EXP. 1408-2007-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a 18 de mayo de
2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Zoila Margarita de los Santos Rumay contra la sentencia de
Con fecha 13 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara improcedente demanda considerando que la recurrente carece de legitimidad para solicitar el incremento de la pensión de su causante por no ser la titular de tal derecho, no cumpliendo, de este modo, el requisito exigido por el artículo 84, inciso 2 del Código Procesal Civil.
La recurrida confirma la
apelada, estimado que la actora adquirió su derecho a percibir pensión de
viudez el 7 de febrero de 2006, es decir con posterioridad a la derogación de
Procedencia de la demanda
1. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda
instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe
recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien
constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal
constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este
Colegiado, en tanto que resulta procedente efectuar su verificación, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en
casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal
Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar
nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la
defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un
pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 30), lo que implica que su
derecho de defensa está garantizado.
Delimitación del petitorio
3. En el presente caso, la
demandante pretende que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge
causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 405.80, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por
EXP. 1408-2007-PA/TC
LIMA
DE LOS SANTOS RUMAY
Análisis de la controversia
4. En
5. De
6. En consecuencia, a la
pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de
7. De otro lado, respecto a la
pensión de viudez de la actora debe señalare que mediante Resolución
0000025553-2006-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se evidencia que se le otorgó
dicha pensión a partir del 7 de febrero de 2006, es decir, cuando el Decreto
Ley 25967 ya estaba en vigencia, por lo que
8. Sobre el particular,
importa precisar que conforme lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
9. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de
2.
INFUNDADA la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN