EXP. N.° 1377-2007-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

VIZCARRA ALEGRÍA

Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, presidente; Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Vizcarra Alegría y otros contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 18 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2006, los recurrentes Marco Antonio Vizcarra Alegría, Sandro Jara Coa, Magdonio Pisco Rabanal, Jesús Quispe Pacori, Adrián Sucapuca Payehuanca, Carlos Néstor Mamani Quispe, Claudio Izquiero Ortega, Laureano Baltazar Rojas Condori y Julio Ludeña Loayza, interponen demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, concretamente al derecho al juez natural, en conexión con la libertad individual. Refieren que fueron puestos a disposición del 38 Juzgado Penal para Reos en Cárcel en la ciudad de Lima, donde se dedujo declinatoria de competencia a fin de que se remitiera la causa al juez penal de Andahuaylas, la misma que fue declarada fundada por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la Resolución N.° 2448-2005, su fecha 12 de setiembre de 2005. Señalan, además, que posteriormente el procurador público solicita la transferencia de competencia sobre la base de los artículos 39, 40 y 41 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.° 957 (que entraron en vigencia con la promulgación de la Ley N.° 28482, con posterioridad al inicio del proceso), ante lo cual la referida Sala Suprema, de manera contradictoria con su fallo anterior, emite la Ejecutoria N.° 28-2005-APURÍMAC, con fecha 4 de noviembre de 2005, declarando fundada la solicitud y disponiendo la transferencia de competencia del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas al 38 Juzgado Penal de Lima, acto que, según se alega, atentaría contra el derecho al juez natural.

 

Realizada la investigación sumaria, los recurrentes se ratifican en todos los extremos de su demanda. Por su parte, los vocales demandados, doctores César San Martín Castro, Eduardo Palacios Villar, José Lecaros Cornejo, Víctor Hugo Molina Ordóñez y Hugo Príncipe Trujillo, manifestaron que la ejecutoria suprema cuestionada había sido expedida de acuerdo a las atribuciones que les confiere la ley, respetando además los derechos fundamentales de los recurrentes. Afirman también que, si bien la Ley N.° 28482 es de fecha posterior a los hechos materia de investigación, para el caso concreto rige el principio tempus regis actum, por lo que la aplicación de la norma se encuentra plenamente justificada.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se había vulnerado derecho constitucional alguno de los recurrentes.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes alegan que la Ejecutoria N.° 28-2005-APURÍMAC, de fecha 4 de noviembre de 2005, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara fundada la solicitud de transferencia de competencia interpuesta por la Procuraduría Pública, vulnera el derecho al juez natural. A tal efecto señalan que la norma mediante la cual se atribuye competencia al 38 Juzgado Penal de Lima ha entrado en vigencia con posterioridad al inicio del proceso.

 

2.      El derecho al juez predeterminado por ley o juez natural está expresamente reconocido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución, en el sentido de que  Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. Al respecto, el contenido del referido derecho contempla dos exigencias: 1) En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional. 2) En segundo lugar, exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cfr. 0290-2002-PHC/TC, Eduardo Calmell del Solar).

 

3.      Asimismo este Tribunal, en la precitada sentencia N.° 0290-2002-PHC/TC, en cuyo caso la demanda cuestionaba la legitimidad de las salas y juzgados penales especiales (anticorrupción) de la Corte Superior de Justicia de Lima, ente otras razones, por el hecho de haber adquirido competencia para conocer del proceso penal que se seguía contra el recurrente con posterioridad al inicio del mismo, señaló lo siguiente: 

 

[...]si bien su competencia para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. (...) Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces”.             

 

4.      Es decir, la predeterminación de la competencia que exige el derecho al juez natural no impide la entrada en vigencia de normas que modifiquen la competencia del órgano jurisdiccional con posterioridad al inicio del proceso siempre que se trate de órganos investidos de jurisdicción antes del inicio del proceso y que la norma en cuestión revista criterios objetivos y generales, de modo tal que no se busque atentar contra la imparcialidad del órgano jurisdiccional.       

 

5.      Del estudio de autos se advierte que la Ejecutoria Suprema N.° 28-2005-APURÍMAC, que declara fundada la transferencia de competencia (que consta a fojas 37 de autos),  se ha emitido sobre la base de lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 del Código Procesal Penal que entraron en vigencia mediante Ley N° 28482 (después del inicio del proceso penal):

 

Artículo 39: La transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento, o cuando sea real o inminente el  peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o cuando sea afectado gravemente el orden público.

 

6.      Se advierte que la citada norma establece la posibilidad de modificar la competencia sobre la base de criterios objetivos, habilitando la transferencia de manera excepcional, con el único fin de salvaguardar el éxito del proceso.  

 

7.      Asimismo, se aprecia de la copia de la resolución cuestionada (a fojas 37 y siguientes de autos) que la trasferencia de competencia se basó en razones objetivas, dado que se sustenta en la posible perturbación del normal desarrollo del proceso. En este sentido, la ejecutoria cuestionada señala:

 

Que una causa de la dimensión, repercusión pública y complejidad –por el número de imputados, la naturaleza de los hechos incriminados y lógica organizacional de su ejecución- como la presente, que ha captado el interés de la población –en especial de la local- entre otras cosas, por los móviles expresamente enunciados por los principales implicados en el proceso, al punto que ante una previsible alteración del orden público y de la disciplina y seguridad de un establecimiento penal de las características de Andahuaylas –que por razones de infraestructura física y de recursos humanos no puede albergar ni, en todo caso, controlar el número de internos que la instrucción actualmente registra (ciento cincuenta y nueve)- y vistas las limitadas condiciones de seguridad existentes en la región –en función al número de efectivos policiales y a la presunta inserción de simpatizantes políticos de los encausados en la zona que por su número podría rebasar las iniciales posibilidades de control de la autoridad- y la débil infraestructura judicial de la ciudad, no puede ser llevada razonablemente en esa sede jurisdiccional que ante el probable acaecimiento de manifestaciones colectivas, de presiones ciudadanas y mediáticas e, incluso, de amenazas a los sujetos procesales podría poner en peligro la propia imparcialidad o la independencia de los jueces [...].                   

 

8.      En este sentido, si bien la norma que permite la trasferencia de competencia entró en vigencia con posterioridad al inicio del proceso, ello no resulta vulneratorio del derecho al juez natural en tanto la cuestionada transferencia se llevó a cabo sobre la base de criterios objetivos, tendentes a garantizar el desarrollo del proceso. Asimismo, el órgano jurisdiccional al que se le transfirió competencia, esto es, el 38 Juzgado Penal de Lima ya estaba investido de competencia para asuntos en materia penal mucho antes del inicio del proceso. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ