LIMA
VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales
Ojeda, y García Toma, con el fundamento de voto del magistrado García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 11 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones – AFP Unión Vida y la Superintendencia de Banca, Seguros y
Fondos de Pensiones. Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de
la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema
Privado de Pensiones.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima declara improcedente in limine la demanda.
La recurrida confirma la
apelada.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, entre ellas, en el supuesto que la persona reunía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP (Cfr. fundamento N.º 3 a)).
3.
En
el caso concreto, y conforme consta del escrito de la demanda a fojas 18 de
autos, del documento nacional de identidad de fojas 1 y de la Constancia de
Trabajo de fojas 2 y de la solicitud de afiliación de fojas 3 de autos, se
colige que reunía los requisitos establecidos para acceder a una pensión en el
SNP antes de trasladarse a una AFP. En consecuencia, la demanda debe ser
declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del
demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y
la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondos de Pensiones (SBS). Por ende,
el pedido de desafiliación automática debe ser declarado improcedente, conforme
a lo expuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho
al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la
SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia,
del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios
desarrollados en la sentencia recaída en el Expediente 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el
pedido de desafiliación.
3.
Ordenar
la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la
realización del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar
a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes
vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LIMA
VELÁSQUEZ
Emito el presente
fundamento de voto pues estimo oportuno precisar que, por
mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, al
precedente vinculante expedido por este Tribunal (STC N.º 07281-2006-PA/TC), único modo de garantizar la seguridad
jurídica y el respeto a los principios de interpretación establecidos por el
Tribunal Constitucional, y que
solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman
el Tribunal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar FUNDADA
la demanda.
SS.