandancia de la Guardia Civil - Asalto) a la magistratura de la Corte Suprema. Convocó VMT a los “supremos” para el martes siguiente a almorzar.
El señor Alipio Montes de Oca aprovechó para que en el almuerzo se sirva:
Un adobo, un charqui de tripas, para levantarme la moral, un cuy chactado y su chicha de jora [...].
El lenguaje florido de los contertulios comprendió, en esa y en otras reuniones, temas jurisdiccionales y administrativos. VMT dio la orden de remover al gerente del Poder Judicial, cuyo sueldo era de cinco mil dólares mensuales. Los otros debían ejecutarla, “sin dudas, ni murmuraciones”.
28. La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial en tiempo de dictadura
Paralelamente, el Congreso aprobó la Ley Nº 26546, promulgada el 20 de noviembre de 1995, por la cual se creó una Comisión Ejecutiva del Poder judicial “integrada por los Vocales Supremos Presidentes de las Salas Constitucional, Civil y Penal de la Corte Suprema, quienes actuarán como un organismo colegiado y continuarán como miembros de la Comisión independientemente del cargo que ostenten en el siguiente año judicial. Este nombramiento es independiente del cargo que actualmente desempeñan dichos Vocales Supremos. La Comisión ejecutiva nombrará un Secretario Ejecutivo, quien asumirá la titularidad del pliego por el período señalado y contará con las atribuciones que la Comisión establezca en su reglamento de funciones.” Se puede advertir que la intención del legislador (vale decir, la mayoría fujimorista) fue colocar en la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial a personas de su entera confianza, que continuarían integrándola aun si dejaran de ser Presidentes de las Salas Constitucional, Civil y Penal de la Corte Suprema, así como dar el Secretario Ejecutivo de esa Comisión enormes atribuciones, incluso la titularidad del pliego presupuestal, lo que significaba violar flagrantemente los artículos 80º y 145º de la Constitución de 1993, de acuerdo con los cuales es el Presidente del Poder Judicial el titular del pliego.
En el afán de aparentar, ante la opinión pública, que la “reforma” del Poder Judicial marchaba viento en popa con el comandante Dellepiani, Montesinos dispuso que el diario “El Peruano” publicara el 22 de junio de 1996, un editorial, conforme al cual
La reclamada Reforma del Poder Judicial que se ha iniciado en nuestro
país no es sino una respuesta adecuada a los constantes reclamos de la
ciudadanía frente a la inoperancia de las instituciones jurídicas de la Nación.
Sin embargo, estos defectos no son consecuencia de las acciones
individuales o particulares de los Jueces y Fiscales que tienen a su cargo el
trámite de los expedientes. Las deficiencias son producto de la mala
organización y gestión del sistema judicial.
Por ello, para lograr una eficiente administración de justicia son
necesarias una reforma y renovación institucional profunda. Para realizarlas se
creó la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. Pero, a pesar de los grandes
esfuerzos y logros obtenidos no era posible que la modernización del Poder
Judicial continúe y concluya debido fundamentalmente a que las atribuciones que
le confería la ley eran limitadas.
Para impulsar la eficiencia de la Comisión Interinstitucional, era
precisa la ampliación de sus facultades. Por ello, mediante la Ley 26623 se
creó el Consejo de Coordinación Judicial (CCJ), con la finalidad de que asuma
plenamente las funciones de gobierno y gestión de ese poder del Estado. Este
ente de avocará también a la reorganización del Ministerio Público, institución
con rango constitucional encargada de la defensa de los derechos de la Sociedad
y del Estado, y que tiene la facultad de vigilar, verificar y controlar los
bienes jurídicos para evitar y detectar los actos perjudiciales cometidos
contra el Estado de Derecho.
El CCJ coordinará los lineamientos de política general de desarrollo y
organización de las instituciones vinculadas al servicio judicial, además de
definir las estrategias que se requieren para modernizar su administración y
resolver con eficacia las necesidades de justicia de la sociedad, a fin de que
la acción del Poder Judicial sea oportuna, transparente, especializada y
eficaz. También desarrollará sus funciones sobre aspectos que requieren niveles
de coordinación con el propósito de tutelar los derechos de la ciudadanía.
Este Consejo es necesario para establecer los lineamientos de política
que permitan reestructurar los organismos judiciales y elaborar los planes y
programas de desarrollo de las instituciones que conforman la administración de
justicia. Los detractores de la medida no perciben la magnitud ni los alcances
de las atribuciones del CCJ. No se percatan de que la norma promulgada mantiene
la autonomía de los poderes del Estado y se limita a impulsar la modernización
administrativa. Pero de seguro que muchos de ellos admiten que mientras más celeridad
y claridad existan en la tramitación de los expedientes, mayor será la
confianza y garantía de una recta y honesta práctica judicial. Claro está que
los resultados de la reestructuración se observarán en el mediano plazo; puesto
que ningún cambio profundo puede realizarse de la noche a la mañana. Para ello
se requieren estudios técnicos y serios.
Todos estos esfuerzos tienen por finalidad lograr la tan ansiada
seguridad jurídica, necesaria para que la ciudadanía y el pueblo peruano en
general puedan vivir en un ambiente de tranquilidad y paz que fomente el
desarrollo y defensa plenos de sus facultades y derechos.
En el editorial de “El Peruano” hay una cierta ironía, en cuanto se afirma que “Los detractores de la medida no perciben la magnitud ni los alcances de las atribuciones del CCJ”; pues, en efecto, el Consejo de Coordinación Judicial tenía, fundamentalmente, la atribución de poner a jueces y fiscales al servicio del régimen autoritario de Fujimori y Montesinos, especialmente con el objeto de que unos y otros –los más dóciles- integraran los organismos electorales, predispuestos al fraude; y los otros –los adocenados- resolvieran los procesos según las consignas impartidas en el SIN. Esa vergonzosa situación, invariable, subsistió hasta el año 2000; y ha dejado raíces que deben ser paulatinamente erradicadas para obsequio de la justicia y el bien de la Patria.
La Sala Plena de la Corte Suprema, en cuanto se expidió el Decreto Supremo Nº 012-98-PCMEL, de 2 de abril de 1998, reemplazó al doctor Álvaro Chocano Marina con Luis Serpa Segura, para presidir el Jurado Nacional de Elecciones, y José Carlos Bringas Villar fue designado por la Junta de Fiscales Supremos, con la opinión y el voto determinantes de Blanca Nélida Colán. El elenco del fraude se completó con Rómulo Muñoz Arce, Walter Hernández Canelo y Ramiro de Valdivia Cano.
Obviamente, es ésta la oportunidad de rendir homenaje a los magistrados que, en el Poder Judicial y en el Ministerio Público, cumplieron estoicamente sus funciones jurisdiccionales, afrontando toda suerte de presiones y amenazas; y, por supuesto, a los que fueron defenestrados por la dictadura y sus operadores.
De acuerdo con los intereses del oficialismo dictatorial, por el artículo 5º de la Ley Nº 26695, de 3 de diciembre de 1996, el aludido artículo de la Ley Nº 26546 fue modificado en el sentido de que
A partir del 1 de enero de 1997, la Comisión Ejecutiva del Poder
Judicial, estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema, quien la
presidirá y por los Vocales Supremos Presidentes de las Salas Penal y
Constitucional y Social permanentes de la Corte Suprema, quienes actuarán como
un Órgano Colegiado y continuarán como miembros de la Comisión Ejecutiva hasta
el 31 de diciembre de 1998.
La Comisión Ejecutiva nombrará un Secretario Ejecutivo, quien asumirá
la titularidad del pliego por el período señalado en la Ley Nº 26623,
integrando la Comisión con derecho a voz y voto, contando con las atribuciones
que la Comisión establezca en su Reglamento de Funciones.
Se excluyó de la Comisión, en virtud de esta modificación legal, al Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema; pero se mantuvieron vigentes las inconstitucionales atribuciones del Secretario Ejecutivo, como titular del pliego presupuestal. Fue, pues, un funcionario todopoderoso que hacía declaraciones públicas en nombre del Poder Judicial, incluso estando presentes el Presidente y los Vocales de la Corte Suprema, que mantenían respetuoso silencio. Varios de estos mudos ex magistrados están procesados y sentenciados, por delitos de corrupción.
A pesar de que era una farsa –y costosa– la “Antología de la Reforma del Poder Judicial” (Lima, 2000), editada por el cautivo Poder Judicial, tiene un contenido que sería hilarante, si no fuera por la tragedia que sufre la justicia en el Perú.
En la nota de Presentación de esa publicación oficial, que lleva la firma de David Pezúa Vivanco, literalmente se expresa que
El proceso de Reforma y Modernización del Poder Judicial, iniciado y
desarrollado en cumplimiento de la Ley Nº 26546, sus modificatorias y
ampliatorias, al cabo de algo más de cuatro años de gestión exitosa de la
Comisión Ejecutiva y de la Secretaría Ejecutiva de este Poder del Estado, viene
alcanzando sus objetivos y los resultados previstos, los cuales constituyen hoy
realidades tangibles e incuestionables; cuyos beneficios se pueden verificar a
diario en diversos aspectos.
Se agregó en esa nota de Presentación que en el primer libro, “Reforma Judicial: Evaluación y Perspectivas de Desarrollo”, se dieron a conocer las ponencias e informes presentados por los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, en julio de 1998; que una contribución a la reflexión y al debate de ideas sobre la reforma judicial fue el libro “Mensajes: Perspectivas para el Tercer Milenio”; que otro libro, “Gestión Administrativa, Soporte de la Función Jurisdiccional”, publicado en julio de 1999, es el producto de las exposiciones de los funcionarios encargados de la conducción administrativa del Poder Judicial; que el libro “Fundamentos Estructurales de la Reforma del Poder Judicial”, publicado en setiembre de 1999, define los pilares de tal reforma; y que el libro “La Reforma en Cifras” expone cuantitativamente el resultado de la reforma.
Pezúa Vivanco, en lo que atañe al libro que atañe el libro que presenta, expreso:
A modo de reseña del contenido de esta Antología, se transcribe a
continuación algunos fragmentos que expresan la preocupación e interés de los
órganos de prensa respecto a los problemas que desde antes de la Reforma
confrontaba el Poder Judicial y la manera cómo se ha ido revirtiendo y
solucionando progresivamente dichos problemas.
Mediante notas editoriales, el diario “El Peruano” ha mostrado especial
interés en los temas de la Reforma. “Según reciente estudio de opinión, siete
de cada diez peruanos piensan que la Administración de Justicia en nuestro país
es propensa a la corrupción, además de considerar que es excesivamente lenta y
con poca credibilidad ante los justiciales (25.09.96). “A un año de las
Reformas en el Poder Judicial, ha llegado la hora de que la Justicia en el Perú
funcione con rapidez, eficacia y transparencia; las reformas actuales apuntan a
ello, si se cumplen será la población la que aplauda dichas medidas para
beneficio de la Justicia y como sostén del estado de derecho” (26.11.96).
Con motivo de la implantación del juzgamiento de reos en cárcel, el
diario “El Comercio” de Lima comentó: “En el Perú, de acuerdo a cifras
oficiales, más del 80 % de la población carcelaria, se encuentra en la
condición de procesados y sin sentencia, lo que realmente constituye una
situación jurídica aberrante e insostenible. Por ello, es un gran paso el
anunciado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de crear Salas de
Juzgamiento al interior de los penales para agilizar estos procesos, empezando
por el “Miguel Castro Castro” donde hay más de cinco mil internos en esa
condición, que no han sido juzgados” (08.08.96).
La puesta en funcionamiento del Nuevo Despacho Judicial en Lima, motivó
el siguiente comentario del diario “La República”: “Revertir esta situación (la
crisis de la Administración de Justicia en el país) y devolver al Perú la
confianza en el sistema judicial, ha demandado los esfuerzos del proceso que se
desarrolla actualmente en este Poder del Estado, para llegar a la instauración
del Nuevo Despacho Judicial como una organización moderna, acorde con los
últimos avances en el campo de la administración judicial, que tendrá los
inmediatos efectos de revalorar la figura del Juez Peruano y administrar mejor
la Justicia en beneficio de la población” (30.03.97)
A propósito del permanente problema que aqueja al Poder Judicial,
consistente en la carencia de recursos presupuestales suficientes, el diario
“Expreso” publicó los siguientes comentarios que no han perdido actualidad: “El
Congreso debe apoyar la Reforma Judicial. Hay, por fin, la voluntad de cambio en todos los
estamentos del Poder Judicial. Es algo que parecía imposible y que no se puede
defraudar. Se está eliminando toda la carga procesal acumulada de años,
sentenciando en las mismas cárceles a presos que llevan años allí, capacitando
Jueces, etc. El país no puede desaprovechar esta oportunidad única. Debe
dársele el apoyo indispensable, pues un proceso tan extraordinario que pueda
efectivamente lograr algo que parecía un sueño –una Administración de Justicia
rápida, transparente y eficaz con métodos modernos-, no puede recibir un
tratamiento mezquino en el Presupuesto”. (11.01.96).
Las notas editoriales del diario oficial “El Peruano” se refirieron a la opinión que los peruanos tenían en 1996 del Poder Judicial, que no es diferente de la que actualmente tienen. Por lo tanto, fue falso que, “a un año de las Reformas”, la Justicia funcione con rapidez, eficacia y transparencia, ni que la población, a principios del año 2007, aplauda las medidas supuestamente eficientes adoptadas por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial durante el período fujimontesinista.
“El Comercio” se limitó a señalar el porcentaje de internos en los penales, sin sentencia, y consideró un “gran paso” que sean juzgados en los propios lugares de reclusión. Empero, la medida no ha dado ningún resultado. Es posible que, en 2007, sea mayor el porcentaje de reclusos sin sentencia.
“Expreso”, alterno vocero oficial, consideró que en 1996 no se debía desaprovechar la “oportunidad única” de eliminar la carga procesal acumulada de años. El “sueño” de ese diario no se cumplió: la pesadilla continúa.
La “reforma judicial” dispuesta por la Ley Nº 26546 no obedeció a ningún propósito serio, sino al afán publicitario de aparentar que el Poder Judicial podía actuar con autonomía e independencia y con los recursos humanos y materiales adecuados a la finalidad de que la justicia se imparta oportuna e imparcialmente.
Lo que debe conocer el país es cuál fue el costo de la “reforma judicial” digitada desde el Servicio Nacional de Inteligencia.
Las dictaduras usan los medios de comunicación social no para informar, sino para desinformar a la población. El Perú no ha sido excepción a esa regla. Y la “reforma judicial” fue un “caballito de batalla” para que los peruanos creyeran que el Poder Judicial había ingresado en un período de verdadera reforma con la participación de la comunidad internacional. Es dentro de esa estrategia del régimen autoritario de Fujimori que se publicó en “El Peruano”, de 10 de setiembre de 1997 (páginas A 6 y A 7), la entrevista concedida por Fernando Zumbado, ex ministro de Costa Rica y representante de la Organización de las Naciones Unidas, quien estuvo en el Perú para asistir a la Octava Conferencia Internacional Anticorrupción (!).
El periodista de “El Peruano” le preguntó a Zumbado: A diferencia de otros años, ¿en estos momentos se observan avances en las acciones para combatir el flagelo de la corrupción en América Latina?. Responde Zumbado: "En América Latina avanzamos mucho. Si bien es cierto que se requieren instituciones, también es necesario que la población respete ciertas normas de comportamiento. En este tema todavía falta un intenso trabajo; por ejemplo, aún son comunes conductas como el pago de sobornos y la evasión de impuestos.
La lucha contra la corrupción es una tarea que compete a todos. A veces es muy injusto cargar esta responsabilidad sólo a los jueces.
Este proceso de cambios toma tiempo, en el terreno de la administración pública implica la necesidad de capacitación y el pago óptimo del personal. Creo que remunerar bien a los funcionarios públicos es una buena inversión, esta es una manera de reducir las tentaciones.
En estos momentos siento la responsabilidad de los ciudadanos por el tema y ello es un avance de la democracia. No se trata de que exista más corrupción, sino que hay más denuncias y una libertad de expresión que permite que esto aflore.
Para un mejor funcionamiento de la economía, además, es importante luchar contra ese mal, que afecta las relaciones comerciales nacionales e internacionales, ya que para el inversionista extranjero es sumamente importante que existan reglas claras de juego y honestidad.
Considero que la apertura del manejo de las economías ha permitido que el estado participe menos en el área económica y que disminuyan las posibilidades de corrupción desde ese punto de vista".
Zumbado expresó, además, que el interés de la ONU es centralizar acciones para combatir el flagelo de la corrupción y así tener mucha más capacidad de impacto en estos temas y que lo fundamental es garantizar transparencia y evitar la oscuridad. Asimismo, dijo Zumbado, en cuanto a las áreas de mayor interés de la cooperación del PNUD:
Tenemos una cooperación especial, especie de sociedad para el
desarrollo porque se administran fondos propios y otros que provienen de
instituciones financieras o de otros gobiernos.
El Perú es el tercer país, luego de Argentina y Brasil, que recibe el
mayor apoyo del PNUD, que el año pasado colaboró con programas por un monto de
noventa millones de dólares.
Este es un tipo de relación diferente, no somos donantes sino
cooperantes y con el gobierno peruano acordamos las áreas de trabajo.
En estos momentos se da prioridad a la realización de programas de
lucha contra la pobreza, Administración de Justicia, privatizaciones y
modernización del Estado, además de los que tienen como objetivo el
fortalecimiento de instituciones.
En América Latina se enfatiza en los temas de gobernabilidad, Reforma
Judicial, descentralización y la formación de liderazgo de la gente que está en
política, no con un sentido partidista.
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), apoya al
país en la realización de proyectos que tienen por objetivo impulsar la Reforma
del Poder Judicial, el proceso de Modernización del Estado y revertir los
niveles de pobreza.
Durante el período comprendido entre 1995 y 1998, el programa de
cooperación para la justicia en el país demanda una inversión de 115 millones
de dólares.
El Objeto del citado programa es impulsar el proceso de Reforma
Judicial, mediante préstamos del Banco Mundial (BM) y del Banco Interamericano
de Desarrollo (BID).
Gracias al referido apoyo son beneficiarios el Ministerio Público (29
millones de dólares) y el Poder Judicial (44 millones de dólares), a fin de
mejorar la eficiencia de ambas instituciones.
Por otra parte, “Gestión”, de 13 de junio de 1999 (página 6), publicó las declaraciones de David Pezúa Vivanco, secretario ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que son reveladoras del propósito del gobierno autoritario de Fujimori en relación con mantener la provisionalidad de los Jueces y Fiscales.
De acuerdo con “Gestión”, Pezúa manifestó que
Un Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con nuevos miembros
realizaría el año entrante el proceso de nombramiento de Jueces y Fiscales
Titulares en la Administración de Justicia, con el objeto de eliminar la
provisionalidad dentro de la magistratura, que alcanza al 80 % a nivel
nacional, según información de esa propia institución.
El Secretario de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial reveló ayer
que en julio del 2000 se iniciará el proceso de nombramiento de magistrados a
cargo del Consejo Nacional de la Magistratura.
Precisó que la demora obedece a que el próximo mes comienza el Programa
de Formación Profesional (PROFA), vinculado con el desarrollo de las prácticas
para los aspirantes a la carrera judicial y cuyas actividades serán efectuadas
dentro de la institución de justicia.
En tal sentido, tal como lo señala la resolución 333 emitida por la
Comisión Ejecutiva, los períodos de capacitación de los postulantes a cargo de
jueces y fiscales tendrán una duración de 24 meses, divididos en períodos de formación
y de práctica.
Pezúa indicó que en estos momentos han culminado los cursos de
preparación en la Academia Nacional de la Magistratura en sus sedes de Lima y
Chiclayo, pero también se sigue una instrucción similar en Cusco y Arequipa.
En ese sentido el Secretario Ejecutivo reveló que a fines de julio del
año 2000 se contará con una promoción de 400 graduados que estará lista para
someterse a la evaluación y nombramiento como magistrados ante el CNM.
Explicó que el proceso de nombramiento de jueces y fiscales titulares
debe efectuarse en forma gradual, con el propósito de reemplazar a los
magistrados provisionales y suplentes que laboran actualmente en el Poder
Judicial.
Malestar.
Empero, la decisión ratificada por David Pezúa colisionaría con las
recientes declaraciones del presidente del CNM, Carlos Hermoza Moya, quien
señaló la necesidad que su institución avanzará en la reducción de la
provisionalidad de magistrados.
Incluso, el ex Ministro de Justicia remitió a diversas autoridades un
pronunciamiento en el cual expresa su malestar por la decisión del Secretario
Ejecutivo de diferir hasta el 2000 los concursos de nombramientos.
Cabe recordar que cuando Hermoza Moya asumió el cargo, en abril pasado,
reveló que el Consejo estaba listo para realizar la convocatoria de los
concursos entre mayo y junio, teniendo en cuenta que desde 1997 el Consejo no
realizaba nombramientos de magistrados titulares.
David Pezúa Vivanco, cercano colaborador de Vladimiro Montesinos Torres, digitaba el nombramiento de jueces y fiscales. Su decisión primaba sobre la que pudiera tener el Consejo Nacional de la Magistratura, ente hechizo desde el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual renuncian los consejeros Carlos Parodi Remond, Florencio Mixán Mass, Carlos Montoya Anguerry, Róger Rodríguez Iturri, Enrique Rivva López, José Neyra Ramírez y María Teresa Moya de Rojas, como protesta ante la Ley Nº 26933, que les recortó sus atribuciones. Esa minusvalía subsistió hasta que tal ley fue derogada.
La provisionalidad del 80% de magistrados (el mismo porcentaje de reclusos sin sentencia) tenía el propósito no sólo de manipular las resoluciones judiciales, civiles y penales, sino de conformar los Jurados Electorales para los efectos del fraude electoral del año 2000. De allí que Pezúa Vivanco anunciara que sólo –y paulatinamente- serían nombrados los magistrados titulares a partir de julio de ese año, vale decir después del proceso electoral en que Fujimori –habilitado por la inconstitucional Ley Nº 26657- postulaba para un tercer período presidencial consecutivo.
Todo estaba fríamente calculado. Las declaraciones de Hermoza Moya carecían de importancia. Empero, para evitar sus dislates eventuales fue nombrado Embajador en el exterior.
29. El control del Poder Judicial facilita el manejo electoral
rerreeleccionista
En el afán de alcanzar el control absoluto del Poder Judicial y, adicionalmente, del Jurado Nacional de Elecciones, el Congreso mantuvo la provisionalidad de considerable número de Vocales Supremos, que podían ser fácilmente manipulados. Con el objeto de dar a los provisionales las mismas atribuciones –y remuneraciones- se preparó el correspondiente proyecto de ley. El proyecto se convirtió en la Ley Nº 26898.
En la Comisión de Justicia del Congreso, como miembro de la misma, presenté el siguiente dictamen:
El proyecto de ley del rubro tiene el aparente objetivo de otorgar a
los señores Vocales de las Cortes Superiores que ejercen, interinamente, cargos de Vocales Supremos los mismos
derechos, atribuciones y privilegios de que están investidos los titulares; y
de igual modo a los magistrados de las otras instancias. Empero, el real
propósito de la iniciativa es que el Presidente de la República asuma el
control de la Sala Plena de la Corte Suprema con la finalidad de que sea
nombrado el miembro del Jurado Nacional de Elecciones que presida ese organismo
electoral a partir de 1998 y, como consecuencia, intervenga en el proceso
electoral que culminará el segundo domingo del año 2000.
Se busca, con anticipación, manipular el Sistema Electoral para
perpetrar un nuevo fraude electoral. Es lamentable que se recurra, una vez más,
al Congreso de la República para que dicte una norma legal dirigida a atentar
contra la democracia y el derecho de los ciudadanos a elegir sus gobernantes.
Con la ley 26657, de 23 de agosto de 1996, se violaron los arts. 102, incs. 1 y 2, 103 y 206 de la Constitución; y se perpetró un grave atentado contra el
sistema democrático y republicano que es el sustento -aunque incumplido- de la
Nación. Arguyendo, como pretexto, la “interpretación auténtica” de una norma de
la Constitución, que es clara y precisa, se modificó realmente esa norma
sustancial sin observar el trámite que señala el artículo 206° de esa Carta, para posibilitar un tercer período consecutivo al actual
gobernante.
El Ing. Fujimori juró el cargo de Presidente de la República y asumió
el mando el 28 de julio de 1990, bajo el imperio de la Constitución de 1979, en
cuyo artículo 204 se establecía que no podían postular a la Presidencia de la
República, ni a las Vicepresidencias, entre otros (inciso 1°), el ciudadano que, por
cualquier título, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la
elección o la ha ejercido dentro de los dos años precedentes.
Fujimori no podía, ni debía, ser candidato a la Presidencia de la
República en 1995. Empero, para continuar en el cargo, procedió el 5 de abril de 1992 a disolver el
Congreso, impedir la reunión del Jurado Nacional de Elecciones, clausurar el
Tribunal de Garantías Constitucionales y el Consejo Nacional de la
Magistratura, destituir al Fiscal de la Nación y a casi todos los Vocales de la
Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, así como disolver los
gobiernos regionales, entre otros actos arbitrarios.
Asumió, en esta forma, el Presidente Fujimori las atribuciones de los
tres Poderes del Estado y de los organismos constitucionales, bajo la
denominación de “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”. La única razón del golpe de Estado, perpetrado
con el concurso de los comandos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, fue
pues hacer posible, mediante la sustitución de la normatividad constitucional,
la reelección inmediata de Fujimori como Presidente del Perú por un período
adicional de cinco años.
En efecto, el artículo 205° de la Constitución de 1979 establecía que el mandato presidencial es
de cinco años. Para la reelección, debía
transcurrir un período presidencial.
El Parlamento del período 1990-1995 no había sido hostil, sino al
contrario condescendiente con el Presidente
Fujimori, a quien delegó facultades legislativas en todas las ocasiones en que
le fueron solicitadas; y facilitó cuanto era posible el ejercicio del gobierno,
a tal punto que en noviembre de 1991 expidió más de 150 decretos-legislativos,
incluso rebasando la materia delegada. Pero era evidente que ese Congreso no se iba a prestar a satisfacer los
apetitos de perpetración en el Poder
que, indisimuladamente, tenía el ingeniero Fujimori. La ambición de continuar
en la Presidencia fue, pues, la causa
real del golpe del 5 de abril de 1992. Esa misma ambición es la que motivó la
ley 26657 de “interpretación inconstitucional” para un tercer período
presidencial; y, en este año, la destitución por el Congreso de tres
magistrados del Tribunal Constitucional.
Con ese mismo afán se cercenan, desde hace cinco años, las rentas de
los Municipios y se centraliza en el Ministerio de la Presidencia casi la
cuarta parte del Presupuesto de la República.
El canon minero es el 20 % del impuesto a la renta que pagan los titulares
de los yacimientos en explotación. Es renta de los municipios y regiones. Debía
pagarse mensualmente, cuando el gobierno central, a través de la SUNAT, percibe
dicho impuesto. Está insoluto desde 1992.
La dictadura no ceja en su afán de perpetuarse en el poder, a pesar del
rechazo manifestado por la opinión pública del país en distintas y repetidas
circunstancias, como eventos deportivos, procesiones religiosas y eventos
sociales. Es por ello que, mediante las leyes 25546 y 26695 se mantiene intervenido
el Poder Judicial y con la ley 26623 se ha hecho lo mismo con el Ministerio
Público. Adicionalmente, se ha despojado, con la ley 26696, al Consejo Nacional
de la Magistratura, de su atribución de nombrar jueces y fiscales, violándose
el artículo 150° de la
Constitución y el artículo 2 de su Ley Orgánica (26397).
La precariedad en que funciona el Poder Judicial es de conocimiento
público. Transcurridos más de cinco años de iniciada la supuesta reforma, hay
16 Vocales Supremos titulares y 16 Vocales Supremos provisionales. De un total
de 1,473 magistrados del Poder Judicial, sólo 403 son titulares; 212
provisionales y 858 suplentes. Al 30 de mayo de 1997, 1 de cada 4 magistrados
es titular. La llamada Comisión Ejecutiva del Poder Judicial es liderada por un
oficial de la Marina de Guerra, hecho
insólito en el Perú y en el mundo. Esa Comisión, vale decir su líder,
forma salas transitorias en la Corte Suprema y en las Cortes Superiores y,
también, las integra y desintegra según su leal saber y entender. Los
magistrados viven en permanente zozobra, pues se hace irrisión de la
permanencia e independencia de los jueces.
En el Ministerio Público, otra Comisión Ejecutiva manipula el
nombramiento, la permanencia y la competencia de los fiscales. Por excepción,
hay fiscales titulares. El Fiscal de la Nación, por propia declaración y como
consecuencia de la ley, es figura “decorativa”.
Por otra parte, la actual Constitución ha creado un trípode en el Sistema Electoral. Debería
existir ya en funciones el Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil, para todos los actos previstos en su Ley
Orgánica. En vez de ello, se mantiene el Registro Electoral del Perú, cuya
renovación total debía hacerse cada quince años, según el artículo 1° del decreto-ley 14207. En tal Registro, con el pretexto de evitar la
acción terrorista, han sido ilegalmente inscritos militares y policías en
número mayor a los 50,000. En ese Registro, además, ejercen las principales
funciones miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, que depende
directamente del Presidente de la República. Incluso algunos procesados
penalmente por haber sustraído documentos y fraguado actas en el proceso
electoral de 1995, continúan impávidos sus actividades francamente sospechosas
y delictivas.
Las consultas populares de 1992, 1993 y 1995 fueron tergiversadas.
Apesar de expresas prohibiciones del decreto-ley 14250 y leyes ampliatorias,
intervino personalmente el ingeniero Fujimori en la elección del Congreso
Constituyente Democrático y en el referéndum para ratificar la Constitución; y
junto a él, naturalmente, la cúpula militar.
El fraude en dichas consultas populares fluye de los propios
resultados.
La elección del Congreso Constituyente Democrático
La elección del CCD fue una farsa. Fujimori usó de todos los
instrumentos del poder para lograr una mayoría en el Congreso (44 de 80).
En el proceso electoral del 22 de noviembre de 1992 votaron 8’191,846
ciudadanos del universo de 11’245,463 inscritos en el Registro Electoral del
Perú.
Los votos válidos alcanzaron a 6’237,682; los nulos a 1’160,887 y los
blancos a 333,277.
Los 44 Congresistas de Cambio 90-Nueva Mayoría obtuvieron 3’075,422
votos.
Dicha votación representó sólo el 36.56 % de los votantes y el 27.34 %
del universo electoral.
El referéndum del 31 de octubre de 1993
En el referéndum del 31 de octubre de 1993 la Constitución
supuestamente fue aprobada por el voto de 3’895,763 ciudadanos. Votaron en
contra de la aprobación 3’548,334 ciudadanos. Fueron declarados nulos 518,557
votos y en blanco 216,088.
El total de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú, en
la fecha del referéndum, fue de 11’518,669; y el de votantes de 8’178,742.
La Constitución fue, por lo tanto, ratificada sólo por el 47.63 % de
los votantes que constituían el 34.1 % del universo electoral.
La ratificación de la
Constitución de 1993, en términos jurídicos y democráticos, no fue una clara e
inequívoca expresión de la voluntad popular.
Las elecciones políticas del 9 de abril de 1995
Habilitado como candidato y premunido de todos los recursos del Estado,
incluyendo el espionaje telefónico a sus contendores, el ingeniero Fujimori,
siempre con la recordada colaboración de la cúpula militar, que le brindó
compañía y, además, la gentil distribución de su propaganda, especialmente
calendarios, hizo del proceso electoral de 1995 una farsa o un carnaval.
El número de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú, en
abril de 1995, fue de 12’418,406. Sólo concurrieron a votar en las elecciones
políticas del 9 de ese mes 9’065,617 ciudadanos.
La lista de Congresistas de Cambio 90-Nueva Mayoría obtuvo 2’277,423
votos; y las otras listas 2’013,934 votos.
El total de ciudadanos que votaron por los actuales miembros del
Congreso de la República alcanza apenas a 4’291,357.
Por lo tanto, 8’134,454 ciudadanos no están representados en el
Congreso
De los que concurrieron a votar están sin representación ninguna
4’774,260.
Hay, finalmente, 827,056 votos emitidos el 9 de abril de 1995 que están
desaparecidos. Tal hecho inédito en la historia republicana permite suponer que
se manipuló el proceso para evitar la segunda elección presidencial o para
alcanzar mayoría en el Congreso.
Los 827,056 votos
desaparecidos, de acuerdo a la cifra repartidora, deberían estar representados
por 24 Congresistas. Alterando las actas electorales, esa representación fue
asignada a Cambio 90-Nueva Mayoría. Ingresaron por la ventana y no por la puerta del Congreso. Se detrajo
esa representación a la minoría para aumentar la del grupo oficial, que -con
todas las otras manipulaciones y coacciones- sólo logró la elección de 43
Congresistas (y no 67).
Esa es la realidad que nadie puede rebatir.
El fraude como fuente del poder político
En las tres consultas populares (14 de noviembre de 1992, 31 de octubre
de 1993 y 9 de abril de 1995) el fraude electoral fue factor determinante en
los resultados.
Con violación flagrante de los artículos 192, 193, 200, 201, 205, 206,
207, 208, 209 y 210 de la ley 14250, el Presidente de la República, acompañado
del Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y de otros altos
mandos militares y policiales, usó -es menester repetir- todos los medios de
transporte y de comunicación de propiedad del Estado para hacer activa campaña
proselitista y coartar la voluntad de los electores.
Fujimori utilizó, pues, los
recursos públicos para financiar las tres campañas electorales, a tal punto que
el país está pagando aún la factura de los gastos dispendiosos realizados en
1995, conforme acaba de recordar, en la reunión empresarial celebrada en Ica,
uno de sus más cercanos y, entonces, entusiastas colaboradores.
Todas las prácticas de corrupción política que se pretendió erradicar
con el decreto-ley 14250, de 5 de diciembre de 1992, fueron superadas
holgadamente por la mafia oficial, que recurrió incluso a la extorsión a través
del aparato tributario y a la componenda del canje de publicidad por impuestos.
Los delitos previstos en los artículos 225, 226, 228, 229, 230, 233,
235 y 236 del decreto-ley 14250 y 354 a 360 del Código Penal naturalmente no
han sido denunciados ni los autores sancionados.
Las normas legales y los principios éticos fueron dejados de lado. Los
medios justificaban el fin. La desmedida ambición de poder y la emergencia de
personas y grupos ávidos de enriquecimiento ilícito crearon en el Perú una suerte de obnubilación colectiva.
Tal como ocurrió en la década 20-30 se intentó hacer conciencia en el
país que la historia y la justicia social empezaban con el Mesías, llegado esta
vez desde el extremo oriente.
Sin Jurados Electorales imparciales, sin garantías para la autenticidad
del sufragio, con suplantación de las actas electorales, con la manipulación de
los sistemas de computación, y el uso de la fuerza y la amenaza para
conseguir resultados, las consultas a
los ciudadanos han sido meras farsas. Nada es legítimo. Todo es impostura.
Como consecuencia, las
instituciones -constitucionales y no constitucionales- no obedecen a la
voluntad del pueblo, fuente exclusiva del poder en toda democracia auténtica.
El Perú vive, pues, una democracia hechiza.
La degradación institucional
La mayoría del Congreso es consciente de que está impuesta por la
voluntad omnipotente del ingeniero Alberto Fujimori Fujimori. Actúa, por consiguiente, sumisamente.
Desde el Congreso Constituyente Democrático se advirtió la vocación
servil de los integrantes de Cambio 90-Nueva Mayoría. Fueron cohonestados todos
los actos arbitrarios de la dictadura del período abril-diciembre de 1992,
expidiéndose con ese propósito las denominadas “leyes constitucionales”.
Se interfirió la función jurisdiccional para cortar procesos contra
autores de crímenes nefandos; y, entre otras monstruosidades jurídicas, se
dictó la tristemente célebre “ley Cantuta” para la impunidad de peligrosos
delincuentes que secuestraron y asesinaron a un profesor y ocho estudiantes; y
que, en época más reciente, son presuntamente responsables de torturas físicas
y psíquicas a una agente del SIN y el descuartecimiento de otra agente del
mismo Servicio..
El actual Congreso es digno sucesor del CCD. Su mayoría actúa
irracionalmente. Acata órdenes, simplemente. Tal vez habría que destacar pocas,
pero obviamente honrosas, excepciones. Esa mayoría palaciega es capaz de
cualquier barbaridad para satisfacer al autócrata y preparar con anticipación
todo lo que sea menester a efecto de que siga en la cúpula del poder, sine die.
Vitaliciamente, de ser posible. Mantener el
estado de cosas, cualquiera que sea el precio, prolongaría los
privilegios de quienes forman el entorno del gobernante.
Durante estos dos años y medio el Congreso ha concedido -sin negar una
sola- todas las autorizaciones para que el Presidente Fujimori viaje al
exterior, aprobando las correspondientes resoluciones legislativas. No hay
leyes importantes. Algunas son repetitivas de otras anteriores, con ligeros
cambios. No ha existido ni existe voluntad de fiscalización. Salvo la comisión
investigadora de las pensiones otorgadas a los ex-Congresistas y la que debió
investigar las presiones a los magistrados del Tribunal Constitucional, sólo se
ha encargado a una comisión ordinaria que investigue el espionaje telefónico.
Naturalmente no hay, ni habrá, resultados. La opinión pública es consciente de
que los servicios de inteligencia están dedicados a la interferencia de las
comunicaciones de los adversarios del gobierno.
Sistemáticamente, la mayoría ha rechazado las solicitudes de la minoría
para investigar asuntos importantes, como los concernientes al tráfico ilícito
de drogas, el enriquecimiento ilícito y otros más.
La mayoría del Congreso se ha negado, también sistemáticamente, a la
interpelación a los Ministros.
El Congreso, en resumen, por la docilidad de su mayoría, se ha
convertido en una dama de compañía del gobernante autócrata; y ha llegado al
colmo de comparar a Fujimori con el Dios de los católicos. Alguien dijo de él
que era un hombre providencial y no faltó otra voz de la mayoría que sostuviera
que se debía dar al Cesar lo que es del Cesar; y a Fujimori lo que es de
Fujimori.
Un Congreso que sólo representa a la minoría del país, ejerce, empero,
la representación total. Ese Congreso es el que aprueba leyes y elige o
ratifica funcionarios y organismos autónomos.
En este contexto de la obsecuencia nada puede extrañar de la mayoría.
Acaso algún Congresista quiera salvar su nombre ante la historia, que será
severa en el juzgamiento.
El panorama político-social que vive el Perú
Conforme se advirtió en el debate del Presupuesto para 1998, los
panegiristas del gobierno viven un mundo aparte. Para ellos el Perú es un
sector del paraíso, acaso el más feliz. Todos han mejorado, por supuesto, sus
niveles de vida. Unos desde el 28 de julio de 1990; otros a partir del 5 de
abril de 1992; y los restantes en cuanto advino el segundo período fujimorista,
el 28 de julio de 1995.
Esa bonanza de los integrantes de la cúpula gubernativa contrasta con
la deplorable calidad de vida que afrontan millones de peruanos, cuya
pauperización continúa agudizándose desde que asumió el gobierno el ingeniero
Fujimori.
De espaldas al país, el gobierno de Fujimori suprimió el canon aduanero
en favor del Callao y hace tabla rasa del canon minero en favor de los
Municipios y Regiones cuyos recursos naturales son explotados.
Privatiza este infausto gobierno empresas públicas rentables a las que
hace tasar y subastar por precios en algunos casos inferiores a la quinta parte
de su real valor. Incumpliendo su obligación constitucional de facilitar y
vigilar la libre competencia y combatir toda práctica que la limite y el abuso
de posiciones dominantes o monopólicas, ha procreado empresas con capitales
transnacionales que mantienen el monopolio de las fuentes de energía
(hidrocarburos y electricidad) y de los servicios telefónicos y de transporte.
El tráfico ilícito de drogas provee de moneda extranjera al Banco Central
de Reserva del Perú, que adquiere el billete verde en las calles de Lima y
otras ciudades. Provee, asimismo, de recursos adicionales al Estado para
mantener las fuerzas del orden.
Y, finalmente, el tráfico ilícito de drogas permite ingresos
substanciales a colaboradores inmediatos del Presidente de la República, según
denuncias reiteradas. Barcos de la Armada de Guerra y la aeronave usada por el
Jefe del Estado en sus anteriores viajes al extranjero, han transportado
importantes cargamentos de drogas hacia diversos países.
En vez de perseguir el delito y denunciar a los delincuentes, en
ominosas declaraciones, la Fiscal de la Nación ha salido en defensa de los
imputados. El Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas ha
extendido certificado de buena conducta al asesor de Palacio. Los Ministros de
Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores avalan a los funcionarios
implicados en proceso judicial. El propio ejerciente de la Presidencia del Perú
mantiene incólume su vínculo con los sospechosos.
Cualquiera sea la verdad sobre estos hechos, es inocultable que en el
Perú hay un régimen autoritario, que centraliza el poder y deifica a un hombre.
Las instituciones están resquebrajadas.
Honradez, tecnología y trabajo han sido suplantadas por cleptocracia,
narcocracia y mitocracia.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y POLITICOS
En el Perú ha sido incesante la
lucha por la veracidad de las elecciones. Hasta 1895 fueron las propias Cámaras
Legislativas las que calificaban las elecciones y proclamaban a los elegidos.
El sistema se prestó al fraude. En tal año se creó la Junta Electoral Nacional,
con independencia y autonomía. Posteriormente, la Corte Suprema tuvo a su cargo
esa labor. En la Constitución de 1933 se estableció el Poder Electoral.
El órgano supremo del Poder Electoral -el Jurado Nacional de
Elecciones- empero no tuvo la autonomía requerida para actuar con independencia
y aplicar la ley.
En 1949, por ejemplo, fue dictado el decreto-ley 11172, denominado
Estatuto Electoral, en cuyo artículo 74° literalmente
se dispuso:
“Artículo 74°.- El Jurado Nacional de Elecciones está constituido
por los siguientes miembros:
Un vocal de la Corte Suprema de la República,
designada por ésta, que lo presidirá;
Un delegado del Poder Ejecutivo, designado por el
Jefe del Estado, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Un delegado del Congreso Nacional, que será elegido
por el Parlamento; y
Tres delegados sorteados entre los ciudadanos
designados por los Jurados Departamentales de Elecciones, según las
disposiciones indicadas en los
artículos 76° y 78°.”
Como estaba disuelto el Congreso Nacional, una disposición transitoria
facultó al Poder Ejecutivo, ejercido por la Junta Militar de Gobierno, a
elegirlo. De manera que el general Manuel A. Odría designó a dos de los tres
miembros del Jurado Nacional de Elecciones, que dirigió el proceso de 1950. El
Presidente del Jurado, designado por la Corte Suprema, fue entonces el doctor
Raúl Pinto, nombrado Vocal por el propio general Odría.
Obviamente, con semejante Jurado el general Manuel A. Odría fue
proclamado Presidente de la República con alrededor del 95 % de los votos
válidos. No hubo candidato opositor, ni personeros en las Mesas de Sufragios.
Sustancialmente, rigió la misma legislación en el proceso de 1956. Sin
embargo, la participación de varios candidatos y la presencia de personeros en
las Mesas de Sufragios dificultó, mas no impidió, el fraude electoral. Aún se
recuerda que el Jurado Nacional de Elecciones fue integrado por Lengua, Rocha y
Pinzás.
La renovación de la legislación electoral, para erradicar el fraude, se
produce con el decreto-ley 14250, expedido en 1962, que fue modificado en el
curso de los años posteriores. Empero, el fraude -como se ha señalado ya- ha
adquirido nuevas modalidades.
El engranaje del Sistema Electoral, engendro de la actual Constitución,
está ya en marcha para un nuevo fraude el año 2000.
Cuando ejercía la Presidencia del Congreso, el ingeniero don Víctor Joy
Way Rojas expresó que el régimen actual se proyectaría por 30 años más; y un
medio televisivo hizo público apuntes manuscritos del referido Congresista para
repartir la publicidad del Estado entre los medios de comunicación que fueran
proclives a la reelección presidencial el año 2000.
El proyecto materia de este dictamen apunta a ese objetivo.
Es pertinente, por ello, recordar a Alexis de Tocqueville, quien
sostiene que “La intriga y la corrupción son vicios naturales de los gobiernos
electivos. Pero, cuando el Jefe del Estado puede ser reelegido esos vicios se
extienden indefinidamente y comprometen la existencia misma del país. Cuando un
simple ciudadano quiere ascender por medio de la intriga, sus maniobras no
pueden ejercitarse sino sobre un espacio circunscrito. Cuando, al contrario, el
Jefe del Estado mismo se lanza a la liza,
usurpa para su propio uso la fuerza del gobierno. En el primer caso, se
trata sólo de un hombre con sus débiles medios; en el segundo es el Estado
mismo, con sus inmensos recursos el que intriga y corrompe. El simple ciudadano
que emplea maniobras culpables para llegar al poder daña, sólo de manera
indirecta, a la prosperidad pública; pero si el representante del Poder
Ejecutivo desciende a la lucha, la atención del gobierno se vuelve para él
secundaria, porque el interés principal es su elección. Las negociaciones como
las leyes, no son para él más que combinaciones electorales; los empleos se
convierten en recompensa por servicios prestados no a la Nación sino a su jefe.
Aún en el caso en que la acción del gobierno no fuera contraria al interés del
país, por lo menos no le resulta útil ya y parece haber sido hecha solamente
para su uso”.
Soy uno de los pocos ciudadanos que, persistentemente, ha denunciado y
denuncia el fraude electoral de 1995. Fujimori, en mi concepto, no fue elegido,
sino usurpó el gobierno mediante el fraude. Reconozco, sin embargo, que
oficialmente el Jurado Nacional de Elecciones proclamó al referido ciudadano
como Presidente del Perú para el período 1995-2000.
Cuando Alberto Fujimori Fujimori solicita su inscripción ante el JNE
estaba vigente, aunque en apariencia, la Constitución de 1979. El Congreso
Constituyente Democrático, cuya elección considero fue fraudulenta, dictó la
primera Ley Constitucional, publicada en el diario “El Peruano” el 15 de enero
de 1993, reconociendo -en lo no modificado- la Constitución referida.
El artículo 204° de la
Constitución de 1979 declaró que no pueden postular a la Presidencia de la
República, ni a las Vicepresidencias (inciso 1) el ciudadano que, por cualquier
título, ejerce la Presidencia de la República al tiempo de la elección o la ha
ejercido dentro de los dos años precedentes.
Dicha norma impedía, sin ninguna duda, la postulación de Fujimori en
1995. Empero, para que se concretara la inscripción de la candidatura a la
Presidencia de la República del nombrado ciudadano, fue habilitado por el CCD.
Mediante la Ley Orgánica Electoral (26337), de 23 de julio de 1994, se
sustituyó y adecuó el texto de la legislación electoral a las normas de la
Constitución de 1993. En el artículo 71 de dicha Ley 26337 se estableció que no
regía el inciso 1° “por mandato
del artículo 112° de la
Constitución Política de 1993”. Es decir, el Presidente Fujimori podía postular
la reelección.
Si se sostiene la teoría que el Congreso Constituyente Democrático
tenía potestad para interpretar la Constitución, hizo tal interpretación
mediante la ley 26337. No hay, pues, ninguna duda acerca de que el ingeniero
Fujimori fue postulado para un segundo período.
En idéntica forma -por la misma vigencia de la Constitución de 1993- el
artículo 241 de la ley 26337 contiene el listado de los otros preceptos que no
se aplican al prevalecer la norma constitucional.
Por Decreto Supremo N° 61-94-PCM, de
5 de agosto de 1994, se convoca a elecciones generales de Presidente y
Vicepresidentes de la República y para representantes a Congreso, “De
conformidad con lo dispuesto por los incisos 5) y 8) de la Constitución
Política del Perú, la Ley 26337 y el inciso 2) del Artículo 3° del Decreto Legislativo 560°.
Expresamente, el artículo 3° del Decreto
Supremo N° 61-94-PCM
indica: “Las Elecciones Generales materia de la presente convocatoria, se
regirán por las disposiciones de la Constitución Política de 1993 y por el
Texto Unico Integrado de la Ley Orgánica Electoral”.
No puede, por lo tanto, argûirse que las elecciones de 1995 no se
realizaron de acuerdo a la Constitución de 1993.
Tres días después de ser inscrita la candidatura presidencial del
ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, el ciudadano Tito Ura Mendoza formuló
tacha contra la misma y basado en que estaba impedido de postular por el inciso
1 del artículo 240° de la
Constitución de 1979.
Luego de tramitar la tacha, el Jurado Nacional de Elecciones expidió la
siguiente
Resolución N° 172-94-JNE
Lima, 26 de octubre de 1994.
Vista, en sesión pública del 20 del mes en curso, la tacha formulada
por don Tito Ura Mendoza, contra el candidato de la Alianza Electoral Cambio
90-Nueva Mayoría, ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, aduciendo que fue
elegido bajo la vigencia del artículo 205 de la Constitución Política de 1979;
CONSIDERANDO:
Que, la normatividad contenida en la Constitución Política de 1979 ha
sido sustituida íntegramente por las disposiciones de la actual Constitución,
en aplicación de su última Disposición Final, habiéndose cumplido además con el
requisito de aprobación por referéndum;
Que, el artículo 112° de la
Constitución Política del Estado de 1993 permite la reelección del Presidente
de la República, sin establecer limitación alguna;
Que, las demás argumentaciones invocadas por el recurrente, no están
previstas en ninguno de los casos que señala taxativamente el artículo 79 de la
Ley Orgánica Electoral N° 26337, de 23
de julio último;
El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo único.- Declarar infundada la tacha formulada por don Tito Ura
Mendoza, contra el candidato a la Presidencia de la República de la Alianza
Electoral Cambio 90-Nueva Mayoría, ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, por los
fundamentos señalados en los considerandos de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
Nugent; Catacora Gonzales; Muñóz Arce; Hernández Canelo; Rey Terry.
Consecuentemente, se viabilizó la candidatura del ingeniero Fujimori en
base a la aplicación de la Carta de 1993. Así completó su mandato.
De no haber ocurrido la adecuación a la Constitución de 1993, Fujimori
no habría podido ser candidato a la Presidencia de la República.
El Jurado Nacional de Elecciones inscribió al ingeniero Fujimori como
candidato a la Presidencia conforme a las disposiciones de la Constitución de
1993; y lo propio hizo con las listas de candidatos al Congreso unicameral,
integrado por 120 miembros.
La resolución del Tribunal Constitucional que declaró inaplicable la
“ley interpretativa” del artículo 112° de la Constitución está vigente, aunque tres magistrados de ese
Tribunal hayan sido destituidos injustificadamente por la mayoría fujimorista
del Congreso.
EL PROYECTO MATERIA DE DICTAMEN
Los hechos antes referidos acreditan que el proyecto materia de este
dictamen no es sino una parte de la estrategia reeleccionista,
anticonstitucional, que tiene montada el gobierno. Es, probablemente, la
“ventanita” de que habló alguna vez el ingeniero Fujimori.
Se pretende que la Sala Plena de la Corte Suprema esté integrada por
una mayoría de Vocales provisionales, cuyos méritos no han sido evaluados por
el Consejo Nacional de la Magistratura. Han sido llamados a integrar Salas
Transitorias. Su permanencia está ligada a su dependencia. Pueden ser
sustituidos, si no son dóciles. La Comisión Ejecutiva puede crear más Salas en
la Corte Suprema. Todo puede ocurrir.
El afán de copar todos los espacios para alcanzar una nueva reelección,
en base al fraude y al control de los mecanismos electorales, merece el repudio
del país. No advierten los autores de estos hechos que están colocando al Perú
en el peligro de una insurgencia absolutamente justificada.
No se trata, pues, de un proyecto limpio.
Su objeto trasciende la técnica legislativa y la vocación de servicio a
la justicia.
El debate de este proyecto, sin duda, será semejante a los que, desde
hace más de un siglo y medio, fue escenario el Parlamento Nacional: entre los
que aspiran a que los pueblos elijan a sus gobernantes y los que recurren a la
manipulación de todos los resortes del poder para medrar en el poder.
El ciudadano que elija la Sala Plena de la Corte Suprema presidirá el
Jurado Nacional de Elecciones. El ciudadano que elija la Junta de Fiscales
Supremos integrará ese Jurado. La renovación de un tercer integrante del Jurado
Nacional de Elecciones estará sujeta a la presión oficial. La “ventanita” podrá
abrirse, como consecuencia.
En el nivel de los Jurados Electorales Especiales, los Vocales
provisionales, interinos o suplentes; y los Fiscales igualmente provisionales,
interinos o suplentes, actuarán sin dudas ni murmuraciones.
El Sistema de Inteligencia Nacional ha penetrado en las estructuras del
Poder Judicial y del Ministerio Público. Hay magistrados que ofician,
simultáneamente, como agentes del SIN. Es público el hecho de que la ex-Fiscal
de la Nación -hoy Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público-
informaba asuntos reservados a Palacio de Gobierno. Es, también, público el
caso de un magistrado supremo que fraguó un acta contra un Congresista. El SIN
selecciona a los magistrados provisionales y suplentes. Tiene una especie de
academia para preparar a abogados que, a través de ese eficiente conducto, les
facilite el acceso al Poder Judicial y al Ministerio Público. La autonomía e
independencia de ambos es una farsa.
Finalmente, el aparato del fraude tendrá en las Mesas de Sufragios otro
factor determinante. Escogidos por una mixtura de jueces y fiscales, los
titulares de las Mesas de Sufragio pueden, además, ser reemplazados por los
miembros de las Fuerzas Armadas. Todos los servicios de inteligencia estarán
prestos a suplantar actas y manipular cómputos.
Así se proyecta el fraude.
En mi opinión, por decoro del Congreso, no debe aprobarse el proyecto.
En sustitución, para preservar la normatividad constitucional, sugiero
el texto siguiente:
El Congreso de la República:
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único.- Deróganse las leyes 25546, 26623, 26695 y 26696 y, en
consecuencia, recobran vigencia las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del
Ministerio Público.
Lima,
8 de diciembre de 1997.
Javier Alva Orlandini
Congresista de la República
30. Uno es quórum de tres: camino a la corrupción
El artículo 3º de la Ley Nº 26747, de 25 de enero de 1997, dispuso:
En caso de ausencia de hasta dos de sus miembros, la Comisión Ejecutiva
del Poder Judicial, continuará funcionando como órgano colegiado.
Igualmente, el artículo 2º de la Ley Nº 27009, de 5 de diciembre de 1998, estableció:
Asimismo, en caso de que hasta dos de los Magistrados miembros de la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial encontrándose dentro o fuera del
territorio nacional, estuvieran impedidos de ejercer sus funciones de gobierno
y gestión como consecuencia de un acto de fuerza, la mencionada Comisión
continuará funcionando como órgano colegiado, facultándose al Presidente de la
misma para nombrar a su Secretario Ejecutivo a fin de garantizar el
funcionamiento de ella y la continuidad de las acciones presupuestarias.
La presencia en la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial era, en la práctica, decorativa. El Secretario Ejecutivo, primero un marino retirado, después un abogado que fracasó en su propósito de ser Magistrado del Tribunal Constitucional, hacían y deshacían en ese Poder del Estado; pero no por voluntad propia, sino cumpliendo órdenes del asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, como lo acreditan los “vladivideos”, vale decir la documentación audiovisual, fehaciente, que contiene la obra “En la Sala de la Corrupción”, que en seis volúmenes editó el Fondo Editorial del Congreso de la República, del que se ha transcrito algunos párrafos.
Las funciones atribuidas a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial por el artículo 3º de la Ley Nº 26656, parcialmente modificada por el artículo 3º de la Ley Nº 26695, de 3 de diciembre de 1996, fueron las de (a) calificar y evaluar al personal de los Órganos Auxiliares y Administrativos del Poder Judicial y ratificar o cesar al personal, según los resultados de la evaluación; (b) Elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial; (c) Elaborar y aprobar el Reglamento y Escalafón del personal de los Órganos Auxiliares y Administrativos del Poder Judicial, sujeto a las normas del Decreto Legislativo Nº 276 y su inclusión en los alcances del Decreto Ley Nº 26093; (d) Aprobar los proyectos de normas legales que presente la Comisión Consultiva de Emergencia; (e) las demás que acuerde el Reglamento de la presente ley; y (f) Promover y ejecutar la política de descarga procesal mediante la creación, conformación y reorganización de Salas Transitorias de la Corte Superior y de la Corte Suprema, Juzgados Transitorios y Especializados de los Distritos Judiciales de la República.
Sin entrar al detalle de tales funciones, es evidente que no le correspondía ejercer a la Comisión Consultiva de Emergencia las atribuciones que están reservadas por los artículos 107º y 144º de la Constitución a la Sala Plena de la Corte Suprema. Y, en lo que atañe a la descarga procesal, los hechos demuestran que no sólo no se alcanzó ese objetivo, sino que la sobrecarga está incrementada a pesar de los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal.
La seguridad jurídica, de la que tanto se habla en tiempos recientes, para atraer inversiones foráneas y nativas, requiere de una justicia rápida y predecible. La seguridad personal, que es parte integrante de los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, es incompatible con prolongados procesos inquisitivos, en que se triplica el esfuerzo de los operadores policiales, fiscales y judiciales, sin que los procesos alcancen oportuna sentencia.
Los actos de corrupción que se denuncian en los medios de comunicación, con titulares sensacionalistas, afectan al Poder Judicial y no sólo a los agentes de los delitos, que deben ser sancionados severamente. Se debilita la institucionalidad democrática cuando la gente común pierde fe en la justicia. Sobre la reforma judicial, que se inicia en los albores de la República, y que es tarea inconclusa y agravada, se han formulado multitud de estudios y de proyectos. La credibilidad de la opinión pública en la justicia es casi equivalente a cero, si tenemos en consideración encuestas realizadas a fines del año 2006, en que el 96% la cuestiona.
III. REFORMA DEL PODER JUDICIAL: PRIORIDAD NACIONAL
31.- La Comisión Especial para la Reforma Integral de la Justicia
Recogiendo el clamor nacional fue aprobada, por consenso, la Ley Nº 28083, promulgada el 3 de octubre de 2003, por la que se crea la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS), con la finalidad de elaborar el Plan Nacional de Reforma Integral de la Administración de Justicia.
La CERIAJUS estuvo integrada por el Presidente del Poder Judicial, que la presidía, el Fiscal de la Nación, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, un representante del Tribunal Constitucional, el Presidente de la Academia de la Magistratura, el Ministro de Justicia, el Defensor del Pueblo, dos representantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República y cinco miembros elegidos por las instituciones de la sociedad civil participantes en el Foro del Acuerdo Nacional; y, luego, un representante de los Colegios de Abogados y un representante de cada una de las Facultades de Derecho de las tres universidades nacionales y de las tres universidades particulares más antiguas. El Decreto Supremo Nº 010-2005-JUS completó la regulación legal de la CERIAJUS.
Los 20 juristas formularon un total de 170 propuestas para dar solución al problema de la reforma judicial.
Varios proyectos de ley están en estudio del Congreso. Entre tanto, la situación se agudiza. Los procesos penales, con reos en cárcel, están con plazos legales vencidos o por vencer, sin sentencia de primer grado. Los procesos civiles abarrotan los locales judiciales. Es materialmente imposible que, si no hay cambios sustanciales, acaso contenidos en el Plan Integral aprobado por la CERIAJUS, no haya salida a esta grave situación.
Concurrentemente, a pesar de los esfuerzos de los sucesivos Presidentes del Poder Judicial, en los últimos años, no se advierte ningún cambio sustancial en cuanto a la celeridad en el trámite de los procesos que son de su conocimiento, salvo los referidos a los juzgados comerciales. Tiene derecho el Perú a saber cómo se aplicó ese importante apoyo del PNUD, en beneficio del Poder Judicial y del Ministerio Público, pues únicamente se sabe que quienes ejercían los más altos cargos institucionales, en aquella época (1996-2000), están procesados o sentenciados, pero por motivos diversos.
Hay un proyecto de modificación parcial del Código Procesal Civil, en debate en la Comisión de Justicia del Congreso, que ha sido observado por Juan Monroy Gálvez, por cuanto no está adecuado a los principios procesales que inspiran ese Código.
Javier de Belaunde López de Romaña, profesor universitario y abogado en ejercicio (“La Reforma del Sistema de Justicia” – Fundación Honrad Adenauer – Lima, abril de 2006, pag. 43), escribe al respecto:
La reforma de la Corte Suprema requiere un trabajo sostenido en los
tres temas referidos en los puntos anteriores, cosa que implica hilvanar
cuidadosamente tanto cambios puntuales como estructurales en un cronograma de
acciones que identifique claramente a los responsables, los montos que
requieren invertir y los resultados que se obtendrían con éstos.
En ese sentido urge comenzar con el debate público, amplio y programado
sobre la estructura y funciones constitucionales de la Corte Suprema que es en
definitiva el tema medular de este sector de la reforma, responsabilidad que
corresponde a las Comisiones de Constitución y de Justicia del Congreso, y que
van postergando hace casi dos años. Esta reforma constituye el marco en el cual
se deben ir desarrollando todos los demás cambios de mediado y corto plazo.
En segundo lugar se requiere que se adopten, progresivamente, las
medidas legales necesarias para reducir el ámbito de las funciones
jurisdiccionales de la Corte Suprema solamente a los procesos que se derivan de
la Constitución y a las causas que ingresen vía casación o eventualmente por el
certiorari. Ello también implica debatir sobre cuál es el mejor modelo para
limitar el acceso a la Suprema: casación sin efecto suspensivo, casación con
certiorari o certiorari puro. Además esta medida debe prever la necesidad de
reforzar la capacidad y calidad de las Salas superiores que serán las
instancias donde terminarán los procesos regularmente.
Sin embargo, como ello implica un proceso legislativo de mediano plazo, resulta necesario dar inicio a un tercer grupo de medidas más a corto plazo a cargo del Poder Judicial y de la Academia de la Magistratura. Entre las que se encuentran el inicio de la publicación y sistematización de las sentencias de las máximas instancias, la capacitación sobre temas de precedente obligatorio, la realización de trabajos estadísticos que permitan identificar los t