EXP. 1408-06-PC/TC

LIMA

GREGORIO GOICOCHEA

MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Gregorio Goicochea Mendoza contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 112 del segundo cuaderno, su fecha 25 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda vía proceso de cumplimiento contra el Ministerio del Interior y otros, solicitando se cumpla con la desafectación de sus bienes patrimoniales, los mismos que habían sido previamente decomisados por resolución de la  Corte Suprema de fecha 25 de setiembre de 1996, la que, vía recurso de nulidad, se pronunció en el proceso penal que se siguió al recurrente por delito de trafico ilícito de drogas. 

 

Según refiere el recurrente, la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2001, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que resolvió el pedido de adecuación conforme a lo establecido en la Ley N° 27454, sólo se pronunció sobre la reducción de la pena impuesta, en el extremo que había sido reformada peyorativamente por la Corte Suprema, reduciéndola de 12 a 10 años, sin pronunciarse sobre la desafectación de los bienes que habían sido incautados por mandato de la Corte Suprema, pese a que, según sostiene, ello no había sido materia de debate en el proceso penal referido. Es a partir de tal situación que el demandante sostiene que el silencio de la resolución de adecuación respecto de la desafectación de sus bienes, importa un mandato de desafectación de los mismos, por lo que solicita el cumplimiento de dicho mandato.

 

2.      Que con fecha 6 de enero de 2004 la demanda es declarada improcedente por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar: 1)Que no se había cumplido el requisito de entregar una carta notarial exigiendo el cumplimiento previamente a la demanda, y 2) Que la resolución de fecha 26 de septiembre de 2001 no contenía un mandato expreso de "desafectación" de los inmuebles incautados. Con fecha 25 de octubre de 2005, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema confirma la apelada basándose en la primera de las consideraciones de  primera instancia.

 

3.      Que conforme lo ha establecido este Colegiado en uniforme jurisprudencia, el proceso de cumplimiento no está destinado a la observancia de resoluciones judiciales que deben acatarse por su solo mérito y en el trámite de ejecución de resoluciones judiciales previsto en las leyes de la materia (véase, entre otros, Exps. N.° 2376-2003-AC/TC y N.° 710-2004-AC/TC). En todo caso si como manifiesta el recurrente en el trámite del proceso penal que se le siguió por delito de narcotráfico y lavado de activos, se produjeron violaciones de los derechos constitucionales aludidos, entonces tenía expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente, incluido el proceso de amparo contra decisiones judiciales y dentro de los plazos procesales previstos.

 

4.      Que en el presente caso y conforme se desprende de la demanda, el pedido de cumplimiento está referido de manera expresa a una resolución judicial, en este caso, a la resolución emitida por la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha 26 de setiembre de 2001, resolución que, según la interpretación que de ella hace el recurrente, habría dejado sin efecto las incautaciones a que se refiere la resolución de la Corte Suprema. Sin embargo, la resolución judicial en cuestión no sólo no puede ser materia de un proceso de cumplimiento, como ya ha quedado establecido, sino que, además, en ella no se ordena la desafectación que pretende el recurrente respecto de los bienes incautados como consecuencia del proceso penal que determinó su responsabilidad penal en los hechos imputados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI