EXP. N.° 01365-2005-PA/TC
HUAURA
PEREA COLLANTES
Lima, 9 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Víctor Perea Collantes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 492, su fecha 12 de enero de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente presenta demanda de amparo con fecha 11 de febrero de 2004 y escrito ampliatorio de fecha 16 de febrero de 2004, contra los regidores de la Municipalidad Provincial de Huaral y el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo N.° 252-2003-MPH/CM, del 25 de agosto de 2003, que declaró su vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral; la Resolución N.° 205-2003-JNE, del 18 de diciembre de 2003, por la cual se dispone que don Jaime Cirilo Uribe Ochoa asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral para completar el periodo de gobierno municipal 2003-2006; y el Acuerdo N.° 19014-001, que declaró improcedente la nulidad del procedimiento N.° 1622-2003-Vac.. Solicita el demandante su restitución en el cargo de alcalde de la expedida Municipalidad.
2. Que el Tribunal Constitucional ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en conjunto (JNE, ONPE, RENIEC –artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución–), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional”[1].
3. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, importa precisar que en la medida en que la pretensión se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral para el periodo de gobierno municipal 2003-2006, resulta evidente que en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, el periodo de gobierno municipal 2003-2006 ya feneció.
4. Que por lo demás debe tenerse presente, que a la fecha ya se ha elegido a los alcaldes para el periodo de gobierno municipal 2007-2010, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 1365-2005-PA/TC
HUAURA
PEREA COLLANTES
En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:
En el expediente 2730-2006-AA/TC, la sala expidió la sentencia de fecha 21 de julio de 2006 publicada en la pagina web del tribunal con fecha 27 de julio de 2006, que declara fundada la demanda del señor Arturo Castillo Chirinos y, como consecuencia, anuló la resolución cuestionada del Jurado Nacional de Elecciones. En dicha causa tuve un voto discordante, al que me remito en los fundamentos de mi voto en la presente causa. En dicho voto en esencia sostuve que el Tribunal Constitucional no está en facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad. Por tanto la presente resolución, si bien llega a la improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido las etapas del proceso electoral en referencia está diciendo asimismo que de no haberse producido tal preclusión estaría entonces el Tribunal Constitucional en la facultad de proceder a la revisión del fondo de la materia en controversia, lo que implica posición opuesta a la mía.
Por las razones expuestas en el referido voto es que llego a la misma conclusión de improcedencia de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI
[1] Cfr. STC N.º 5854-2005-AA/TC, Caso Pedro Andrés Lizana Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones.