EXP. 1406-2007-PA/TC
LIMA
MANUELA CARPIO
BLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de junio de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela
Carpio Blas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 11 de setiembre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de
2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00762-88, de
fecha 1 de febrero de 1988, y que, en consecuencia se actualice y se nivele su
pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.07, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Decimosegundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda
considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 estaba en vigencia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que a la recurrente no le corresponde
el reajuste de su pensión inicial, puesto que percibe un monto superior a los
tres sueldos mínimos vitales regulado por el Decreto Supremo 023-86-TR, que
estableció la pensión mínima en I/. 405.00 intis.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La recurrente solicita que
se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 308.07, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada
de fojas 3, se evidencia que a) se le otorgó a la actora pensión de jubilación
a partir del 1 de noviembre de 1986; b) acreditó 7 años de aportaciones; y c)
el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 700.00 intis.
5. La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 –
dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo
Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis; quedando establecida una pensión
mínima legal de I/. 405.00 intis.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio de la demandante, se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, por lo que, resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/.308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 6 y
menos de 10 años de aportaciones.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la recurrente percibe una suma mayor a la pensión
mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, quedando la actora en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN