EXP. N.° 01394-2006-PHC/TC

PUNO

AGAPITO MIRANDA TITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Felicitas Miranda Tito contra la resolución de la Sala Penal de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 45, su fecha 20 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Agapito Miranda Tito, contra el jefe de la Policía Judicial de la Policía Nacional del Perú. Refiere que el beneficiario fue detenido con fecha 21 de noviembre de 2005 por la Policía Nacional del Perú en la localidad de Cabanillas, Puno, debido a una requisitoria emitida por un juzgado de la localidad de Aplao, Arequipa, y que hasta la fecha sigue detenido sin haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial competente, privándosele así de su libertad ambulatoria.

 

2.      Que de acuerdo con la información remitida a este Colegiado por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla Aplao mediante oficio 40-2001-0-0413-JM-PE, obrante a fojas 16 y siguientes del cuadernillo del Tribunal Constitucional, con fecha 25 de noviembre de 2005 don Agapito Miranda Tito fue puesto a disposición del referido juzgado por la Jefatura División Policial de Juliaca, donde se le tomó su declaración instructiva y se dejaron sin efecto las órdenes de captura en su contra.    

 

3.      Que siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso por haber cesado tal amenaza o violación o ésta se hubiere tornado irreparable. Es por ello que, al haber cesado la alegada vulneración de la libertad individual, dado que el favorecido fue finalmente puesto a disposición de la autoridad judicial, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI