EXP. N.º 1448-2006-PA/TC

LIMA

RICARDO OSWALDO

MATOS MATTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los  26 días del mes de junio de 2006, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Oswaldo Matos Mattos contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social  de la Corte Suprema de Justicia del Perú, de fojas 67 del segundo cuaderno, su fecha 29 de setiembre del 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de octubre de 2002 interpone demanda de amparo contra el titular del 51° Juzgado Civil de Lima y otro, solicitando el cese de la vulneración de sus derechos de propiedad, de posesión, de debido proceso y de defensa, por haber sido desalojado de su domicilio, ubicado en  la avenida Nicolas Arriola N.° 1471, por orden del juez emplazado.

 

Manifiesta el demandante que mediante contrato privado suscrito con los cónyuges Angélica Ortega Villaverde de Bustamante y Óscar Bustamante Huamán, adquirió la posesión del bien ubicado en la avenida Nicolás Arriola N.° 1471, La Victoria, del cual fue desalojado el día 29 de agosto del 2002, por orden expedida por el 51 Juzgado Civil de Lima. Refiere que tal desalojo resulta arbitrario, pues la resolución ordena el desalojo del inmueble ubicado en la avenida Nicolás Arriola 1469-1473, La Victoria, y no el signado con el N.º 1471, en el que se encuentra su domicilio. Argumenta además que desde el año 2000  no ha recibido ninguna notificación por parte de alguna autoridad policial o judicial ni alguna diligencia judicial en el inmueble N.° 1471.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, por considerar que mediante el proceso de amparo no se puede cuestionar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular dentro del cual se han emitido las resoluciones judiciales que han causado ejecutoria y constituyen cosa juzgada.

 

El juez emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que en la presente vía no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para resolver la pretensión del recurrente. Asimismo solicita que se la declare infundada porque el demandante no acredita la existencia del predio N.° 1471, así como tampoco niega que el domicilio materia de ejecución sea de distinto al propietario demandado en el proceso de ejecución de garantía.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de julio del 2004, declara improcedente la demanda por estimar que el amparo no es la vía idónea para discutir materias de fondo debatidas en un proceso judicial determinado, toda vez que no se trata de una suprainstancia jurisdiccional.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que en el presente proceso no se ha acreditado  la vulneración de los derechos constitucionales alegados, toda vez que la diligencia cuestionada sólo tiene como finalidad la de acatar y dar cumplimiento a una decisión judicial emanada de la autoridad judicial competente, sin que se pueda cuestionar su contenido o sus fundamentos, tanto más cuanto que el recurrente no cuestionó la resolución que tuvo por no presentado su escrito de apersonamiento en el proceso de ejecución, lo cual demuestra que el proceso se llevó de manera regular con respeto al debido proceso.

 

FUNDAMENTO

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución expedida por el emplazado, la que según se alega resulta arbitraria pues la respectiva resolución ordena el desalojo del inmueble ubicado en la avenida Nicolás Arriola, signado con los N.°s 1469-1473, La Victoria, y no  el signado con el N.º 1471, en el que se encuentra su negocio, afectándose de este modo sus derechos  de propiedad, posesión y de defensa.

 

2.        Al respecto, en primer término, cabe mencionar que de los medios probatorios adjuntados en autos se desprende que lo que en realidad cuestiona el recurrente es la afectación de su derecho de posesión y no de su derecho de propiedad, tal como consta en el Convenio Privado de fojas 2 a 4 mediante el cual se acredita que los verdaderos propietarios del bien ubicado en la avenida Nicolás Arriola N 1471, La Victoria, ceden al recurrente la posesión y el disfrute del aludido inmueble.

 

3.        Sobre el particular este Colegiado ha sostenido que “(...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional (...), no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o en contenido esencial de la misma, careciendo, por tanto, de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley prevé, a través de los procesos ordinarios.” [Expediente N.º 3773-2004-AA/TC FJ 2.c]

 

4.        Por tanto teniendo en cuenta que en el presente caso el derecho cuya vulneración se alega carece de protección directa mediante un proceso constitucional como el amparo y que además no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión del recurrente, en este extremo, debe ser desestimada, siendo de aplicación el artículo 5 inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        En segundo lugar, en cuanto a la invocada vulneración del derecho de defensa, que se habría producido al haber sido “desalojado” el demandante del inmueble en el que desarrollaba sus actividades comerciales, a fojas 316 y 317 aparece el escrito del demandante sobre incorporación al respectivo proceso civil, el mismo que dio mérito a la resolución de fecha 14 de agosto de 2002, expedida por el juez emplazado, en la que se resolvió tener por no presentado el mencionado escrito, resolución que no fue cuestionada por el recurrente conforme se desprende de autos (532). En la susodicha resolución uno de los argumentos que sirvió de base a lo resuelto es el siguiente: “Que de autos se advierte además que no se ha ordenado diligencia alguna contra el inmueble que conduce el recurrente, sito en la Avenida Nicolás Arriola número Mil cuatrocientos setentiuno, por lo tanto éste resulta ser un tercero totalmente ajeno al proceso”. (fs. 318-319)

 

6.        Por tanto, en vista de que en el presente caso no se ha generado ningún estado de indefensión en contra del recurrente, debe desestimarse la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho de defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho de posesión del recurrente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho de defensa del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 


SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO