EXP. N.° 1386-2007-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO FELIPE

VENEGAS PINTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Felipe Venegas Pinto contra la resolución de la Segunda Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 24 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus  contra la jueza del Decimotercero Juzgado Penal de Lima, alegando vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y del principio ne bis in ídem. Refiere que la jueza emplazada le abrió instrucción por el supuesto delito de defraudación tributaria (Exp. 455-2003) y que por los mismos hechos se le abrió proceso por el presunto delito de encubrimiento real (032-2001), vulnerándose de esta manera los derechos invocados.

 

Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada, en su toma de dicho, obrante a fojas 71, refiere que el auto de apertura de instrucción cuestionado se encuentra debidamente motivado y conforme a lo estipulado por la legislación vigente; alega además que fue informada del proceso penal 032-2001; incoado por el supuesto delito de encubrimiento real, mediante una excepción de naturaleza de acción deducida por el recurrente, señalando que el mencionado proceso se sustenta en hechos diferentes de los investigados en el proceso penal cuestionado.

 

 Con fecha 2 de octubre de 2006, el Cuagradagésimo Cuarto Juzgado Penal declara infundada la demanda, por considerar que los dos procesos penales abiertos al recurrente tienen distinto fundamento, por lo que no se afecta al principio  ne bis in ídem.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del Petitorio 

 

1.      El demandante sostiene que la jueza emplazada, mediante el auto de apertura de instrucción  de fojas 8, objeto de este proceso, ha vulnerado el principio constitucional ne bis in ídem, toda vez que le atribuyen ilícitos penales cuyo fundamentos fácticos son investigados en el proceso penal 032-2001,  incoado por el delito de encubrimiento real.

 

§. El principio ne bis in ídem

 

2.      El artículo 25 del Código Procesal Constitucional ha ampliado el concepto del hábeas corpus cuando señala que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.

 

3.      De ahí que se puede afirmar que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; claro está, siempre que en el caso concreto exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Hechas estas precisiones, es del caso analizar si el Tribunal Constitucional debe pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la “vulneración” del derecho fundamental al debido proceso y del principio ne bis in ídem, en su vertiente procesal.

 

5.      El ne bis in ídem supone básicamente dos persecuciones por los mismos hechos. Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución múltiple requiere la concurrencia de tres presupuestos: a) identidad de la persona perseguida (eadem persona); b) identidad del objeto de persecución (eadem res), y c) identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).

 

§. Análisis del caso materia de controversia

 

6.      Visto el caso sub exámine, desde la perspectiva del test de triple identidad, este Colegiado concluye que no se ha lesionado el principio ne bís in ídem procesal, por las siguientes razones:

 

a)      En cuanto al primer elemento (identidad de la persona perseguida penalmente) en el proceso penal 032-2001, a fojas 13 de autos se aprecia que se trata del mismo imputado: Guillermo Felipe Venegas Pinto. Esto es, que el recurrente aparece comprendido como coautor en el proceso penal señalado, siendo procesado también en la causa penal 0455-2003, por el supuesto delito de defraudación tributaria.

 

b)      Respecto del elemento denominado identidad del objeto de persecución (identidad objetiva), este presupuesto no se cumple en el presente caso, pues del examen del auto de apertura de instrucción que obra a fojas 13, se desprende que el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima le abrió instrucción por el supuesto delito de encubrimiento real, que es distinto al delito que fue materia el proceso penal N.º 455-2003, toda vez que en el referido proceso se le imputa la participación en el ocultamiento del patrimonio de su coprocesado, con lo cual se omitió declarar y pagar los tributos correspondientes; en cambio, en el primer proceso penal instruido contra su persona se le imputa el ocultamiento en las cuentas del recurrente del dinero obtenido de manera ilícita por su coprocesado. 

 

c)      Por último, la identidad de la causa de persecución es un presupuesto que tampoco se cumple en este caso, por cuanto los ilícitos supuestamente cometidos por el beneficiario están referidos a bienes jurídicos de distinta naturaleza; por un lado, la Administración Tributaria y, por otro, la Función Jurisdiccional.

 

7.      Por lo tanto, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada, no siendo de aplicación el Art. 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN