EXP. N.º 01413-2006-PA/TC

LIMA

MANFREDO MONDRAGÓN

ESTRADA

             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Manfredo Mondragón Estrada contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 27 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PetroPerú S.A.), solicitando que se declare inaplicable la carta GEA-REH-1234-91, de 6 de junio de 1991; y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al régimen del Decreto Ley 20530, así como el abono de las pensiones dejadas de percibir.

 

La emplazada propone las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, y contesta la demanda alegando que mientras permaneció en PetroPerú S.A. tuvo la calidad de trabajador de la actividad privada sujeto al régimen laboral de la Ley 4916, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 17995, razón por la cual no puede ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, pues este régimen sólo comprendía a los funcionarios y servidores públicos sujetos a la Ley 11377.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2004, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que el demandante, durante su permanencia en PetroPerú S.A., desarrolló labores bajo el régimen de la actividad privada regulado por la Ley 4916, por lo que no puede ser incorporado al régimen del Decreto Ley 25030.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el actor recurrió a la vía ordinaria solicitando su reincorporación al régimen del Decreto Ley 20530, configurándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 6, inciso 3), de la Ley 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que para la emisión de un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Alega que cumple los requisitos establecidos en la Ley 24366 para ser reincorporado a dicho régimen.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Con la copia de la demanda, obrante de fojas 26 a 29, se prueba que el demandante acudió a la vía ordinaria solicitando su reincorporación al régimen del Decreto Ley 20530, y con la sentencia de 21 de diciembre de 1999, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, obrante de fojas 33 a 34, se acredita que su pretensión de reincorporación fue declarada infundada, debido a que durante su permanencia en PetroPerú S.A. desarrolló labores bajo el régimen de la actividad privada regulado por la Ley  4916.

 

4.      Dado que la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima ha quedado firme y ha alcanzado la calidad de cosa juzgada, este Tribunal no puede evaluar la pretensión de reincorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530, ya que ella ha sido evaluada y resuelta por la sentencia referida. Además, debe tenerse presente que el artículo 139, inciso 2), de la Constitución prescribe que no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; más aún si no se ha producido violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido.

 

5.      En consecuencia, la excepción de cosa juzgada debe ser estimada, ya que en el proceso de reincorporación seguido entre las mismas partes, se efectuó la evaluación del mismo petitorio y se resolvió dicha controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO