EXP. N.° 1386-2007-PHC/TC
LIMA
GUILLERMO FELIPE
VENEGAS PINTO
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Felipe Venegas Pinto contra la
resolución de
Con fecha 4 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra la jueza del
Decimotercero Juzgado Penal de Lima, alegando vulneración de sus derechos a la
libertad individual, al debido proceso y del principio ne bis in ídem. Refiere que la jueza emplazada le abrió instrucción
por el supuesto delito de defraudación tributaria (Exp. 455-2003) y que por los
mismos hechos se le abrió proceso por el presunto delito de encubrimiento real
(032-2001), vulnerándose de esta manera los derechos invocados.
Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada, en su toma de
dicho, obrante a fojas 71, refiere que el auto de apertura de instrucción
cuestionado se encuentra debidamente motivado y conforme a lo estipulado por la
legislación vigente; alega además que fue informada del proceso penal 032-2001;
incoado por el supuesto delito de encubrimiento real, mediante una excepción de
naturaleza de acción deducida por el recurrente, señalando que el mencionado
proceso se sustenta en hechos diferentes de los investigados en el proceso
penal cuestionado.
Con fecha 2 de octubre de 2006,
el Cuagradagésimo Cuarto Juzgado Penal declara infundada la demanda, por
considerar que los dos procesos penales abiertos al recurrente tienen distinto
fundamento, por lo que no se afecta al principio ne bis
in ídem.
La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
§.
Delimitación del Petitorio
1. El demandante sostiene que la jueza emplazada, mediante el auto de apertura de instrucción de fojas 8, objeto de este proceso, ha vulnerado el principio constitucional ne bis in ídem, toda vez que le atribuyen ilícitos penales cuyo fundamentos fácticos son investigados en el proceso penal 032-2001, incoado por el delito de encubrimiento real.
§. El principio ne bis in ídem
2. El artículo 25 del Código
Procesal Constitucional ha ampliado el concepto del hábeas corpus cuando señala
que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se
trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.
3. De ahí que se puede afirmar
que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que
el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho
fundamental al debido proceso; claro está, siempre que en el caso concreto
exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad personal.
4. Hechas estas precisiones, es
del caso analizar si el Tribunal Constitucional debe pronunciarse, dentro del
proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la “vulneración” del derecho
fundamental al debido proceso y del principio ne bis in ídem, en su vertiente procesal.
5. El ne bis in ídem supone básicamente dos persecuciones por los mismos
hechos. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución múltiple
requiere la concurrencia de tres presupuestos: a) identidad de la persona
perseguida (eadem persona); b)
identidad del objeto de persecución (eadem
res), y c) identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).
§. Análisis del caso materia de controversia
6. Visto el caso sub exámine, desde la perspectiva del
test de triple identidad, este Colegiado concluye que no se ha lesionado el
principio ne bís in ídem procesal,
por las siguientes razones:
a)
En cuanto al primer elemento (identidad
de la persona perseguida penalmente)
en el proceso penal 032-
b)
Respecto del elemento
denominado identidad del objeto de
persecución (identidad objetiva), este presupuesto no se cumple en el
presente caso, pues del examen del auto de apertura de instrucción que obra a
fojas 13, se desprende que el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima le abrió
instrucción por el supuesto delito de encubrimiento real, que es distinto al
delito que fue materia el proceso penal N.º 455-2003, toda vez que en el
referido proceso se le imputa la participación en el ocultamiento del
patrimonio de su coprocesado, con lo cual se omitió declarar y pagar los
tributos correspondientes; en cambio, en el primer proceso penal instruido
contra su persona se le imputa el ocultamiento en las cuentas del recurrente
del dinero obtenido de manera ilícita por su coprocesado.
c)
Por último, la identidad de la causa de persecución es
un presupuesto que tampoco se cumple en este caso, por cuanto los ilícitos
supuestamente cometidos por el beneficiario están referidos a bienes jurídicos
de distinta naturaleza; por un lado,
7.
Por lo tanto, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la
demanda debe ser desestimada, no siendo de aplicación el Art. 2 del Código
Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN