EXP. N.º
01413-2006-PA/TC
LIMA
MANFREDO
MONDRAGÓN
ESTRADA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Manfredo Mondragón Estrada contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246,
su fecha 27 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos
del Perú S.A. (PetroPerú S.A.), solicitando que se declare inaplicable la carta
GEA-REH-1234-91, de 6 de junio de 1991; y, en consecuencia, se ordene su
reincorporación al régimen del Decreto Ley 20530, así como el abono de las
pensiones dejadas de percibir.
La emplazada propone las excepciones de cosa
juzgada y de caducidad, y contesta la demanda alegando que mientras permaneció
en PetroPerú S.A. tuvo la calidad de trabajador de la actividad privada sujeto
al régimen laboral de la Ley
4916, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 17995, razón por la cual no
puede ser incorporado al régimen del Decreto Ley 20530, pues este régimen sólo
comprendía a los funcionarios y servidores públicos sujetos a la Ley 11377.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2004, declara infundadas las excepciones
e improcedente la demanda, por considerar que el demandante, durante su
permanencia en PetroPerú S.A., desarrolló labores bajo el régimen de la
actividad privada regulado por la
Ley 4916, por lo que no puede ser incorporado al régimen del
Decreto Ley 25030.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que
el actor recurrió a la vía ordinaria solicitando su reincorporación al régimen
del Decreto Ley 20530, configurándose así la causal de improcedencia prevista
en el artículo 6, inciso 3), de la
Ley 23506.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención y que para la emisión
de un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del
derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita su
reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Alega que cumple
los requisitos establecidos en la
Ley 24366 para ser reincorporado a dicho régimen.
Análisis de la controversia
3. Con la copia de la demanda,
obrante de fojas 26 a
29, se prueba que el demandante acudió a la vía ordinaria solicitando su
reincorporación al régimen del Decreto Ley 20530, y con la sentencia de 21 de
diciembre de 1999, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo
Contencioso Administrativo de Lima, obrante de fojas 33 a 34, se acredita que su
pretensión de reincorporación fue declarada infundada, debido a que durante su
permanencia en PetroPerú S.A. desarrolló labores bajo el régimen de la
actividad privada regulado por la
Ley 4916.
4. Dado que la sentencia
expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso
Administrativo de Lima ha quedado firme y ha alcanzado la calidad de cosa
juzgada, este Tribunal no puede evaluar la pretensión de reincorporación del
demandante al régimen del Decreto Ley 20530, ya que ella ha sido evaluada y
resuelta por la sentencia referida. Además, debe tenerse presente que el
artículo 139, inciso 2), de la
Constitución prescribe que no se pueden dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución; más aún si no se ha producido violación de
un derecho fundamental constitucionalmente protegido.
5. En consecuencia, la
excepción de cosa juzgada debe ser estimada, ya que en el proceso de
reincorporación seguido entre las mismas partes, se efectuó la evaluación del
mismo petitorio y se resolvió dicha controversia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la excepción de cosa juzgada, e IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO