EXP. N.° 01392-2005-PA/TC
JUNÍN
En Lima, a los 21 días del
mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Nazario Arotoma Cárdenas contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín,
de fojas 156, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia
por enfermedad profesional y accidente de trabajo con arreglo al Decreto Ley
18846 y se ordene el pago de los devengados y los intereses legales generados
desde el cese laboral, más las costas y costos.
Aduce que ha laborado en la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.) durante 8 años y
que cesó por haber sufrido un accidente de trabajo. Adicionalmente, señala que
a la fecha padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, por haber
laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La emplazada solicita que la
demanda sea declarada improcedente, alegando que se pretende la declaración y
no la restitución de un derecho, no siendo ésta la vía idónea por requerirse de
la actuación de pruebas para verificar la procedencia de la petición. Señala,
asimismo, que la Comisión Evaluadora Médica de Enfermedades Profesionales de
EsSalud, es la única entidad facultada para determinar el diagnóstico de una
enfermedad profesional, por lo cual considera que el certificado médico
expedido por el Ministerio de Salud no resulta idóneo para determinar la
procedencia de la prestación reclamada.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Huancayo, con fecha 26 de mayo de 2004, declara fundada
la demanda, por considerar que con el certificado médico presentado, el
demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis
desde el 7 de agosto de 2003, correspondiéndole percibir pensión vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790.
La recurrida, revocando la
apelada, la declara infundada, por estimar que aun cuando se ha sustentado la
enfermedad profesional, no se ha acreditado el grado de incapacidad que esta le
ha originado al recurrente, resultando éste un requisito indispensable para
determinar la prestación económica que le correspondería percibir.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un
derecho a la pensión.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende el reconocimiento de la
pensión vitalicia por incapacidad laboral del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, alegando que, la ONP, desde el 11 de julio de 1995,
ha omitido la calificación y el reconocimiento de dicha prestación económica.
Siendo tal el tenor de la pretensión, se ajusta al supuesto previsto en el
Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede,
franqueándose la competencia de este Colegiado para analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3.
El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, dio
término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los
empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros. Su propósito era promover
niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección,
unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales dentro de la organización de seguridad social.
4.
El Decreto Supremo 002-72-TR reglamentó el Seguro
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En su artículo 7, se
precisa que “se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional
que en forma violenta o repentina sufran los trabajadores (...) debido a causas
externas a la víctima o al esfuerzo realizado por ésta y que origine redención
temporal o permanente en su capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento”.
5.
El referido decreto supremo define la incapacidad temporal como toda lesión
orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante
un tiempo determinado (artículo 35º), y la incapacidad
permanente, como la merma física u orgánica definitiva e incurable del
asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje
de incapacidad (artículo 40º).
6.
En el presente caso para acreditar su pretensión el
demandante ha presentado con la demanda los siguientes documentos:
a)
El Aviso del
Accidente (fojas 9), por el que la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
indica que el 28 de marzo de 1994, cuando el asegurado se encontraba reparando
una máquina, se desprendió una roca que impactó en la cabeza y pie derecho del
trabajador Juan Arotoma Cárdenas.
b)
La Evaluación
de Incapacidad de Asegurados por Accidentes de Trabajo (fojas 11) y el Acta de la Comisión Evaluadora y
Calificadora de Accidente de Trabajo (fojas 10), de fecha 5 de junio de
1996, en los que consta que el accidente de trabajo ocasionó al demandante
Fractura y Osteomielitis del Femur Derecho, por lo que dictaminó su incapacidad
permanente total con un grado de 80%.
c)
La notificación
de fecha 17 de octubre de 2001, en la que la ONP reconoce que el demandante
presentó su solicitud de renta vitalicia el 11 de julio de 1995, es decir,
luego del dictamen de la Comisión Evaluadora y Calificadora de Accidente de
Trabajo.
7.
Por tanto ha quedado acreditado que al demandante le
corresponde percibir la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, en
atención a la incapacidad permanente total que le ha producido el accidente de
trabajo que sufrió, la misma que deberá hacerse efectiva desde la fecha en que
solicitó dicha prestación por un monto equivalente al 80% de la remuneración
computable resultante, luego de seguir el procedimiento señalado en el artículo
30º del Decreto Supremo 002-72-TR.
8.
Adicionalmente cabe precisar que aun cuando el 7 de
agosto de 2003 se ha diagnosticado que el demandante padece la enfermedad
profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, en el presente
caso, dicha circunstancia no enerva ni beneficia el monto que por pensión
vitalicia le corresponde percibir, el mismo que, conforme a la interpretación
efectuada por este Tribunal en la STC 1008-2004-AA, podrá ser reajustado en
atención a la normas que actualmente regulan el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo –que reemplazó al Seguro por Accidentes y Enfermedades
Profesionales– solo si el grado de
incapacidad produjera en el asegurado un estado de gran incapacidad. Al efecto,
deberá tenerse presente que conforme al artículo 43° del Decreto Supremo
002-72-TR, la gran incapacidad supone que el asegurado necesite el auxilio de
otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la
vida, en cuyo caso se tendrá derecho a una pensión equivalente al 100% de la
remuneración computable.
9.
En cuanto al pago de intereses este Colegiado en la
STC 065-2002-AA, del 17 de octubre de 2002, ha señalado que deben ser pagados
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
10. Respecto de la
pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los
costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al
demandante la pensión vitalicia por incapacidad permanente para el trabajo que
le corresponde, con los respectivos reintegros e intereses, en los términos
expresados en los fundamentos de esta sentencia, más costos.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
el pago de costas.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI