FIDEL TALAVERANO
LUDEÑA
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda,
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Talaverano Ludeña contra la
resolución de la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 97, su fecha 2
de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
1.
Demanda
Con
fecha 4 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Cusco y contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, solicitando que se observe el principio de legalidad
penal y el principio de aplicación de la ley más favorable al reo. Alega que el
tipo penal por el cual ha sido sentenciado a 19 años de pena privativa de la
libertad no corresponde al previsto en
el artículo 297º –tipo penal agravado–, sino al regulado en el artículo 296º
del Código Penal. Ello por cuanto, según refiere, de las cuatro personas imputadas
sólo han sido sentenciadas el recurrente y Juan Rua Curi, mientras que se ha
reservado el juzgamiento a Máximo Borda Silva y Jorge Gómez López, motivo por
el cual no se le debió aplicar el tipo penal agravado antes aludido.
2.
Investigación sumaria de
hábeas corpus
Realizada la investigación sumaria, los emplazados coinciden en señalar que el recurrente ha sido sentenciado dentro de un proceso penal regular en el cual se ha dictado, en su contra, una sentencia condenatoria por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
3.
Resolución de
primer grado
Con fecha 10 de noviembre de 2005, el Primer Juzgado
Penal del Cusco (fojas 77) declara infundada la demanda, argumentando que, en
el proceso penal seguido contra el recurrente, los magistrados emplazados no
han vulnerado el derecho al debido proceso y a la libertad personal.
4.
Resolución de segundo grado
Con fecha 2 de diciembre de 2005, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco (fojas 97) declara infundada la demanda de autos, por los mismos fundamentos.
1.
Del
análisis de autos se infiere que el demandante pretende que el Tribunal
Constitucional disponga la adecuación del tipo penal agravado –tráfico ilícito
de drogas– previsto en el artículo 297º al tipo penal previsto en el artículo
296º del Código Penal, en la medida que se habría vulnerado, según el actor, el
principio de legalidad penal y el principio de aplicación de la ley más
favorable al reo.
Análisis del caso concreto
2.
El derecho fundamental a la presunción de
inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro
ordenamiento, se admita determinadas medidas cautelares personales –como la
detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su
afectación,
(...) porque tales medidas sirven precisamente para
esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a
cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de
derecho[1];
siempre, claro está, que dichas medidas sean dictadas con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la
presunción de inocencia está vinculado también con que dicho derecho incorpora
una presunción iuris tantum y no una
presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la
presunción de inocencia puede ser desvirtuada mediante una mínima actividad
probatoria.
3.
Ahora bien, en el presente caso, el demandante
alega que se debe ordenar la adecuación del tipo penal previsto en el artículo
297º al tipo base del artículo 296º, en la medida que sólo han sido
sentenciadas dos personas, reservándose el juzgamiento a dos coprocesados más,
por lo que no puede sostenerse que el delito haya sido cometido por tres
personas, sino por dos. De lo contrario, según el demandante, se estaría
afectando el derecho a la presunción de inocencia de aquella persona que está
ausente en el proceso penal, toda vez que ésta no ha sido sentenciada. Tal
argumento del demandante no es compartido por este Colegiado. Como ya se señaló
anteriormente, el derecho a la presunción de inocencia no comporta una
presunción absoluta sino una presunción iuris
tantum. Por eso mismo, puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima
actividad probatoria.
4.
En el caso concreto, tanto el demandante como
Juan Rua Curi han sido sentenciados mientras que se ha reservado el juzgamiento
a Máximo Borda Silva y Jorge Gómez López, tal como se desprende de la sentencia
penal de fecha 30 de julio de 2003 (fojas 3) y de la resolución de fecha 22 de
enero de 2004, que la confirma (fojas 10). Al respecto, en sentencia anterior
(Exp. N.º 10107-2005-PHC/TC, fundamento 8), este Colegiado ha señalado que la
reserva del juzgamiento se sustenta en que
existen evidencias suficientes que, llegado el momento, justificarán una condena; de lo contrario, se le habría absuelto, toda vez que lo que la Constitución (artículo 139º inciso 12) prohíbe es que una persona sea condenada en ausencia, mas no que sea absuelta.
5.
En consecuencia, en el presente caso el
Tribunal Constitucional no advierte que se haya violado el derecho fundamental
al debido proceso del recurrente y los principios constitucionales penales
invocados; por el contrario, estima que la restricción de su derecho a la
libertad personal es constitucionalmente legítima.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS..
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
[1] Haas, Evelyn. «Las garantías
constitucionales en el procedimiento penal alemán». Ponencia presentada en el XII encuentro de Presidentes y Magistrados
de los Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de América Latina,
realizado en Punta del Este (Uruguay), del 10 al 14 de octubre de 2005, pp.
4-5.