EXP. N.º 01394-2005-PA/TC

ICA

DORIS MARÍA AURORA

BARAHONA MORÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris María Aurora Barahona Morón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 202, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2003 la recurrente interpone demandade amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 30947-2003-ONP/DC/DL 19990, expedida el 7 de abril de 2003, que le denegó el otorgamiento de una pensión de jubilación por no haber acreditado fehacientemente las aportaciones y, en consecuencia, se ordene que la demandada le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con lo establecido por el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990. Pide, además, el pago de los devengados desde el 7 de abril de 1991.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que a la demandante no le correspondería pensión de jubilación reducida por cuanto no cumple con el requisito mínimo de años de aportaciones (5) exigidos por el Decreto Ley N.º 19990 (artículo 42º).

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 7 de abril de 2004, declara fundada la demanda, argumentando que los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, en el caso de la actora, se encontraban plenamente satisfechos al momento de ocurrida la contingencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando, que se requiere de una vía más lata para comprobar la validez de las aportaciones efectuadas por la demandada al Sistema Nacional de Pensiones.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo.

 

2.             En el presente caso la demandante aduce tener derecho a gozar de una pensión de jubilación reducida, que le es negada porque la demandada no le reconoce 8 años y 4 meses de aportación. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En efecto la actora solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 30947-2003-ONP/DC/DL 19990, expedida el 7 de abril de 2003, que le deniega su pensión de jubilación reducida por no haber acreditado tener un mínimo de 5 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que, por consiguiente, se ordene a la demandada le reconozca el pago de dicha pensión, más los reintegros correspondientes.

 

4.       De conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967 el 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería la recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 55 años de edad y b) más de 5 pero menos de 13 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5               De la carta cursada por el ex empleador de la demandante al Ministerio de Trabajo con fecha 20 de agosto de 1991, comunicándole el cese de la trabajadora, así como del Certificado de Trabajo y planillas de salarios (fojas 5 a 138), se acredita que laboró durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre 1980 al 6 de abril 1991, en la condición de asegurada obligatoria, por lo que las aportaciones efectuadas durante esa época, es decir los 8 años y 4 meses que indica en su demanda, quedan acreditadas mediante estos documentos.

 

6.             Del Documento Nacional de Identidad de la demandante (fojas 1) se tiene que nació el 3 de marzo de 1935, y de la resolución cuestionada (fojas 3) se aprecia que cesó en el 6 de abril 1991, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, reuniendo copulativamente los requisitos para obtener una pensión reducida, establecida en el entonces vigente artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990; es decir, tener al menos 55 años de edad (en ese entonces tenía 56), y contar con 5 años pero menos de 13 de aportaciones, y la recurrente, como se ve del fundamento precedente, contaba con 8 años y 4 meses.

 

7.             Por consiguiente al negarle la ONP el derecho de percibir una pensión reducida, la demandante ha quedado desprotegida y afectada en su derecho a la seguridad social, como es el caso del derecho a la pensión, contemplado en el artículo 11° de nuestra Carta Política y que debe ser otorgado en el marco de la seguridad social, reconocido en el artículo 10°, por lo que debe ampararse su demanda, y ordenarse además que la emplazada abone los reintegros devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, con el pago de costos en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

8.             Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 065-2002-AA/TC, ha señalado que estos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 30947-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.                  Ordenar a la ONP que otorgue a la demandante la pensión de jubilación reducida, con el pago del reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO                                                                                    

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI