EXP.  1408-2007-PA/TC

LIMA

ZOILA MARGARITA

DE LOS SANTOS RUMAY 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a 18 de mayo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Margarita de los Santos Rumay contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 18 de enero de 2007, que declara improcedente, in limine, la demanda  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 1523-A-536-CH-78-PJ-DPP-SGP-SSP-1978 y 0000025553-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de octubre de 1978 y 7 de marzo de 2006, respectivamente, y que, consecuentemente se  actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 405.80, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara improcedente demanda considerando que la recurrente carece de legitimidad para solicitar el incremento de la pensión de su causante por no ser la titular de tal derecho, no cumpliendo, de este modo, el requisito exigido por el artículo 84, inciso 2 del Código Procesal Civil.

 

La recurrida confirma la apelada, estimado que la actora adquirió su derecho a percibir pensión de viudez el 7 de febrero de 2006, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que resulta procedente efectuar su verificación, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar nuevamente al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 30), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, la demandante pretende que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 405.80, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

 

 

 

EXP.  1408-2007-PA/TC

LIMA

ZOILA MARGARITA

DE LOS SANTOS RUMAY 

 

 

Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      De la Resolución 1523-A-536-CH-78-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó al cónyuge causante de la demandante pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 1978, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, no se ha demostrado que durante el referido periodo el cónyuge causante de la recurrente hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.      De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalare que mediante Resolución 0000025553-2006-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se evidencia que se le otorgó dicha pensión a partir del 7 de febrero de 2006, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigencia, por lo que la Ley 23908 no resulta aplicable a su caso.

 

8.      Sobre el particular, importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, durante su periodo de vigencia, quedando la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

2.       INFUNDADA la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN