EXP. 1408-06-PC/TC
LIMA
GREGORIO GOICOCHEA
MENDOZA
Lima, 12 de abril de 2007
El recurso de queja interpuesto por don Gregorio
Goicochea Mendoza contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 112 del
segundo cuaderno, su fecha 25 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 11 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda vía proceso
de cumplimiento contra el Ministerio del Interior y otros, solicitando se
cumpla con la desafectación de sus bienes patrimoniales, los mismos que habían
sido previamente decomisados por resolución de la Corte Suprema de fecha 25 de setiembre de 1996, la que, vía
recurso de nulidad, se pronunció en el proceso penal que se siguió al
recurrente por delito de trafico ilícito de drogas.
Según refiere el recurrente,
la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2001, emitida por la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de San Martín, que resolvió el pedido de
adecuación conforme a lo establecido en la Ley N° 27454, sólo se pronunció
sobre la reducción de la pena impuesta, en el extremo que había sido reformada
peyorativamente por la Corte Suprema, reduciéndola de 12 a 10 años, sin
pronunciarse sobre la desafectación de los bienes que habían sido incautados
por mandato de la Corte Suprema, pese a que, según sostiene, ello no había sido
materia de debate en el proceso penal referido. Es a partir de tal situación
que el demandante sostiene que el silencio de la resolución de adecuación
respecto de la desafectación de sus bienes, importa un mandato de desafectación
de los mismos, por lo que solicita el cumplimiento de dicho mandato.
2.
Que
con fecha 6 de enero de 2004 la demanda es declarada improcedente por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por considerar:
1)Que no se había cumplido el requisito de entregar una carta notarial exigiendo
el cumplimiento previamente a la demanda, y 2) Que la resolución de fecha 26 de
septiembre de 2001 no contenía un mandato expreso de "desafectación"
de los inmuebles incautados. Con fecha 25 de octubre de 2005, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema confirma la apelada
basándose en la primera de las consideraciones de primera instancia.
3.
Que
conforme lo ha establecido este Colegiado en uniforme jurisprudencia, el
proceso de cumplimiento no está destinado a la observancia de resoluciones
judiciales que deben acatarse por su solo mérito y en el trámite de ejecución
de resoluciones judiciales previsto en las leyes de la materia (véase, entre
otros, Exps. N.° 2376-2003-AC/TC y N.° 710-2004-AC/TC). En todo caso si como
manifiesta el recurrente en el trámite del proceso penal que se le siguió por
delito de narcotráfico y lavado de activos, se produjeron violaciones de los
derechos constitucionales aludidos, entonces tenía expedito su derecho para
hacerlo valer en la vía correspondiente, incluido el proceso de amparo contra
decisiones judiciales y dentro de los plazos procesales previstos.
4.
Que
en el presente caso y conforme se desprende de la demanda, el pedido de cumplimiento está referido de manera
expresa a una resolución judicial, en este caso, a la resolución emitida por la
Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de
fecha 26 de setiembre de 2001, resolución que, según la interpretación que de
ella hace el recurrente, habría dejado sin efecto las incautaciones a que se
refiere la resolución de la Corte Suprema. Sin embargo, la resolución judicial
en cuestión no sólo no puede ser materia de un proceso de cumplimiento, como ya
ha quedado establecido, sino que, además, en ella no se ordena la desafectación
que pretende el recurrente respecto de los bienes incautados como consecuencia
del proceso penal que determinó su responsabilidad penal en los hechos
imputados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI