EXP. N.º 01391-2005-PA/TC

JUNÍN

ELISA GUERE VDA.

DE CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 18 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio interpuesto por doña Elisa Guere Vda. de Córdova contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 14 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 541-DPOP-CDJ-17-IPSS-87, de fecha 30 de junio de 1987, que aplica retroactivamente el Decreto Ley 25967; y que, en consecuencia, la emplazada cumpla con efectuar un nuevo cálculo de pensión de jubilación de su causante. Solicita, además, que se regularice el monto inicial de su pensión de viudez con arreglo a las Leyes 23908 y 25009, así como los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el proceso de amparo no resulta pertinente para dilucidar la controversia, toda vez que el demandante pretende que se le declare un derecho no adquirido, como es el derecho de la pensión minera. Alega que a la fecha de cese del demandante, la Ley 25009 y el Decreto Ley 25967 no habían sido promulgadas, por lo que resulta imposible que éstas hayan sido consideradas para el otorgamiento de pensión de su causante.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 24 de junio de 2004, declara fundada la demanda por considerar que el causante tenía derecho a percibir una pensión de jubilación minera, por haber trabajado expuesto a los riesgos estipulados en la Ley 25009, y que por lo tanto se le aplicaron topes indebidos, actuándose no sólo de forma ilegal, sino también inconstitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la Ley 25009 fue promulgada en fecha posterior al cese del causante y que resulta ilógico pensar que el Decreto Ley 25967 le fue aplicado incorrectamente pues este no se encontraba vigente al momento de la contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      El objeto de la demanda es que se reconozca al causante de la demandante una pensión de jubilación minera completa al amparo de la Ley 25009, por lo que se solicita su actualización y reajuste y que, por consiguiente se nivele la pensión de viudez que viene percibiendo la accionante, de conformidad con la Ley 23908, que establece una pensión mínima de tres remuneraciones mínimas vitales

 

Reconocimiento de años aportados

 

3.      En autos no se encuentra elemento alguno que permita determinar que el causante de la demandante cuente con 35 años de aportaciones, siendo que a fojas 7 se encuentra la resolución cuestionada, según la cual el demandante ha acreditado 33 años de trabajo.

 

Respecto a la pensión que le corresponde al causante

 

4.      Debe tenerse en cuenta que, según Resolución 541-DPOP-CDJ-17-IPSS-87 (f.7), el causante cesa en su actividad laboral el 13 de diciembre de 1986, reconociéndosele 33 años de aportaciones y una pensión inicial de I/. 3.200,81, bajo el régimen de jubilación especial establecido en los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990.

 

5.      La Ley 25009, publicada el 25 de enero de 1989, estableció un Régimen de Jubilación Minera, y siendo que, según el fundamento anterior, el causante de la demandante cesó en el año 1986; es decir, 2 años y 1 mes antes, esta ley no resulta aplicable a la pensión de jubilación que se reclama, criterio que, según el artículo 10 de la misma, rige desde el día siguiente de su publicación, es decir, desde el 26 de enero de 1989; consecuentemente, no es amparable este extremo de la demanda.

 

6.      En cuanto a la aplicación de la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

8.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 135 intis mensuales; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908 vigente al 14 de diciembre de 1986, ascendió a I/. 405.00 intis mensuales. En consecuencia, se advierte que la pensión mínima de la Ley 23908, resultó inaplicable puesto que se le otorgó una suma superior.

 

9.      De ser el caso, se deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, desde la fecha de la contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

10.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

11.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de viudez.

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente (f.15), resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación a la pensión mínima legal vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO