EXP. N.° 1449-2006-PA/TC

LIMA

HUGO ARMANDO

BAZÁN CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Armando Bazán Chávez contra la sentencia de la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 5 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Mutualista Militar Policial (SMMPP) solicitando que se acepte su retiro como asociado y se suspendan los descuentos por concepto de aportaciones al haberse vulnerado su derecho a la libre asociación. Manifiesta que jamás solicitó pertenecer a dicha asociación y que con fecha  6 de junio de 2003  presentó recurso de apelación contra la denegatoria de su renuncia de la asociación, el cual fue declarado improcedente mediante la Carta N.º 458-SMMPP/M, de fecha 23 de junio de 2003.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que la incorporación de asociados no se realiza a requerimiento de parte sino en forma automática y obligatoria, desde el momento en que se egresa de las escuelas de formación de oficiales o desde que los oficiales se incorporan a los institutos. Señala que si bien es cierto que la Constitución ampara la libre asociación, debe tenerse en cuenta que la sociedad es una persona jurídica que reviste características peculiares, por estar conformada por miembros de las fuerzas armadas, y que la renuncia solo cabe cuando los asociados se encuentren en situación de retiro, conforme lo establecen las normas estatutarias.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda considerando que, de conformidad con el artículo 2.,º inciso 13, de la Constitución y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libre asociación y que,  en consecuencia, nadie puede ser obligado a pertenecer a una; que por tanto las cláusulas estatutarias de la asociación son incompatibles con la Constitución y otras legislaciones. Asimismo, arguye que la denegatoria de la renuncia del recurrente no tiene fundamento constitucional, dado que el artículo 90.º del Código Civil contempla la renuncia de los asociados, y que la cuestión relativa a los aportes no corresponde dilucidarse en el amparo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda señalando que el ingreso en la entidad no es un acto voluntario, sino una suerte de carga pública o servicio personal, con el fin de alcanzar los fines públicos requeridos; que al ser la sociedad una entidad con personería jurídica cuya finalidad social ha sido autorizada por el Estado, y al no haberse contemplado la renuncia de sus asociados, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se acepte la renuncia del recurrente de la Sociedad Mutualista Militar Policial (SMMPP) y se suspendan los descuentos que se han venido efectuando en su planilla de pago.

 

2.    En el presente caso, la agresión alegada por el demandante ha cesado, puesto que se ha aceptado su renuncia de la Sociedad Mutualista Militar Policial mediante Carta N.º 198-SMMPP/G, que obra a fojas 116; sin embargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, corresponderá a este Colegiado pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

 

3.    La Constitución Política establece en su artículo 2.º, inciso 13, que toda persona tiene derecho a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley.

 

4.    Al respecto, este Tribunal ha señalado los principales principios que sustentan el reconocimiento y goce del derecho de asociación, entre ellos, el principio de autonomía de la voluntad, que establece que la pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustenta en la determinación personal. Asimismo, ha subrayado que la persona tiene derecho a desafiliarse de una asociación; que en el ejercicio de su potestad autodeterminativa puede renunciar, y, en consecuencia, negarse a continuar siendo miembro de una asociación.(cf. STC 1027-2004-AA/TC).

 

5.    En el presente caso, se acredita fehacientemente que se han desconocido los mandatos que la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal establecen con relación a las asociaciones, razón por la cual la denegatoria de la renuncia del recurrente resulta arbitraria y violatoria del derecho constitucional de libre asociación.

 

6.    El Reglamento del Estatuto de la Sociedad Mutualista Militar Policial prescribe en su artículo 8.º que '' La incorporación de los Oficiales como Asociados Activos se produce en forma automática y obligatoria desde su alta como tales en cada Instituto de las FF.AA. y PNP. Ejerce su derecho desde que se recepcione el primer descuento de la cuota mutual. Durante su permanencia como Oficial en actividad no puede renunciar a la SMMPP”; por tanto, se viola de manera evidente el derecho de asociarse libremente.

 

7.    Cabe precisar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación implica el derecho de ingresar o no ingresar en la asociación, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

 

8.    Finalmente, respecto a la suspensión de descuentos por conceptos de aportaciones, estos deben dejar de ser realizados, porque el recurrente jamás solicitó pertenecer a dicha asociación. Asimismo, conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 044-97-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 114-2002, es requisito indispensable para la aplicación de los descuentos por planilla, por concepto de cotizaciones gremiales u otras cotizaciones asociativas, la expresión de voluntad de cada asociado. En consecuencia, la devolución de los aportes al recurrente deberá hacerse efectiva a partir de junio de 2003, tal como lo señala la Carta N.º 198-SMMPP/G, obrante a fojas 116.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO