EXP.
N.° 1377-2007-PHC/TC
LIMA
MARCO
ANTONIO
VIZCARRA
ALEGRÍA
Y
OTROS
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio
Vizcarra Alegría y otros contra la resolución de
Con fecha
29 de setiembre de 2006, los recurrentes Marco Antonio Vizcarra Alegría, Sandro
Jara Coa, Magdonio Pisco Rabanal, Jesús Quispe Pacori, Adrián Sucapuca
Payehuanca, Carlos Néstor Mamani Quispe, Claudio Izquiero Ortega, Laureano
Baltazar Rojas Condori y Julio Ludeña Loayza, interponen demanda de hábeas
corpus contra los integrantes de
Realizada la investigación sumaria, los recurrentes se ratifican en
todos los extremos de su demanda. Por su parte, los vocales demandados,
doctores César San Martín Castro, Eduardo Palacios Villar, José Lecaros
Cornejo, Víctor Hugo Molina Ordóñez y Hugo Príncipe Trujillo, manifestaron que
la ejecutoria suprema cuestionada había sido expedida de acuerdo a las
atribuciones que les confiere la ley, respetando además los derechos
fundamentales de los recurrentes. Afirman también que, si bien
El Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de octubre de 2006, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se había vulnerado derecho
constitucional alguno de los recurrentes.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.
1.
Los recurrentes alegan que
2. El derecho al juez predeterminado por ley o juez natural está expresamente reconocido
en el artículo 139.º, inciso 3, de
3. Asimismo este Tribunal, en
la precitada sentencia N.° 0290-2002-PHC/TC, en cuyo caso la demanda
cuestionaba la legitimidad de las salas y juzgados penales especiales
(anticorrupción) de
[...]si bien su competencia para conocer el proceso le fue asignada con posterioridad al inicio del mismo, ello no infringe el derecho a la predeterminación del juez. Como se ha dicho, este derecho implica que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. (...) Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera que sea su alcance y su contenido, pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si tales modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, es porque existe una presunción fundada de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces”.
4. Es decir, la
predeterminación de la competencia que exige el derecho al juez natural no
impide la entrada en vigencia de normas que modifiquen la competencia del
órgano jurisdiccional con posterioridad al inicio del proceso siempre que se
trate de órganos investidos de jurisdicción antes del inicio del proceso y que
la norma en cuestión revista criterios objetivos y generales, de modo tal que
no se busque atentar contra la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
5. Del estudio de autos se
advierte que
Artículo 39: La
transferencia de competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables
impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del
juzgamiento, o cuando sea real o inminente el
peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud, o
cuando sea afectado gravemente el orden público.
6. Se advierte que la citada
norma establece la posibilidad de modificar la competencia sobre la base de
criterios objetivos, habilitando la transferencia de manera excepcional, con el
único fin de salvaguardar el éxito del proceso.
7. Asimismo, se aprecia de la
copia de la resolución cuestionada (a fojas 37 y siguientes de autos) que la
trasferencia de competencia se basó en razones objetivas, dado que se sustenta
en la posible perturbación del normal desarrollo del proceso. En este sentido,
la ejecutoria cuestionada señala:
Que una causa de la dimensión, repercusión pública y complejidad –por el número de imputados, la naturaleza de los hechos incriminados y lógica organizacional de su ejecución- como la presente, que ha captado el interés de la población –en especial de la local- entre otras cosas, por los móviles expresamente enunciados por los principales implicados en el proceso, al punto que ante una previsible alteración del orden público y de la disciplina y seguridad de un establecimiento penal de las características de Andahuaylas –que por razones de infraestructura física y de recursos humanos no puede albergar ni, en todo caso, controlar el número de internos que la instrucción actualmente registra (ciento cincuenta y nueve)- y vistas las limitadas condiciones de seguridad existentes en la región –en función al número de efectivos policiales y a la presunta inserción de simpatizantes políticos de los encausados en la zona que por su número podría rebasar las iniciales posibilidades de control de la autoridad- y la débil infraestructura judicial de la ciudad, no puede ser llevada razonablemente en esa sede jurisdiccional que ante el probable acaecimiento de manifestaciones colectivas, de presiones ciudadanas y mediáticas e, incluso, de amenazas a los sujetos procesales podría poner en peligro la propia imparcialidad o la independencia de los jueces [...].
8. En este sentido, si bien la
norma que permite la trasferencia de competencia entró en vigencia con
posterioridad al inicio del proceso, ello no resulta vulneratorio del derecho
al juez natural en tanto la cuestionada transferencia se llevó a cabo sobre la
base de criterios objetivos, tendentes a garantizar el desarrollo del proceso.
Asimismo, el órgano jurisdiccional al que se le transfirió competencia, esto
es, el 38 Juzgado Penal de Lima ya estaba investido de competencia para asuntos
en materia penal mucho antes del inicio del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ