EXP. N.° 1375-2006-PA/TC

SAN MARTÍN

SINDICATO DE DOCENTES

DE LA UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Docentes de la Universidad de San Martín contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 165, que, confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda, declarándola improcedente; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de julio del 2005, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector, el Consejo Universitario y el Comité Electoral de la Universidad Nacional de San Martín. Alega la vulneración del derecho que les asiste como docentes de participar en el gobierno de la Universidad, derecho consagrado en el artículo 18° de la Constitución; de ser tratados igualmente y no ser discriminados por ningún motivo, de elegir y ser elegidos libremente, de vivir en un sistema democrático y de respeto al Estado de Derecho, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción de inocencia. Por ello solicita que se declare nulo el proceso electoral para las elecciones de autoridades y miembros ante los órganos de gobierno de la Universidad Nacional de San Martín. Asimismo se declaren inaplicables el artículo 10 del Estatuto de la Universidad, los artículos 10, 19, 49, 99. Y  la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de Elecciones de autoridades y miembros ante los órganos de gobierno de la citada Universidad, así comola Resolución Directoral N.° 391-2005-UNSM/R 5; y que cesen los actos de intromisión por parte del Rector y el Consejo Universitario en las elecciones de dichas autoridades.Además, solicita se remitan copias certificadas al Ministerio Público para formalizar la denuncia penal contra los infractores de los derechos constitucionales conculcados. Manifiesta que las universidades nacionales cuentan con autonomía en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico; que en virtud de ello, eligen a sus órganos de gobierno a través de un proceso electoral, el mismo que debe observar los principios democráticos. Aduce que el proceso se ha llevado a cabo irregularmente amparándose en normas reglamentarias y estatutarias que transgreden los derechos y principios constitucionales invocados, pues impiden la representatividad de diversas facultades; prohíben la postulación de docentes que cuenten con una sentencia judicial y transgreden  los plazos que garantizan la publicidad  del proceso.

 

2.      Que, según se aprecia a fojas 131 de autos, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 5 de agosto del 2005 ha desestimado la demanda invocando del inciso 4) del artículo 5°. del Código Procesal Constitucional, por considerar que la controversia puede dilucidarse a través de los órganos internos de gobierno de la Universidad Nacional de San Martín.

 

3.      Que, por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín ha confirmado dicha decisión sobre la base del artículo 2° del Código Procesal Constitucional, tras estimar que la alegada amenaza no es cierta ni de inminente realización.

 

4.      Que este Tribunal no comparte el pronunciamiento del Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, pues de la lectura de la demanda se aprecia que la pretensión se encuentra directamente ligada a la afectación de derechos constitucionales que en el presente caso pueden tornarse irreparables, toda vez que, conforme se alega, vienen siendo restringidos a través de normas reglamentarias y estatutarias.

 

5.      Que tampoco comparte este Colegiado la decisión de segunda instancia, pues a fojas 120 de autos consta que la demanda ha sido interpuesta invocándose la violación (y no la amenaza de violación) de, entre otros, el derecho a la libertad de cátedra. Por ende, queda claro que tal decisión no se ha sustentado en ninguna de las causales previstas por el Código Procesal Constitucional a efectos de rechazar liminarmente la demanda.

 

6.      Que, siendo así, al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los tèrminos establecidos en el artículo 20º. de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda– ,este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a fin de  que el Juzgado de origen admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 131, debiendo remitirse los autos al Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín a fin de que admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA