EXP. N.° 01392-2005-PA/TC

JUNÍN

JUAN NAZARIO

AROTOMA CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Nazario Arotoma Cárdenas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 156, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional y accidente de trabajo con arreglo al Decreto Ley 18846 y se ordene el pago de los devengados y los intereses legales generados desde el cese laboral, más las costas y costos.

 

Aduce que ha laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.) durante 8 años y que cesó por haber sufrido un accidente de trabajo. Adicionalmente, señala que a la fecha padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, por haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que se pretende la declaración y no la restitución de un derecho, no siendo ésta la vía idónea por requerirse de la actuación de pruebas para verificar la procedencia de la petición. Señala, asimismo, que la Comisión Evaluadora Médica de Enfermedades Profesionales de EsSalud, es la única entidad facultada para determinar el diagnóstico de una enfermedad profesional, por lo cual considera que el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud no resulta idóneo para determinar la procedencia de la prestación reclamada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 26 de mayo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que con el certificado médico presentado, el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis desde el 7 de agosto de 2003, correspondiéndole percibir pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declara infundada, por estimar que aun cuando se ha sustentado la enfermedad profesional, no se ha acreditado el grado de incapacidad que esta le ha originado al recurrente, resultando éste un requisito indispensable para determinar la prestación económica que le correspondería percibir.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el reconocimiento de la pensión vitalicia por incapacidad laboral del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, alegando que, la ONP, desde el 11 de julio de 1995, ha omitido la calificación y el reconocimiento de dicha prestación económica. Siendo tal el tenor de la pretensión, se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b de la sentencia referida en el párrafo que antecede, franqueándose la competencia de este Colegiado para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros. Su propósito era promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

4.      El Decreto Supremo 002-72-TR reglamentó el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En su artículo 7, se precisa que “se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o repentina sufran los trabajadores (...) debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por ésta y que origine redención temporal o permanente en su capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento”.

 

5.      El referido decreto supremo define la incapacidad temporal como toda lesión orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante un tiempo determinado (artículo 35º), y la incapacidad permanente, como la merma física u orgánica definitiva e incurable del asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje de incapacidad (artículo 40º).

 

6.      En el presente caso para acreditar su pretensión el demandante ha presentado con la demanda los siguientes documentos:

 

a)      El Aviso del Accidente (fojas 9), por el que la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. indica que el 28 de marzo de 1994, cuando el asegurado se encontraba reparando una máquina, se desprendió una roca que impactó en la cabeza y pie derecho del trabajador Juan Arotoma Cárdenas.

 

b)      La Evaluación de Incapacidad de Asegurados por Accidentes de Trabajo (fojas 11) y el Acta de la Comisión Evaluadora y Calificadora de Accidente de Trabajo (fojas 10), de fecha 5 de junio de 1996, en los que consta que el accidente de trabajo ocasionó al demandante Fractura y Osteomielitis del Femur Derecho, por lo que dictaminó su incapacidad permanente total con un grado de 80%.

 

c)      La notificación de fecha 17 de octubre de 2001, en la que la ONP reconoce que el demandante presentó su solicitud de renta vitalicia el 11 de julio de 1995, es decir, luego del dictamen de la Comisión Evaluadora y Calificadora de Accidente de Trabajo.

 

7.      Por tanto ha quedado acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846, en atención a la incapacidad permanente total que le ha producido el accidente de trabajo que sufrió, la misma que deberá hacerse efectiva desde la fecha en que solicitó dicha prestación por un monto equivalente al 80% de la remuneración computable resultante, luego de seguir el procedimiento señalado en el artículo 30º del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

8.      Adicionalmente cabe precisar que aun cuando el 7 de agosto de 2003 se ha diagnosticado que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución, en el presente caso, dicha circunstancia no enerva ni beneficia el monto que por pensión vitalicia le corresponde percibir, el mismo que, conforme a la interpretación efectuada por este Tribunal en la STC 1008-2004-AA, podrá ser reajustado en atención a la normas que actualmente regulan el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo –que reemplazó al Seguro por Accidentes y Enfermedades Profesionales–  solo si el grado de incapacidad produjera en el asegurado un estado de gran incapacidad. Al  efecto, deberá tenerse presente que conforme al artículo 43° del Decreto Supremo 002-72-TR, la gran incapacidad supone que el asegurado necesite el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, en cuyo caso se tendrá derecho a una pensión equivalente al 100% de la remuneración computable.

 

9.      En cuanto al pago de intereses este Colegiado en la STC 065-2002-AA, del 17 de octubre de 2002, ha señalado que deben ser pagados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.  Respecto de la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión vitalicia por incapacidad permanente para el trabajo que le corresponde, con los respectivos reintegros e intereses, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, más costos.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO